Jurisdicción y competencia

AutorJuan Rafael Benítez Yébenes
Cargo del AutorMagistrado. Profesor asociado de Derecho Procesal. Universidad de Granada (Campus de Melilla)
Páginas287-395

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1. Extensión y límites de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria

En el Capítulo anterior, al tratar sobre su naturaleza jurídica, nos hemos referido a las funciones y a la clase de jurisdicción que ejerce el Juez de Vigilancia.

Ahora, antes de adentrarnos en el estudio del ámbito competencial de este Juez, se ha de recordar que para que cualquier órgano judicial pueda actuar válidamente sus competencias es preciso que tenga conferida la correspondiente jurisdicción. Este es el primer presupuesto básico para la validez de cualquier proceso: que el órgano que conozca del mismo esté investido de jurisdicción, y después que tenga competencia.

Es comúnmente aceptada en la doctrina 360 la idea de que la jurisdicción o función de decir el derecho (iuris dictio), juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, es una manifestación de la soberanía del Estado, por medio de la cual se tutela y se realiza el derecho objetivo, desempeñándose esta función por órganos independientes. Estos órganos son los Juzgados y Tribunales establecidos en las leyes (art. 2 LOPJ), quienes ejercen la potestad jurisdiccional de forma ex-

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clusiva a través de un instrumento que denominamos proceso, por medio del que determinan cuál es la voluntad de la ley en cada caso concreto 361.

Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, pero como este mismo artículo señala: "en la forma establecida en la Constitución y en las leyes." De lo que se desprende que pese a esa extensión, el ejercicio de esta potestad tiene unos de límites.

Conforme a la regulación contenida en esta Ley Orgánica (art. 9), la jurisdicción aparece dividida en cuatro órdenes: civil, penal, contencioso-administrativo, y social.

Los órganos de la jurisdicción penal ejercen su potestad jurisdiccional actuando el ius puniendi del Estado, mediante el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. (Art. 9.3 LOPJ). Por lo que esta excepción supone también una limitación a la extensión de la jurisdicción penal ordinaria.

Pero si, con carácter general, los órganos de la jurisdicción penal actúan el ius puniendi juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, esta potestad jurisdiccional, en lo que se refiere a su ejercicio por los órganos de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, se limita a "ejecutar lo juzgado". Eso sí, como dice el art. 4 LOPJ, "en la forma establecida en la Constitución y en las leyes", y estas leyes son fundamentalmente la Ley Orgánica General Penitenciaria (especialmente su art. 76), y la Ley Orgánica del Poder Judicial (especialmente su art. 94). De esto se desprende que la jurisdicción del Juez de Vigilancia Penitenciaria se extiende a la ejecución y control de las penas y medidas de seguridad impuestas por tribunales españoles, y a la ejecución y control de las penas y medidas de seguridad impuestas por tribunales extranjeros que deban ejecutarse en España; todo ello, en los términos establecido por las leyes respectivas 362.

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A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 LOPJ, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria están incardinados en el orden jurisdiccional penal pero, sin embargo, han de ser considerados como jurisdicción especializada dentro del orden penal, ya que conocen de asuntos determinados, no en función de las reglas comunes de atribución de competencias, sino de reglas especiales. Sobre esta cuestión ya hemos tratado en el apartado primero del Capítulo anterior, por lo que no vamos a incidir más sobre el tema.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Juez de Vigilancia Penitenciaria podemos encontrar unos límites internos y otros externos.

Los límites internos se refieren al ámbito de su jurisdicción dentro del ordenamiento jurídico interno español. En este aspecto, hay que destacar que uno de los límites a la jurisdicción del Juez de Vigilancia viene marcado fundamentalmente por las competencias que la ley atribuye a la Administración Penitenciaria. Por otro lado, al ser un órgano de la jurisdicción ordinaria, los límites de su jurisdicción vienen marcados también por las competencias legalmente atribuidas al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción militar.

Los límites externos se refieren al ámbito de su jurisdicción con referencia a la ejecución y control de penas, en donde ya no concurre solamente la nota de la territorialidad, que caracteriza a la jurisdicción toda vez que ésta es manifestación de la soberanía estatal sobre un determinado territorio 363, sino que intervienen también elementos extranjeros, como puede ser la nacionalidad del penado,

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del tribunal que haya dictado la condena, o del encargado de su ejecución. Pueden surgir de este modo problemas a la hora de delimitar la competencia del juez español y del juez extranjero.

En el ámbito de la Unión Europea, el reconocimiento mutuo de la eficacia de sentencias extranjeras ha significado un considerable avance que viene a ofrecer soluciones jurídicas –no políticas como la extradición– para estos posibles conflictos.

Uno de estos límites lo constituyen también los supuestos de inmunidad de jurisdicción 364 y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público, a que se refiere el art. 21.2 LOPJ 365. Un ejemplo paradigmático de esto lo constituye el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación para la Defensa de 1 de diciembre de 1988 366, texto revisado por Protocolo de Enmienda de 10 de abril de 2002 367, en cuyo artículo 39 –ante la posibilidad de delitos cometidos por los militares y personal civil destinados en España–, se establece que "las Autoridades españolas competentes darán rápida y benévola consideración a las peticiones sobre renuncia de jurisdicción criminal formuladas por las Autoridades de los Estados Unidos de América." En los supuestos excepcionales, en que por tener el caso una especial significación para España, las Autoridades españolas no renuncien a su jurisdicción, el proceso será objeto de tramitación preferente para obtener una decisión en el plazo más breve posible. En caso de recaer sentencia condenatoria, dispone el artículo 42 del Convenio que las penas de priva-

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ción de libertad impuestas por un Tribunal español a miembros de la fuerza, del elemento civil o personas dependientes, serán cumplidas en instalaciones penitenciarias españolas convenidas a este fin con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Asimismo, las Autoridades españolas garantizarán plenamente a las Autoridades de los Estados Unidos el derecho a visitar a dichas personas en cualquier momento y facilitarles la ayuda material que consideren adecuada; y estas penas privativas de libertad podrán ser cumplidas en las instituciones penitenciarias de los Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio europeo sobre Traslado de Personas Condenadas hecho en Estrasburgo el 21 de Marzo de 1983.

2. Relaciones del juez de vigilancia con la administración penitenciaria

La deficiente regulación normativa de la figura del Juez de Vigilancia es propicia para que surjan algunos roces y conflictos con la Administración Penitenciaria, superados generalmente por la profesionalidad y buen hacer de jueces y funcionarios, pero que en todo caso ponen de manifiesto la necesidad de deslindar las funciones que legalmente corresponden a la Jurisdicción y a la Administración.

El art. 76 de la LOGP, indica en su apartado nº 1 cuales son las atribuciones del Juez de Vigilancia, que después desarrolla sin ánimo exhaustivo en el apartado siguiente. En este orden de cosas, conforme al apartado nº 2-g), corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: «Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.» Pero lo que no se especifica en la Ley es el significado de "acordar lo que proceda", de tal modo que si el Juez estima la queja ¿qué es lo que procede?, ¿cuál debe ser el alcance de su resolución? ¿hasta dónde puede extenderse o llegar su decisión?

Parece claro que si bien el Juez de Vigilancia constituye la base o piedra angular sobre la que gira y se sustenta esta parcela especializada de la jurisdicción que denominamos Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, sin embargo, este Juez no puede ser considerado como la autoridad superior dentro de la jerarquía de los estableci-

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mientos penitenciarios, por encima de sus órganos de dirección. Este Juez, es una Autoridad de control ajena, que no pertenece a la Administración, por lo que deben quedar meridianamente claras las atribuciones de la Administración Penitenciaria y de los Jueces de Vigilancia 368.

De la lectura de los artículos 76, 77 y 79 de la LOGP podemos extraer las claves para aclarar esta cuestión. De este modo, podemos decir que el artículo 79 establece las competencias de la Administración al señalar que corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia (hoy Secretaría General incardinada en la estructura orgánica del Ministerio del Interior) 369 la dirección, organización e inspección de las Instituciones reguladas en la...

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