Jurisdicción y competencia

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas343-380
343
Capítulo I
Jurisdicción y competencia
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL. COMPETENCIA TERRITORIAL
1.1. FUERO PRINCIPAL: CENTRO DE LOS INTERESES
PRINCIPALES
La Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la LC (Del procedimien-
to de declaración) regula los aspectos relativos a la jurisdicción y la competen-
cia en materia concursal. La LC española regula la denominada «Competen-
cia internacional» (los supuestos en los que corresponderá a la jurisdicción
española la apertura y tramitación de un procedimiento concursal, así como
el alcance del mismo) en los artículos 10 y 11. El art. 10 LC titulado, «com-
petencia internacional y territorial», atribuye competencia exclusiva para de-
clarar y tramitar un concurso, al juez de lo mercantil en cuyo territorio ten-
ga el deudor el «centro de sus intereses principales», estableciendo este criterio
como fuero principal, con carácter imperativo454 (ya hemos recordado an-
teriormente que la LO 7/2015 que entró en vigor el 1 de octubre del 2015,
454 Ver sobre esta cuestión el Auto dictado por el TS en el caso Cacalolat: «1º La compe-
tencia para conocer del concurso se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley Concursal,
que establece ‘1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de
lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales’; a partir
del examen de su competencia por el juez y una vez determinada ésta (art. 10.5 LCon), la
jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente (art. 8 LCon ). 2º Dicha norma
constituye un fuero imperativo, al que debe aplicarse lo establecido en el citado art. 105 LCon
, y de acuerdo con la regla general del art. 58 de la LEC», ATS (Sala Civil), 04.10.2011,
Recurso: 181/2011 (Roj: ATS 10019/2011; Id Cendoj: 28079110012011203210).
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo344
añadió un apartado 6º al artículo 85 de la LOPJ, y modicó el art.45 LEC,
para atribuir a los jueces de primera instancia la competencia para tramitar
los concursos de persona natural que no sea empresaria455).
El fuero del centro de los intereses principales es también el elegido
por nuestro legislador para delimitar la competencia territorial entre los di-
ferentes órganos judiciales españoles. Es un fuero imperativo, controlable de
ocio por el juez, y su vulneración afectaría a la garantía del juez ordinario
predeterminado por la ley, garantía cuya vigencia en el proceso concursal es
indicutible456.
El concepto de centro de intereses principales es el escogido por el
legislador, entre otros457, para jar la competencia internacional del procedi-
miento principal con alcance universal sobre cualquier deudor. El propio ar-
tículo 10 LC lo dene como «el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual
455 LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modica la LO 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (BOE nº 174, de 22 de julio).
456 Sobre esta cuestión vid, RIBA TREPAT: «Una de las características que distinguen el
proceso concursal del resto de procesos civiles es que, tal como recoge el art. 10 LC, el fuero
de competencia territorial tiene carácter imperativo y, por consiguiente resulta inderogable
e improrrogable. Es decir, a diferencia de lo dispuesto en el art.54 de la LEC, según el cual
en el proceso civil la cp territorial puede modicarse por voluntad de las partes, en el proceso
concursal el fuero jado por la norma especial tiene carácter imperativo, de forma que el juez
debe examinar de ocio su propia competencia, tanto en el momento inicial de proveer la
solicitud de concurso (art. 13 LC) como en todas aquellas actuaciones que puedan comportar
una modicación de esta competencia (art. 10.4 LC), ello signica que en el concurso la
garantía al juez predeterminado por la ley resulta, si cabe, aún más rigurosa», RIBA TRE-
PAT, C., op cit., «El juez predeterminado…», pp. 384-385.
457 Según GALGO PECO: «En el régimen de la LC la atribución de competencia inter-
nacional pivota sobre los conceptos de ‘centro de intereses principales del deudor’ y de ‘esta-
blecimiento’, en relación con el concurso principal y con el concurso territorial, respectiva-
mente. Ahora bien, la operatividad de tales conceptos en el sector que nos ocupa no se limita
al aspecto indicado, pues también actúan, por vía indirecta, como punto de conexión a la
hora de determinar la ley aplicable (art. 200), y como criterio para determinar los efectos
del reconocimiento de los procedimientos extranjeros de insolvencia (art. 220.2)», GAL-
GO PECO, A., «Normas de derecho internacional privado. La Ley aplicable», en
AA.VV., «Tratado judicial de la insolvencia», (Dir. Prendes Carril y Muñoz Paredes),
Tomo I, Aranzadi, Cizur Menor, 2012, (pp. 945-972), p. 947.
caPÍtulo i. jurisdicción y comPetencia 345
y reconocible por terceros la administración de tales intereses»458, estableciendo
una presunción iuris tantum de que éste, en el caso de las personas jurídi-
cas, se encuentra en el lugar del domicilio social. En este punto la ley espa-
458 Sobre el alcance del concepto de «centro de intereses principales», y la base de esta
presunción se ha pronunciado ya el TS en el Auto de fecha 18.02.2009 (recurso
244/2008): «La competencia territorial para declarar y tramitar el concurso corresponde al
juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales;
así lo dispone, con carácter de fuero imperativo, el artículo 10.1 de la ley concursal y el mismo
artículo añade que por centro de intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor
ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En
caso de deudor persona jurídica se presume que el centro de sus intereses principales se halla
en el lugar del domicilio social.»; En términos similares se pronuncian los ATS de fecha
14.07.2009 (RJ 2009/4471; Recurso 93/2009), 14.07.2009 (RJ 2009/4469; Recurso
157/2009) y 27.11.2012 (Recurso 210/2012). También el ATSJ Andalucía (Grana-
da) 09.09.2009 (AC 2010/1165; Auto 34/2009; Recurso 27/2009): «SEGUNDOEl
concepto de centro de ‘intereses principales’ no debe confundirse con el lugar donde (coyun-
turalmente o no) se lleva a cabo la ‘actividad principal’, ni siquiera con el lugar donde se
tuvieren establecimientos abiertos al público. No es el criterio del artículo 50.3 LEC (RCL
2000, 34, 962) el que debe orientarnos para establecer la competencia territorial en materia
de concurso. Lo decisivo no es la actividad desplegada en desarrollo del objeto social, sino el
centro administrativo de la entidad. En los autos del Tribunal Supremo de 14 de abril de
2009 ( JUR 2009, 205956) y 14 de julio de 2009 (RJ 2009, 4469 , en efecto, se identica
el ‘centro de sus intereses principales’ con el ‘centro principal de administración de sus in-
tereses’, y el ATS 20 febrero 2009 (RJ 2009, 1476) precisa que por tal ha de entenderse el
‘lugar donde las empresas aparecen en el mercado adoptando sus decisiones y centralizando
la gestión de sus negocios. Se trata, pues, de la conexión administrativa con un territorio, y
no la simple conexión patrimonial, lo cual parece especialmente adoptado como criterio para
la competencia en materia concursal, pues no se trata propiamente de litigios sobre los bienes
materiales, sino sobre el conjunto patrimonial de la empresa. Si lo que se busca es la «proxi-
midad», ésta ha de referirse al lugar donde se viene desarrollando principalmente la gestión
y el control de ese conjunto patrimonial (activo y pasivo), y no al lugar donde se encuentran
los bienes materiales de mayor importancia dentro de su activo. Tal es el sentido de la pre-
sunción delartículo 10.2 LC: no es que se presuma que las entidades mercantiles desarrollan
su actividad principal donde tienen su domicilio social, sino de presumir que es en el lugar
del domicilio donde se lleva a cabo la dirección de la actividad societaria en su conjunto, sin
perjuicio de la ubicación territorial de sus bienes principales o de su actividad de producción
o comercialización. Lo que en denitiva se presume es que el domicilio social es la «sede
real» de la empresa, y no un domicilio cticio, que se ja por razones de conveniencia». En
términos idénticos se pronuncian los ATSJ Andalucía (Granada) de 01.12.2009 (AC
2010/1167; Auto 46/2009; Recurso 40/2009), y de 25.01.2012 (Auto 5/2012; Recur-
so 1/2012).

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