Un jurisconsulto español ante la abolición del régimen señorial

AutorJosé Antonio López Nevot
Páginas377-387

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  1. En 1821 ve la luz pública en Madrid un libro de prolijo título y autor desconocido: Los principios de la Constitución española y los de la justicia universal aplicados á la legislación de señoríos, ó sea Concordia entre los intereses y derechos del Estado y los de los antiguos vasallos y señores. El libro aparece firmado por un jurisconsulto español, quien dedica su obra a las Cortes 1.

    No era el primer libro que sobre la cuestión señorial se publicaba aquel año: le habían precedido dos opúsculos firmados, respectivamente, por Antonio Mira Percebal y Muñoz 2 y Mariano Amadori 3. De hecho, en Los principios se citan las obras de ambos autores. Ahora bien ¿quién escribió Los principios? Benito Gutiérrez, quien se sirvió de Los principios para la redacción de sus Estudios fundamentales sobre el Derecho civil español, evita pronunciarse sobre la identidad de su autor, limitándose a suponer que "fue un jurisconsulto español, que con ser abogado de gran concepto, no pasó ignorado, aunque por modestia ú Page 378 otras causas, prefiriese ocultar su nombre" 4. Palau y Dulcet afirma que tuvo en su poder un ejemplar del libro "con una nota manuscrita que consignaba que el autor se llama Cambronen (sic), pero una gran mayoría sostiene que es Sempere y Guarinos" 5. Por su parte, Luis García de Valdeavellano citaba, en 1978, Los principios como obra de Manuel María Cambronero, sin cuestionar su autoría 6. Un biógrafo de Sempere, Juan Rico Giménez, no dudó en 1981 en atribuirle Los principios, pese a no alegar en favor prueba alguna 7; en 1997, sin embargo, ha optado por rechazar la autoría de Sempere, fundándose en las diferencias sintácticas y estilísticas, el aparato de citas y la teoría sobre el origen de la propiedad recogida en el texto, pero sobre todo en el hecho de que Sempere no llegara nunca a reconocer su paternidad sobre la obra; finalmente, y basándose en las noticias aportadas por Palau, sugiere la posibilidad de que el verdadero autor sea Manuel María Cambronero 8.

    En cualquier caso, y a reserva de que el futuro depare mayores certezas, no parece aventurado formular algunas consideraciones sobre la identidad del autor. En primer lugar, resulta significativo que el anónimo autor de Los principios encubriese su verdadero nombre bajo el apelativo de un jurisconsulto español, quizá como protesta de patriotismo frente a cualquier sospecha de afrancesamiento; en ese sentido, debe recordarse que tanto Juan Sempere y Guarinos (1754-1830) como Manuel María Cambronero (1765-1834) colaboraron con el gobierno de José Bonaparte y se vieron obligados después a emprender el exilio. En segundo lugar, el autor es un jurista persuadido de la ineludible necesidad -ya expresada, según nos recuerda, por Montesquieu- de interpretar las leyes a la luz de la Historia; sólo conociendo profundamente el origen, desenvolvimiento y espíritu de las leyes del pasado, puede el legislador aspirar a su reforma 9. Según tendremos oportunidad de comprobar, Los principios son un libro escrito por un jurista versado en la Historia del Derecho español, circunstancia que, huelga decirlo, concurre en Sempere, pero también en Cambronero 10.

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    El libro aparece dividido en dos partes claramente diferenciadas: un Discurso histórico legal sobre la feudalidad y los señoríos en España, y Los principios propiamente dichos. La primera parte -el Discurso- es, con mucho, la más extensa del libro, pues alcanza las 160 páginas, frente a las 51 que ocupa la segunda. Consiste el Discurso en un tratado histórico-jurídico sobre "el origen, progresos y último estado" del régimen señorial en España, escrito con una finalidad pragmática: justificar el programa legislativo defendido por el autor en la segunda parte del libro, donde pone sus innegables dotes de historiador del Derecho al servicio de una política contemporánea.

    En el Discurso aparecen mencionados los más eximios representantes de la historiografía ilustrada europea: Gibbon, Robertson, Giannone, Voltaire y, por encima de todos, Montesquieu; juristas como Cuyas o Heineccio; autores contemporáneos, como Bentham; los españoles Francisco de Espinosa, Juan de Mariana, Jerónimo Blancas, Lorenzo Matheu y Sanz, Juan Lucas Cortés, Andrés Marcos Burriel, Enrique Flórez, Rafael de Floranes, Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel; finalmente, el propio Juan Sempere y Guarinos a través de su Memoria primera sobre la constitución gótico-española, y Francisco Martínez Marina, cuyo Ensayo histórico-crítico es profusamente citado en las páginas del Discurso.

    El Discurso analiza el devenir histórico del régimen señorial en España, desde sus presuntos orígenes en el reino visigodo, hasta los albores del siglo XIX. El autor empieza por admitir el carácter polisémico del vocablo señorío, que, según la definición de las Partidas, podía entenderse como dominio, jurisdicción, o "autoridad y (...) derechos de los señores feudales" 11, si bien la tercera y última acepción había terminado por prevalecer. Ello explicaría la equívoca asimilación entre señorío y poder feudal 12. Ahora bien ¿existió feudalismo en la Península?

    El autor discrepa tanto de quienes sostenían la pujanza del feudalismo en España -Robertson y la generalidad de los autores extranjeros-, como de quienes negaban su existencia, al menos en Castilla y León -verbi gratia, Martínez Marina-, y opta por una solución ecléctica, en reconocido paralelismo con la tesis de Burriel 13. Según nuestro jurisconsulto, las instituciones feudales fueron "mas ó menos templadamente admitidas, según los diferentes estados que se formaron en la península al reconquistarla de los árabes" 14.

    Definidos los elementos de los feudos como "un beneficio en cosas raices ó muebles, y en honores ó dignidad; la prestacion de oficios personales y reales (y) la proteccion y autoridad (...) de unas personas sobre otras" 15, el autor advierte gérmenes feudales tanto en la antigua Germania como en las distintas provincias del Imperio romano antes de que se asentaran en ellas los Page 380 pueblos germánicos; los visigodos, al establecerse en Hispania, no habrían hecho sino conservar unos usos feudales de raigambre germánica, otorgándoles mayor estabilidad gracias a la propiedad sobre la tierra recibida en el reparto 16. El autor destaca en ese sentido la vigencia de relaciones de dependencia personal y económica testimoniadas por la legislación visigoda, como las que ligaban al liberto con su patrono 17, o al patrocinado con su señor 18, ejemplo estas últimas de "verdadero señorío feudal" pues en ellas concurrían "concesión de tierra, prestacion de servicio militar, y homenage ó pacto de fidelidad personal hácia el donante" 19. Aceptada la idea de feudalidad en el reino visigodo, niega sin embargo la existencia de una jurisdicción de los señores sobre sus vasallos 20, o de prestaciones "gravemente depresivas de la dignidad y los derechos que reparte la naturaleza" 21. Pero, en general, el juicio que le merece la monarquía visigoda es desfavorable, y atribuye su caída a "la falta de sus leyes políticas y (a) la imperfeccion y parcialidad de su gobierno" 22, juicio que le distancia del goticismo de Martínez Marina 23, y que enlaza con el emitido por Sempere en su Memoria primera sobre la constitución gótico-española.

    A continuación, el autor examina el desarrollo del feudalismo y la formación de los señoríos en todos y cada uno de los reinos hispánicos medievales; abstracción hecha de Cataluña, donde se instauró tempranamente el "régimen político feudal", tal como se había desenvuelto en Francia, y por influencia de su dominación política 24, el autor advierte ciertos rasgos feudales comunes a los reinos: existencia de señores y vasallos, de homenaje, o de servicio militar.

    El autor pone especial cuidado en demostrar que los señoríos, nacidos de repartimientos de conquista, donaciones, compras u otros títulos legítimos 25, fueron en su origen de índole meramente solariega o territorial; en otras palabras, se fundaron en el dominio sobre la tierra 26; la jurisdicción -extendida a partir del siglo XIII- y otras prerrogativas que el autor califica de feudales, no eran consustanciales a los señoríos, sino una cualidad accesoria, accidental y sobrevenida, que podía adquirirse por concesión regia -como la jurisdicción alfonsina, en Valencia 27-, pero también por prescripción, y así lo reconoció Page 381 en Castilla, Alfonso XI, en la ley 2 del título XXVII del Ordenamiento de Alcalá 28. El autor rechaza por absurda la opinión que atribuía en general a la usurpación el fundamento de la jurisdicción señorial, opinión ya combatida por Montesquieu 29.

    En cuanto a la condición social de los colonos solariegos, nuestro jurisconsulto no duda en afirmar que fue mucho más benigna en Castilla y León que en el resto de Europa y en otros reinos hispánicos más influidos por los foráneos 30.

    Bajo los Reyes Católicos, la jurisdicción señorial no sufrió merma alguna, llegándose a insertar la citada ley de Alcalá en el Ordenamiento de Montalvo 31. Los propios monarcas de la casa de Austria -observa nuestro jurisconsulto-, que redujeron los privilegios nobiliarios, se guardaron de perturbar la propiedad territorial y solariega y, mucho menos, la jurisdicción señorial 32. De ahí que las manifestaciones de la jurisdicción señorial hubiesen perdurado hasta entonces, aunque reducidas al "estéril y oneroso" derecho de nombrar oficiales de justicia y a la obligación de satisfacer sus emolumentos 33.

    El autor dedica densas y numerosas páginas a la incidencia de la expulsión de los moriscos en 1609 -que califica de "calamitosa resolución" 34- en la historia del régimen señorial en Valencia. Según nos recuerda el autor, de acuerdo con el Derecho valenciano el dominio útil de los bienes inmuebles de los moriscos expulsos debía incorporarse al dominio directo de los señores territoriales, quienes a partir de entonces podrían disponer de las tierras a su arbitrio. De ahí que Felipe III hubiera...

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