Jurisdicción y administración: ensayos doctrinales en torno a su distinción

AutorJosé Garberí LLobregat
Páginas135-154
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JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN: ENSAYOS
DOCTRINALES EN TORNO A SU DISTINCIÓN
José Garberí LLobregat
Catedrático de Derecho Procesal (UCLM)
Ex-Letrado del Tribunal Constitucional
Ex-Magistrado
I. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS
Sabido es que a la hora de deslindar dogmáticamente los diferentes poderes del Estado a n
de establecer sus márgenes y sus parcelas respectivas de actuación, no resulta especialmente
oneroso efectuar la distinción entre el Poder que ejerce la potestad legislativa y el que ostenta
la potestad jurisdiccional1; pero tal grado de sencillez no concurre a la hora de diferenciar este
último de aquel que asume las potestades estatales de naturaleza administrativa.
Para diferenciar «Administración» de «Jurisdicción» se puede el jurista valer de tres me-
todologías diferentes2: la una consistiría en partir de un estudio profundo de la Administra-
ción, de sus órganos, características, potestades y funciones, intentando contrastar cada aspecto
obtenido con sus homónimos jurisdiccionales; el segundo sistema vendría a ser justamente su
contrapunto, es decir, partir del análisis completo de la Jurisdicción y de la potestad por ella
ejercida, y cotejarlo con las potestades administrativas; conforme al tercer sistema, por último,
se trataría de un estudio global de ambos poderes al hilo, precisamente, de su distinción en
criterios de naturaleza objetiva y subjetiva.
Personalmente nos hemos inclinado por el último de los enunciados métodos ya que el
primero corresponde más bien acometerlo a los estudiosos del Derecho Administrativo, pues
sobrevalora no poco al Poder Ejecutivo del Estado en detrimento de los demás poderes. En
cuanto al segundo, que puede ser efectivamente el privativo de la Ciencia Procesal, su asunción
plantea dicultades de diferente consideración: de entrada, el tratamiento doctrinal de la ma-
teria que tratamos suele ser, al menos en nuestro país, uno de los últimos apartados de los ma-
nuales y tratados, incluido a propósito de una consideración de la Jurisdicción en su totalidad.
Por todo ello, parece preferible llevar a la práctica el último sistema citado, en la idea de
que con el mismo puede llegarse a una mejor comprensión y a una exposición más sistemática
del problema.
1 En este sentido, CALAMANDREI, P: Limiti fra Giurisdizione e Amministrazione nella sentenza civile, en
«Opere Giuridiche», Napoles 1965, Vol. 1, p. 65; id. Derecho Procesal Civil, trad. S. Sentís Melendo, Buenos
Aires 1973, Vol. 1, p. 188; BELLAVISTA, G: Lezioni di Diritto Processuale Penale, 6ª edic., Milán 1980. p.
104; ALCALÁ ZAMORA CASTILLO, N: «Notas relativas al concepto de Jurisdicción», en RDP ib., nº
23/1972, p. 482 y 484; PRIETO CASTRO, L: Derecho de Tribunales. Organización, funcionamiento, Gobier-
no, Pamplona 1986, p. 119.
2 El administrativista A. MERKL propone una metodología dual la diferencia funcional entre ambos Poderes
y la órganica, aunque él mismo arma que no es lo precisa que sería de desear por las implicaciones existentes
entre órganofunción y viceversa. Vid. Teoría General del Derecho Administrativo, México 1980, p. 32.
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL JOSé gARBERí LLOBREgAT
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La diferencia entre Administración y Jurisdicción es una vexata quaestio en la doctrina
del Derecho Administrativo y del Derecho Procesal3. Quedan ya muy lejanas en el tiempo las
etapas en que, de hecho, la actividad de ambas aparecía orgánicamente fusionada, y tras obte-
nerse a nales del siglo XVIII la primera plasmación legislativa que proclamaba su separación
formal4, en la actualidad siguen siendo no pocos los problemas que se plantean cuando se las
intenta distinguir. No se olvide que, como apunta. COUTURE5, su separación rigurosa cons-
tituye, en denitiva, «la última barrera en la lucha de la democracia contra las dictaduras».
Este cúmulo de dicultades obedece, en primer lugar, a la complejidad que encierra
su correcta denición; múltiples han sido las teorías que sobre las funciones de la Jurisdicción
se han vertido, objetivas unas (que entienden generalmente la potestad jurisdiccional como
aplicación del derecho objetivo) y subjetivas otras (que subrayan la función resolutoria de con-
troversias y la tutela de los derechos subjetivos)6, en tanto que el concepto de Administración
escapa también a una denición unitaria y se desdobla en innidad de vertientes. Pero la pro-
blemática se acentúa sobre todo al tratar de encontrar líneas generales que las diferencien.
De la Jurisdicción se ha dicho que constituye una materia especialmente apta para un
estudio interdisciplinario7, que, teniendo en cuenta la trilogía dogmática sobre la que se asienta
nuestra disciplina (Jurisdicción, Acción y Proceso)8 es la verdadera piedra de toque de todas las
teorías procesales9, o que en ella se da la esencia de la soberanía10. Y es lo cierto que el concepto
de Jurisdicción, como expediente teórico, no sólo revela su utilidad cimentando buena parte de
la Ciencia Procesal, sino que también se muestra muy provechoso en la labor que nos ocupa,
hasta el punto de que el criterio diferenciador que pueda hallarse entre Administración y Juris-
dicción se encontrará fuertemente subordinado al concepto que cada uno tenga de esta última.
En cualquier caso, la distinción es tarea ardua: ambos poderes procuran la satisfacción
de intereses sociales, se relacionan con la organización estatal, se valen de unos trámites pro-
cedimentales a través de los que encauzan su actividad, actúan concretamente la abstracción
representada por la norma jurídica, e incluso, últimamente, en plena revolución tecnológica y
económica ya casi en los albores de un nuevo siglo, existen determinados comportamientos en
los que, atendida la nalidad que se intenta lograr, en puridad resulta poco menos que imposi-
ble averiguar su naturaleza jurisdiccional o administrativa11.
3 Cfr. GUASP DELGADO, J: Derecho Procesal Civil, 3ª edic, Madrid 1968, Vol. 1, p. 103.
4 Vid. Decreto francés de 1624 de agosto de 1790, en cuyo art. 13 se señalaba que «Las funciones judiciales
son distintas y quedarán siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena
de traición, obstaculizar de cualquier manera que fuere, los actos de los cuerpos administrativos, ni citar
ante ellos a los administradores por razón de sus funciones». Cfr. MATTES, H: Problemas de Derecho Penal
Administrativo, trad. Rodríguez Devesa, Madrid 1979, pp. 82 y 83.
5 Vid. COUTURE, E.J: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edic., Buenos Aires 1958, p. 31.
6 Vid. PRIETO CASTRO, L: op. cit., pp. 8587.
7 Vid. DI IORIO, A.J.: «El concepto de Jurisdicción», en Temas de Derecho Procesal, Buenos Aires 1985, p. 5.
8 Cfr. CALAMANDREI, P: Derecho..., cit., Vol. 1, p. 109.
9 Vid. SERRA, M: «Jurisdicción», en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona 1969, p. 23.
10 Vid. FAIRÉN GUILLÉN, V: «Algunos conceptos y principios fundamentales de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1870», en El centenario de una gran obra legislativa, Valencia 1972, p. 67.
11 Tal cosa acontece ya, vgr., en la potestad sancionadora de la Administración, en las funciones arbitrales que
a menudo desempeña, en el polémico tema de la ejecución de las sentencias contenciosoadministrativas o,

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