Problemas jurídicos derivados de la constitución de la mesa electoral.

AutorIgnacio Duce Sánchez de Moya
Cargo del AutorMagistrado TSJ de Canarias.
Páginas101-107

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1. Introducción

Se ha resaltado la trascendencia de la actividad que la Mesa electoral tiene encomendada en orden a la recolección del verdadero criterio de los trabajadores electores, en su condición de "Agente de legalidad" ( Autos TC 209 y 210/ 1991 de 2 de julio), siendo "en el diseño que el legislador realiza una figura peculiar por cuanto, habida cuenta de la peculiaridad del mundo empresarial, en ella se hacen coincidir las funciones usuales de tal tipo de órganos con algunas otras mas propias de la "Junta Electoral" (Carmen Sánchez Trigueros: "La Mesa electoral y la votación para Delegados de personal y Comités de Empresa", en la obra colectiva "El Estatuto de los Trabajadores veinte años después". Editorial Civitas. Madrid. 2000).

Y es precisamente a través de la constitución de la Mesa electoral como se inicia el proceso electoral, viniendo obligados quienes promuevan el mismo a determinar la fecha de tal constitución (artículos 67.1 y 74.1 del Estatuto de los Trabajadores). Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, la promoción de elecciones en la empresa forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, tanto en su aspecto individual como colectivo (SSTC 104/1987, de 17 de junio; 9/1998, de 25 de enero; 51/1988 de 22 de marzo; 164/1993, de 18 de mayo, y 95/1986 de 29 de mayo). Y a tal fin se hallan legitimados para promover elecciones, según el artículo 67.1º del Estatuto de los Trabajadores las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma; los sindicatos de dentro de la empresa cuenten con un mínimo del diez por ciento de representantes, y los trabajadores del centro por acuerdo mayoritario. No obstante en caso de promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o en varios ámbitos funcionales o territoriales, solo podar efectuarse mediante acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Y el mismo precepto obliga a los promotores a comunicar a la empresa y a la Oficina Pública correspondiente dependiente de la Autoridad Laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un

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mes de antelación al inicio del proceso, debiendo identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral, incluyendo su fecha de inicio, que será precisamente la de constitución de la Mesa electoral, de modo que en todo caso, el proceso no podrá comenzar antes de un mes ni mas allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en aquella Oficina Pública.

Para su consecución el articulo 3 del Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre permite a los sindicatos el acceso a los diver-sos Registros públicos para recabar el nombre de la empresa, su razón social, domicilio, clasificación nacional de actividades económicas, cargo de cuenta de cotización y número de trabajadores. Y el articulo 2.2 de igual Reglamento obliga, cuando la promoción se efectué por los trabajadores del centro, a adoptar el oportuno acuerdo mayoritario, que se acreditará mediante acta de la reunión celebrada al efecto en la que conste la plantilla del centro, número de convocados, número de asistentes y resultado de la votación, que se adjuntará a la comunicación de promoción de elecciones. Si esta se efectuara por trabajadores de diversos centros para la constitución de un comité de empresa conjunto (articulo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores) tal acuerdo mayoritario se acreditará mediante un acta de la reunión en la que consten los datos anteriormente reseñados por cada centro de trabajo de menos de cincuenta trabajadores que vaya a constituir dicho comité de empresa conjunto. Mediante acuerdo mayoritario puede también procederse a la elección de un Delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores (articulo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores). Jurisprudencialmente se han admitido la agrupación de los centros de trabajo dispersos para otorgar validez a la única Mesa constituida en un único proceso electoral seguido en la empresa que sumaba más de diez trabajadores (SJS número 4 de Madrid de 30-11-2000-DSI 189/ 2000). El incumplimiento de cualquiera de los antedichos requisitos formarles incluida la fecha de constitución de la Mesa determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral (artículo 67.2 del Estatuto de los Trabajadores). Sin embargo...

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