La jurisdicción ambiental en el nuevo Código Procesal General

AutorMario Peña Chacón
CargoConsultor Legal Ambiental

El proyecto de Código Procesal General crea una nueva jurisdicción, la ambiental. Se trata de una jurisdicción especializada que funcionará en todo el territorio nacional y cuya competencia, prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Le corresponderá conocer y revisar todos los conflictos derivados de la aplicación del incipiente Derecho Ambiental. Al ser una jurisdicción especializada, en ella se deberá aplicar sólo el derecho positivo propio, ello implica tanto el derecho nacional como internacional ambiental, así como los principios generales y fuentes exclusivos de este derecho humano de tercera generación. Será de conocimiento por parte de jueces especializados en la materia, con el fin de garantizar el conocimiento y la aplicación correcta del derecho sustantivo para cada caso concreto.

PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES A LA NUEVA JURISDICCIÓN AMBIENTAL

Los principios procesales aplicables a la jurisdicción ambiental son los mismos concebidos para los demás procesos, así como también son de aplicación, los principios especiales propios del derecho ambiental como legislación especializada. De esta forma encontramos como principio rector del proceso a la oralidad. Este se desarrollará a través de audiencias orales y públicas, únicamente serán escritos la interposición y contestación de la demanda, la sentencia y los recursos contra ella y documentos, peritajes e informes que se adjunten a los expedientes. De igual forma, son de aplicación los siguientes principios procesales generales: inmediación, concentración, carga de prueba, dispositivo, impulso procesal, celeridad, contradicción, identidad física del juzgador, búsqueda de la verdad, publicidad, preclusión, impugnación y ejecución.

Como se dijo anteriormente, es necesario integrar los principios propios de la legislación ambiental con los procesales generales del nuevo Código, para de esta forma, aplicar de forma óptima, tanto la normativa procesal, como la sustantiva. Por lo tanto, cobran vital importancia, los principios propios y exclusivos del derecho ambiental reconocidos tanto por la legislación nacional como la internacional, así como por la jurisprudencia. Entre ellos encontramos el principio preventivo, el principio precautorio o indubio pro natura, el principio quien contamina paga, interés público ambiental, equidad intra e intergeneracional, así como la responsabilidad objetiva por daño ambiental y su consecuente inversión de la carga de la prueba. De igual forma son de aplicación, los principios generales del derecho ambiental internacional, entre ellos, el principio de soberanía, derecho al desarrollo, preocupación común de la humanidad, equidad intergeneracional, responsabilidad común pero diferenciada, precautorio, preventivo, quien contamina paga, y el principio de subsidiariedad.

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES AMBIENTALES

De conformidad con el numeral 5.3 del proyecto de Código Procesal General al interpretar la norma procesal los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad consistente en dar efectividad y aplicación a los derechos sustanciales contenidos en las normas de fondo. En todo caso se acudirá a los principios generales del derecho procesal teniendo presentes los generales del derecho y los especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías constitucionales

En cuanto a la integración por vacío, omisión o contradicción, o las llamadas lagunas del derecho, debe aplicarse las reglas contenidas en el artículo 5.4 del proyecto "Ante un vacío de norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido contrario. Si no se pudiere integrar las normas procesales en esta forma se acudirá a los principios constitucionales, a los principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a las doctrinas mas acordes con el proceso donde la norma falte. En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la integración tomará en cuenta el entero sistema donde la norma funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos por el vacío legal".

El principio procesal de la carga de la prueba, presenta un aparente conflicto normativo en su aplicación dentro de la Jurisdicción especializada Ambiental, pues, mientras el Código Procesal General expresa textualmente "Quien formule una pretensión defensa o excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno y preocupándose por la evacuación de sus pruebas", la ley de Biodiversidad (ley número 7788 del 30 de abril de 1998) en su numeral 109 manifiesta "La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso de acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental". A nuestro entender y de conformidad con los principios que rigen las jurisdicciones especializadas del nuevo Código Procesal General y las reglas para la interpretación e integración de las normas procesales, debe prevalecer, en materia ambiental el principio procesal ambiental de la inversión de la carga de la prueba del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad. La inversión de la carga de la prueba es propia de los sistemas de imputación de la responsabilidad objetiva, sistema que ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia como un principio general del derecho ambiental, y ahora, reconocida a nivel normativo por el artículo 197 inciso uno del proyecto de Código Procesal General, mismo que reza "En materia ambiental la responsabilidad será de carácter objetivo y solidario". Es así como, armonizando los principios y normas procesales comunes para las diferentes jurisdicciones, se deberá aplicar por interpretación e integración la normativa propia del derecho ambiental y dentro de ésta los principios generales del derecho y los especiales del proceso ambiental. De esta forma en la jurisdicción especializada ambiental, en lo que respecta a contaminación, degradación o afectaciones no permitidas, es de obligatoria aplicación el principio de la inversión de la carga de la prueba, regulado por el derecho positivo del numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, al ser propio de los sistemas de responsabilidad objetiva.

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

De la lectura del artículo 13.3 del proyecto se deduce, que podrán ser parte en los procesos que se debatan en la jurisdicción ambiental, las personas físicas, el concebido no nacido, las personas jurídicas nacionales, extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, los patrimonios separados a los que la ley les reconoce esa facultad y los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

En los primeros cuatro casos, el interés deberá ser directo, inmediato, personal, actual y cierto.

El proyecto de Código Procesal presenta toda una innovación procesal al tutelar de manera real y efectiva los intereses de grupo. Intentos por tutelar los intereses de carácter general o corporativo se encuentran en la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ley número 3667 publicada el día 12 de enero de1966) , específicamente en el numeral 10 inciso 1b, y en Código Procesal Penal (ley 7594 publicada el 4 de junio de 1996) el cual reconoce legitimación procesal como víctima dentro del proceso penal a asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses (artículo 70 inciso d). Pero fue la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que realmente desarrolla en forma vertiginosa la defensa de los intereses de grupo, en especial, en lo relativo a la protección del derecho al ambiente y los derechos de los consumidores.

De acuerdo con el innovador artículo 17.1, los intereses difusos podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera en interés de la colectividad. Son entonces intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés, y por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones, y a la vez, de cada una de ellas. Gozan de una doble naturaleza, ya que son colectivos por ser comunes a una generalidad e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.

Las organizaciones no gubernamentales o ONG´s, las vecinales, cívicas o de índole similar podrán coadyuvar en los procesos donde existan intereses difusos, o bien, intereses colectivos, sin afectar su marcha y pretensión. De conformidad con el mismo artículo citado, esta tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres, conservación de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o categorías de personas o de bienes y servicios que interesen a tales grupos. Tendrán como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales, la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, el resarcimiento económico del daño producido, suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, proteger y resarcir a los consumidores e invalidar condiciones generales o abusivas de los contratos.

Como puede observarse el proyecto de Código Procesal General innova al tutelar los intereses difusos, tan comunes en la aplicación del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De hecho, gran cantidad de las controversias que deban dilucidarse en la Jurisdicción Ambiental, deberán seguir las reglas antes expuestas, y de igual forma podrán intervenir Organizaciones no Gubernamentales y vecinales, con el fin de proteger los intereses de la colectividad. También podrán intervenir como parte las instituciones públicas en todos los asuntos de su interés directo, respeto de derechos económicos, sociales, culturales o públicos propios de sus competencias.

ACERCA DE LA PRUEBA

Al igual que con lo que sucede con los principios generales, en la jurisdicción ambiental, deben integrarse armónicamente los principios probatorios generales contenidos en el artículo 29.1 del proyecto con los principios propios en materia probatoria de la legislación ambiental.

Como principios generales encontramos la libertad probatoria, la cual consiste en las amplias facultades que gozan las partes en el proceso, para el ofrecimiento y evacuación de todos los medios de prueba lícitos. También se encuentra regulado el principio de validez, donde los jueces solo admitirán las pruebas, si estas, tienen relación directa con los hechos y el objeto de pretensión. Las partes y los testigos tienen el deber de declarar cuando sean ofrecidos como prueba en el proceso. Bajo el principio de la contraprueba toda prueba admite otra en contrario.

Tratándose de la materia ambiental, como se explicó anteriormente, rige el principio de la inversión en la carga de la prueba, regulado en el numeral 109 de la Ley de Biodiversidad, no aplicándose el inciso b) del numeral 29.1 del proyecto el cual obliga a quien alega un hecho o una pretensión el deber de probarlo, así como el deber de probar su modificación, impedimento o extinción.

Bajo el principio de libertad probatoria se puede ofrecer todo tipo de prueba, siempre que la misma sea lícita, obtenida legítimamente y sea conducente a demostrar o negar lo pretendido.

En cuanto a los medios de prueba, los mismos son abiertos (números apertus) y entre otros se encuentran: la declaración de parte, la declaración de testigos, dictámenes de peritos, documentos e informes, reconocimiento judicial, medios científicos y de reproducción de imágenes o sonido y cualquier otro medio no prohibido que sea idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.

En materia ambiental, gozan de excepcional importancia los dictámenes periciales, reconocimientos judiciales y los medios científicos, lo anterior, debido a la complejidad que caracteriza el daño ambiental, recordando que la carga de la prueba recaerá siempre sobre quien pretenda demostrar la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitida, y nunca sobre quien alega dicha contaminación, degradación o afectación.

En otro orden de ideas, es importante recalcar, que la prueba puede ser obtenida de previo al proceso o a la audiencia probatoria, puede ser practicada o evacuada válidamente en un proceso y ser ofrecida y admitida en otro, cuando no sea posible repetirla, o por economía procesal, se considere innecesario evacuarla, siempre que se haya dado participación a las partes.

En cuanto a la valoración de la prueba las mismas se valorarán en conjunto, respetando el contradictorio y conforme a los criterios de la lógica, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. De esta forma el juzgador deberá expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones, según le hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras conforme a su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta y armónica de las probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares cobran vital importancia en la aplicación del derecho ambiental, debido a la complejidad que es inherente al daño ambiental. El principio preventivo y precautorio son un vivo ejemplo de la relevancia que tiene en esta materia, la prevención del daño ambiental.

En el nuevo Código Procesal, las medidas cautelares podrán ser conservativas, anticipadas o innovativas. Sólo podrán dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud de la pretensión (fomus boni iuris).

En materia ambiental, los jueces gozan de amplias facultades para adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la protección y conservación de la naturaleza, la bellaza escénica y los recursos naturales en general, incluso promovidos a través de grupos organizados, tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Como puede observarse, las medidas cautelares en general, y especialmente en la jurisdicción ambiental, no son taxativas, lo que faculta al juez a tomar las necesarias para cada caso en específico, pudiendo de esta forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan con los dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la valoración del daño de difícil o imposible reparación.

Una medida preparatoria de suma importancia es la integración de intereses colectivos y difusos. De esta forma cuando el juez ambiental determina la existencia de una demanda de interés colectivo o interés difuso, sin perjuicio del interés individual, llamará al proceso a quienes tengan la condición de interesados (afectados), mediante la publicación de la demanda en un periódico de circulación nacional o cualquier otro medio de comunicación, y colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado. Si los interesados son fácilmente identificables e individualizables, será obligación del actor del proceso, comunicar previamente la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier medio.

En los procesos por contaminación ambiental y en los procesos para la prevención de incendios, los cuales serán analizados a fondo más adelante, una vez recibida la demanda, como regla general, el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente la actividad acusada o bien ejecutar la omitida, a la vez ordenará un reconocimiento judicial auxiliado por un perito, pagado por la parte actora, para determinar si confirma o anula la resolución suspensiva y con la prueba recavada deberá dictar una nueva resolución, en la cual podrá tomar todo tipo de providencias, así como condenar a daños y perjuicios.

Luego del reconocimiento por parte del juez, éste estará facultado para dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, o bien, podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente aprobado, así como condenar a daños y perjuicios. Esto último ocurre, por la posibilidad que establece el nuevo código de dictar sentencias previas, lo cual será explicado con detenimiento a continuación

SENTENCIA ANTICIPADA COMO MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

Como toda una novedad, el nuevo Código prevé la posibilidad, por parte del juzgador de dictar sentencia provisional anticipada, entre otros casos cuando los hechos y la pretensión del actora fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del demandado, cuando el demandado acepte expresamente los hechos, pero no la pretensión y ésta estuviere demostrada o fuere procedente, y en materia de protección del medio ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica, cuando fueren inminentes o evidentes los daños reclamados, pudiendo el juzgador invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda donde demuestre su derecho.

En casos de urgencia o en materia de protección del medio ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica, la sentencia anticipada puede ser ordenada aún antes del traslado de la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada en un plazo de quince días, contados a partir del cumplimiento de la medida anticipada.

La materia ambiental se encuentra exenta de rendición de garantía para esta medida cautelar anticipada. El dictado de la sentencia anticipada no prejuzga ni define de manera definitiva la pretensión, pudiendo ser modificada, denegada, o confirmada en la sentencia definitiva. Por otra parte, tratándose de materia ambiental, si el obligado no presenta la demanda en el plazo de ley, sea 15 días, el juez ordenará las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño mayor e impedir la comisión de nuevos hechos de los que justificaron la medida.

SENTENCIA EN CASOS DE INTERESES DE GRUPO, COLECTIVOS Y DIFUSOS

En estos casos el juez deberá delimitar la composición del grupo, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar a los sujetos a quienes se extenderán los efectos de cosa juzgada, deberá fijar las bases de la liquidación o adhesión de los términos de la ejecución y el procedimiento para reconocer los derechos de los interesados, incluyendo los no apersonados. Paso siguiente, ordenará publicar un extracto de la demanda así como del resultado de la sentencia firme o los términos del arreglo final.

Las sentencias de intereses de grupo tendrá eficacia de cosa juzgada material si fuere desestimatoria y con carácter general en beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones, con la excepción si hubieren sido absolutorios en ausencia de pruebas, pudiéndose, en éste último caso, volver a plantear la misma cuestión en un nuevo proceso, siempre que sea otro sujeto procesal legitimado. Si la sentencia contiene una condena dineraria, la misma determinará individualmente las personas que deben entenderse por beneficiadas. Si dentro de la sentencia la determinación individual de beneficiarios no es posible, la misma establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago, y en su caso, para poder instar ejecución o intervenir en ésta.

En cuanto al tema de la ejecución de sentencias en casos de intereses de grupo, colectivos o difusos, la sentencia deberá determinar si los efectos afectan únicamente a quienes hayan participado como partes del proceso, o bien, surtirá efectos procesales a quienes no intervinieron como partes. El juzgador a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará un auto donde resolverá si reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como beneficiarios de la condena. De igual modo se faculta al juez a delegar en una institución reconocida, la forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por él mismo.

CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN

La conciliación podrá ser previa al proceso o durante éste. También podrá celebrarse después de iniciado el proceso hasta la ejecución o fuera de éste. El acuerdo prejudicial produce los efectos de cosa juzgada material. Los jueces tienen la obligación de intentarla en las etapas procesales señaladas para ello y tienen la facultad de realizarla, en cualquier momento. La solución debe provenir de las mismas partes y solo son conciliables los derechos disponibles. El convenio será estudiado por el juez con el fin de determinar si cumple con los requisitos legales y si no contiene infracciones al orden público o a derechos indisponibles, procederá a homologarlo. Firme la sentencia de homologación producirá los efectos de cosa juzgada material independientemente de la naturaleza del proceso donde recayera la conciliación.

Será admisible la conciliación y la transacción en los procesos de intereses de grupo. La propuesta deberá ser notificada a las partes intervinientes y publicada por edictos, con el fin de ponerla en conocimientos de los demás interesados. Aceptada la propuesta, incluso con modificaciones o bien una contrapropuesta, surtirá efectos legales respecto a todos los interesados, una vez que sea homologada por el juez. Dicho acuerdo surtirá efecto incluso respecto de quienes disintieron en minoría de la propuesta o no se apersonaron a expresar su criterio.

El acuerdo podrá también ser parcial cuando no comprenda todos los aspectos de la pretensión, sino solo algunos, produciendo sobre estos el efecto de cosa juzgada.

PRETENSIONES QUE SON DE CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL

Los órganos ambientales conocerán todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas de acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente la vida, salud y el ambiente, de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica, el dominio público y los derechos e intereses de los consumidores sobre dichos bienes. Entre otras pretensiones, conocerá:

- De la responsabilidad por acciones contaminantes, entre particulares, dentro del ejercicio de actividades industriales, comerciales o domésticas; de los conflictos originados entre particulares, en el ámbito urbano por contaminación atmosférica tales como contaminación sónica, humos, gases, e inmisiones; de los procesos donde se discutan la responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica y cualquier otra derivada de inmisiones.

- De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanas, rurales o agrarias que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana

- De los conflictos por contaminación de aguas de uso doméstico, servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad doméstica, comercial o industrial; de los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación de agua generada para uso doméstico, comercial o industrial; de las pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su utilización en las actividades agrarias

- De los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida del suelo entre particulares, con daño ambiental en terrenos propios de actividad habitacional, comercial o industrial; uso manejo y conservación incorrecto del suelo en el desarrollo de actividades agrarias

- De las pretensiones de los consumidores en relación con productos no agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos; de las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.

- Del incumplimiento de las relaciones de vecindad que afecten la salud y el ambiente.

- De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona marítima terrestre, territorios indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras instituciones del Estado, no destinadas a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes y de los destinados a la actividad agraria o para exigir reparaciones e indemnizaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes ; de los procesos relacionados con cualquier tipo de derecho real administrativos concedido sobre bienes de dominio público, y sobre la anulación de permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas sobre los mismos; de las acciones adoptadas para la protección de la zona marítima terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se derivan; de las demandas por responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre ellos; de las demandas de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.

- De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven.

- De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y peligrosos por el territorio nacional.

- De las pretensiones derivadas de manejo, tratamiento, almacenamiento y trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio nacional

- De las pretensiones y medidas preventivas y correctivas sobre disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y pluviales y de la responsabilidad por el daño ambiental causado.

- De las demandas derivadas de la aprobación y ejecución de estudios de impacto ambiental y la responsabilidad proveniente de ella

- De las pretensiones de responsabilidad por daños al patrimonio cultural de la Nación, así como su trasiego y venta indebida.

- De los procesos por responsabilidad derivados de una actividad agraria contaminante o contaminada; de la actividad agraria verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente; de los conflictos originados en el desarrollo de la actividad agraria en áreas protegidas de carácter privado.

- Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.

- Responsabilidad derivada de la introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología.

- De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos de servicios ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y aprovechamiento de productos forestales.

- De las pretensiones derivadas del cumplimientos de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.

- Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño del ambiente.

- De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica y forestal.

- De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de su realización se desprenden efectos nocivos para el ambiente o la salud.

REGLAS ESPECIALES DE LA JURISDICCIÓN AMBIENTAL

En materia ambiental la responsabilidad será de carácter objetivo y solidario, reza el artículo 197 inciso 1, del proyecto de Código Procesal General.

La solidaridad en materia de responsabilidad ambiental, había sido ya reconocida por la Ley Orgánica del Ambiente, específicamente por el numeral 101, el cual al respecto expresa "Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción u omisión. Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica".

Como puede observarse, el tema no es nuevo y así se ha venido aplicando desde 1995, año en que entró en vigencia dicha norma. Respecto al tema de la responsabilidad de carácter objetivo, por primera vez a nivel legislativo, se reconoce este tipo de responsabilidad en la aplicación del derecho ambiental. El tema ya había sido abordado anteriormente por la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, la cual mediante la brillante resolución de las dieciséis horas del seis de junio de dos mil uno, reconoce como principio general del derecho ambiental a la responsabilidad de carácter objetivo.

Las actuaciones administrativas tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público, no admiten procesos interdictales o sumarios de tutela anticipada. Con lo anterior se evita la suspensión de los actos administrativos tendientes a la protección y conservación de los ecosistemas.

Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores estarán facultados para verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales se demanda.

La valoración del daño ambiental debe hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo. De esta forma el juzgador se encuentra legitimado para utilizar el método de valoración de su elección, sea, el que más se ajuste a la realidad del momento de valorar el daño, o bien, al tipo de daño, pudiendo aplicar en distintos casos, diferentes métodos, si considera que se amoldan mejor a la situación a aplicar. Debe quedar claro entonces, que el juzgador tiene facultades discrecionales con el fin de escoger el método de su predilección, el cual será, en todo caso, el que mejor se amolde al caso concreto.

Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario público, a fin que el Estado deba invertirlos en la reparación y conservación de los recursos afectados. En caso que alguna persona hubiera accionado en razón de interés difuso, y colectivo, y resultara vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan causado.

Alternativamente a los montos compensatorios, el juez podrá imponer al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.

VIAS PROCESALES PARA TRAMITAR LAS PRETENSIONES DE CARÁCTER AMBIENTAL

EL PROCESO ORDINARIO

En esta vía procesal se discutirá cualquier asunto cuya pretensión no tenga otro proceso establecido, independientemente de la jurisdicción especializada donde se radique. En lo que se refiere a la jurisdicción ambiental, los proceso donde existen intereses de grupo sean colectivos y difusos, de conformidad con el numeral 17.3 del proyecto del Código, se tramitan en esta vía. De igual forma, se conocerán las pretensiones incluidas en el numeral 196 del proyecto de Código que no tengan relación directa con contaminación ambiental y la prevención de incendios. pretensiones que se tramitarán en el proceso sumario que se explicará luego.

El proceso ordinario se lleva a cabo ante un órgano colegiado. Todo conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía, pero no suspenderá la ejecución de ellos.

Dentro del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda, oponer excepciones y defensas previas, oponerse a la estimación, aportar y ofrecer prueba, impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares y reconvenir. La modificación o ampliación de la pretensión solo será admisible antes de la contestación de la demanda o la reconvención. La falta de contestación del demandado implica tener por admitidos los hechos alegados por el actor, pudiendo el juzgador dictar sentencia sin señalamiento de audiencia preliminar. Por otra parte quien no contestare la demanda podrá comparecer en cualquier estado del proceso tomándolo como se hallare.

En el proceso ordinario habrá una audiencia preliminar y otra complementaria.

La audiencia preliminar se celebrará una vez contestada la demanda o la reconvención, dentro de los veinte días siguientes. Será oral y se realizarán entre otras las siguientes actividades: fines de la audiencia, resumen de la controversia, intento de conciliación, contestación razonada por el actor, recepción de la prueba sobre las excepciones previas, sentencia anticipada si existiere, saneamiento del proceso, resolver sobre medidas cautelares, definir la cuantía, definición del objeto principal del proceso, admisión de la prueba para la audiencia complementaria, ordenar la prueba suplementaria.

En la audiencia preliminar se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba dentro de los 20 días, o en el mas breve tiempo posible. Dentro de la audiencia complementaria se conocerá: nueva tentativa de conciliación, evacuación de toda la prueba, conclusiones y dictado de la sentencia. Cerrado el debate, el Tribunal se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, señalando en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo.

El proceso ordinario cuentan con un único recurso de casación.

NORMAS ESPECIALES EN PROCESOS CON INTERESES DE GRUPO

Como se dijo anteriormente, estas demandas se tramitarán en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir de la última notificación al demandado o publicación de los avisos, lo que suceda de último. Sin perjuicio de los plazos y términos para reclamos individuales, el ejercicio de estos procesos deberá hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que públicamente se dieron los hechos causantes del daño o cesó la acción que lo originó.

En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante el mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren con posterioridad, dictando claramente las medidas y las bases para proceder a las nuevas ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios de abogado.

Al demandado se le notificará directamente, a los eventuales interesados se les citará mediante edicto que se publicará dos veces en periódico de circulación nacional, y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centro de trabajo o interés.

PROCESO SUMARIO DE TUTELA ANTICIPADA

Únicamente se ventilarán en esta vía los conflictos ambientales que tengan relación directa con contaminación ambiental y la prevención de incendios. Es importante recordar que la problemática ambiental no está necesariamente ligada con la contaminación ambiental. Acciones o omisiones que alteran, menoscaban, trastornan, disminuyan o bien ponen en peligro el medio ambiente, en muchos casos, no tienen relación directa con el concepto de contaminación ambiental. Basta pensar la conducta humana por acción u omisión, que degrada un ecosistema acuático, como lo es un humedal, al secarlo, o bien, se podría pensar en la tala indiscriminada de un bosque, donde acontece un daño ambiental importante. En ambas situaciones, lo que ocurre es una degradación o menoscabo de un ecosistema, que no guarda ninguna relación con el concepto contaminación ambiental y que por lo tanto no tendría cabido dentro del proceso sumario, siendo entonces, por exclusión, de tramitación en la vía ordinaria.

El proceso sumario se substanciará en una única audiencia ante un tribunal unipersonal, sin ser posible reconvenir o ampliar las pretensiones, objetar la cuantía. En caso de oposición fundada y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará hora y fecha dentro de diez días a una única audiencia oral, en los demás casos sin necesidad de audiencia, dictará sentencia. En dicha audiencia se conocerán la siguientes cuestiones: resumen del objeto de la audiencia y exposición de la demanda y la contestación, propuesta de conciliación, contestación razonada del actor de las excepciones opuestas, saneamiento del proceso, modificaciones de las medidas cautelares, admisión u ordenación de las pruebas y su evacuación, conclusión y alegato de las partes y abogados, dictado de la parte dispositiva de la sentencia, señalamiento par la lectura integral de la sentencia.

Tratándose de actos de contaminación y actos para prevenir incendios, el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente la actividad acusada o ejecutar la omitida, ordenará reconocimiento judicial auxiliado por perito, a costa del actor, para determinar si confirma o anula la resolución suspensiva y con la prueba dictará una nueva resolución, en la cual podrá tomar todo tipo de providencias, así como condenar a daños y perjuicios.

En casos de contaminación ambiental o de recursos naturales, después del reconocimiento, podrá dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividades contaminadoras, e igualmente se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente a reparar daño al ambiente. Cuando en un terreno propio el demandado queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento de su propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas o la naturaleza, estará legitimado cualquiera para demandar y también a obtener la condena de daños y perjuicios. Aún habiendo tomado todas las medidas para evitar daños a terceros, y éstos ocurren, la actividad conlleva una responsabilidad de carácter objetiva.

La sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará inmediatamente después de su firmeza y en ningún caso podrá ordenarse su suspensión en virtud de proceso posterior o de medidas acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatorio se revocará cualquier medida precautoria que se hubiere dispuesto.

En caso de sentencia desestimatoria, el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario. La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de los quince día siguientes a la firmeza de la sentencia.

COMENTARIOS Y SUGERENCIAS

Para nadie es un secreto que el proyecto de Código Procesal General, al crear la nueva Jurisdicción ambiental, revoluciona de manera positiva todo el marco legal donde se desarrollo la legislación ambiental. Por primera vez se unifica en un mismo cuerpo legal, una serie de principios procesales que servirán como base para resolver las controversias de carácter ambiental. El nuevo Código reconoce a nivel normativo, la legitimación procesal de intereses de grupo, entiéndase intereses difusos y colectivos, establece medidas cautelares propias, instituye la responsabilidad objetiva como obligatoria en esta material, e instaura el marco jurídico para la creación de juzgados especializados.

A pesar de las bondades anteriormente enunciadas, existen una serie de dudas o inconsistencias que podrían tornar nugatoria la correcta aplicación de dicha normativa, las cuales serán analizadas a continuación.

El proceso ideal para tramitar las pretensiones propias de la nueva Jurisdicción Ambiental lo es el sumario. Dicho proceso, además de ser expedito pues se desarrolla en una sola audiencia y no admite reconvención, posee la gran ventaja de suspender prima face, la actividad acusada o ejecuta la omitida, pudiendo el juzgador, una vez realizado el reconocimiento, dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, estando legitimado en obligar a impulsar obras o reparaciones conducentes a reparar el daño ambiental causado. Si bien, dichas medidas podrían ser tomadas dentro de un proceso ordinario, el interesado estaría obligado a solicitarlas como medidas cautelares, ya sean éstas conservativas, anticipatorias o innovativas, camino que la experiencia nos dice que podría tornarse lento y engorroso, lo que es fatal tratándose de daños ambientales, que en la mayoría de los casos ocupan acciones inmediatas para la conservación y protección de la salud y el medio ambiente.

El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación. Existen una serie de conductas humanas que degradan el medio ambiente, produciendo el consecuente daño ambiental, que no están ligadas a la contaminación. Es así, como muchas de las pretensiones propias de la Jurisdicción Ambiental, quedan fuera del proceso sumario, teniendo que tramitarse, por exclusión, por medio del proceso ordinario.

Carece de toda lógica que pretensiones tales como el manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño al ambiente, o bien los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida del suelo, también con el consecuente daño ambiental, no gocen de las prerrogativas de ser tramitados mediante el proceso sumario, por no tener una relación directa con la contaminación ambiental, cuando en ambos casos se está menoscabando el ambiente.

Si la intención de la comisión redactora era darle una vía expedita a los problemas ambientales, no debió emplear el término "contaminación ambiental" a la hora de enumerar las pretensiones que se ventilarían por la vía sumaria. En su lugar debió especificar "las actividades que por acción u omisión, alteren, menoscaben, trastornen, disminuyan o pongan en peligro algún elemento constitutivo del medio ambiente". De esta forma, acciones como las antes citadas a manera de ejemplo, encontrarían cabida en el proceso sumario.

Es natural que los procesos de suma complejidad, como lo son en los que existen intereses de grupo, sean conocidos en la vía ordinaria. De igual forma, es conveniente que los procesos donde interviene el Estado con el fin de tutelar los bienes de dominio público, también por su importancia y complejidad deben ser procesados mediante esa misma vía. Lo que carece de todo sustento lógico es diferenciar situaciones con un mismo denominador común, o sea el daño ambiental, únicamente por ser causadas o no por contaminación ambiental.

En otro orden de ideas, el artículo 197 inciso 5 establece que las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario público, a fin que el Estado los invierta en la reparación y conservación de los recursos afectados.

Lo ideal en materia de daño ambiental, es que las sumas que se recojan como indemnizaciones por daños ambientales sean invertidas en la reparación del daño causado, de ser posible en el mismo lugar en que aconteció el daño, de hecho en materia de daño ambiental, lo mas recomendable es la reparación in natura. El problema radica en la capacidad del Estado costarricense y de sus instituciones para realmente invertir los fondos recobrados por indemnizaciones en la reparación y conservación de los recursos afectados. De nadie es un secreto, que a causa del principio de caja única, el Estado no está obligado en invertir esta clase de dineros, directamente en el fin deseado, sino que podría utilizarlo libremente para cubrir otros rubros. Es así, como se desnaturaliza de forma absoluta el fin de las indemnizaciones, violentando no sólo, la forma de reparación ideal del daño ambiental sea "in natura" o "in pristinum", sino que también, un principio rector del derecho ambiental, como lo es "quien contamina paga", pues si bien, el autor del hecho gravoso para el ambiente indemniza el daño, el dinero no es invertido en la reparación del mismo, por lo que pierde todo sentido esa forma de resarcimiento.

Es preferible, disponer la creación de figuras como "fideicomisos ambientales" que administren de forma eficiente las sumas recogidas por concepto de indemnizaciones, asegurando de esta forma, que dichos montos sean invertidas de la forma ordenada por la autoridad jurisdiccional, restaurando de esta forma el daño acontecido.

Otra de las dudas que surge es la capacidad real, entiéndase, económica, de la Corte Suprema de Justicia, de nombrar jueces especializados en derecho ambiental, con el fin de garantizar el conocimiento, por parte de estos, del derecho sustantivo o de fondo. Para nadie es un secreto los problemas presupuestarios que sufre el Poder Judicial, y si se pretende nombrar abogados especializados en legislación ambiental para los puestos de jueces ambientales, primero debe invertir muchos recursos en su capacitación y especialización, dinero con el que probablemente no vaya a contar. De igual forma el transitorio 6 del artículo 199 manifiesta que mientras no se disponga crear los órganos ambientales, la jurisdicción civil, la contenciosa administrativa y la agraria, serán las encargadas de conocer las diferentes pretensiones derivadas de conflictos de carácter ambiental. Surge entonces la pregunta: Cuándo la Corte dispondrá crear los órganos ambientales? Será acaso cuando cuente con suficiente presupuesto para ponerlos en ejercicio?.

Se debe recordar que para un país como Costa Rica, que se jacta a nivel internacional de ser un pionero y un líder en la conservación de la naturaleza, es de suma importancia contar con las vías procesales apropiadas para resolver de la manera más apropiada los conflictos de carácter ambiental. Esta nueva normativa reúne los requisitos necesarias para que esto se cumpla, con la esperanza que el factor económico, por esta vez, no mediatice la aplicación del derecho ambiental.

Medio ambiente & Derecho

Revista eléctronica de derecho ambiental

Proyecto de Investigación SEC 2001-3160 "Régimen jurídico de los recursos

naturales"

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