Los efectos jurídicos de los deberes de información y asistencia en caso de cumplimiento incorrecto

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario (UOC)
Páginas315-359

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Los siguientes efectos de los deberes de información y asistencia que deben valorarse son los que tendrán lugar en el caso de que la Administración los cumpla de forma incorrecta, los cuales se concretan principalmente en la exoneración de responsabilidad por infracción tributaria a los obligados tributarios que hayan actuado conforme a su contenido y en la exigencia de la oportuna responsabilidad patrimonial administrativa por los daños y perjuicios que se hubieran podido causar. Así pues, los efectos que derivan del cumplimiento incorrecto de los deberes aquí estudiados se predican, una vez más, tanto para los administrados como para la propia Administración.

15.1. La exención de responsabilidad por infracción tributaria derivada de los deberes de información y asistencia tributarios

Como ya se ha puesto de manifiesto, el artículo 179.2 de la LGT contempla una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas por las leyes como infracciones tributarias no darán lugar a la correspondiente exigencia de responsabilidad por no contener el mínimo de culpabilidad necesario para que proceda una sanción, entre los cuales, que varían sustancialmente de

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naturaleza, se encuentran dos situaciones derivadas de una mala prestación de los deberes de información y asistencia. No obstante, como apunta RAMALLO, debe remarcarse que únicamente procederá la mencionada exención a causa de un cumplimiento incorrecto de los deberes citados, por lo que nunca derivará "del incumplimiento por parte de la Administración de los deberes que la Ley le impone"348.

En relación con el primer supuesto, el artículo 179.2.d) de la LGT contempla que los obligados tributarios no responderán cuando hayan puesto "la diligencia necesaria" en el cumplimiento de sus obligaciones; lo que se entenderá, entre otros supuestos, cuando "hayan ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley" (es decir, las comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta y las publicaciones relativas a la normativa actualizada, a las contestaciones de consultas tributarias de mayor trascendencia y a las resoluciones económico-administrativas de mayor repercusión) o "en la contestación a una consulta formulada por otro obligado" (siempre que, en este último caso, entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta, exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados). Por su parte, el segundo supuesto se prevé en el punto e), donde se señala que tampoco se podrá reclamar la oportuna responsabilidad cuando las acciones u omisiones tipificadas como sanciones "sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias".

Sin embargo, debe destacarse que la LGT no ha sido pionera en este sentido, sino que la exoneración de sanciones a causa de algunas labores de información y asistencia ya se encontraba regulada en algunas leyes anteriores. En este sentido, el primer antecedente implícito apareció en el artículo 77.4.d) de la antigua LGT, donde se estableció que, cuando los obligados tributarios hubieran puesto "la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios", procedería la eximente de responsabilidad por infracción tributaria. No obstante, a diferencia de la LGT de 2003, únicamente se concretó que, "entre otros", opera-ría dicho supuesto cuando el contribuyente hubiera presentado una declaración veraz y completa y hubiera practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una "interpretación razonable de la norma", si bien es cierto que, igual que en el caso actual, se reguló con carácter abierto.

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De todos modos, éstas no fueron las únicas previsiones de la LGT de 1963 al respecto, sino que también reconoció las primeras exoneraciones específicamente derivadas de un supuesto de información o asistencia. Así, y a pesar de ubicarse dentro de la regulación del procedimiento de gestión, el artículo 107.2 señaló que "el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos".

Posteriormente, el artículo 5.2 de la LDGC extendió este último supuesto concretando que, "en los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas", aunque, aparte de situarse dentro del Capítulo dedicado a la información y la asistencia, sólo contempló dicha posibilidad en relación con algunas de las actuaciones que enumeraba como parte de los deberes (ya que dejó fuera a los acuerdos previos de valoración). Además, a pesar de que las consecuencias exoneradoras que preveía eran directas (dado que no precisaban de la aprobación de ninguna norma posterior para surgir efecto), la remisión de su procedencia a "los términos establecidos en otras leyes" las vaciaba en gran medida de contenido, y es que, a diferencia del artículo 25.5 de la misma (donde se estableció la exoneración por haber seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria en la información sobre valoraciones de inmuebles -aunque todavía no se incluía en el ámbito de los deberes-), parecía derivarse que la eximente únicamente tendría lugar cuando las leyes así lo previeran. Consecuentemente, dicha remisión carecía totalmente de sentido, puesto que, aparte de que la exoneración de responsabilidad forma parte del Derecho tributario general (por lo que no varía en función de cada tributo), iba claramente en contra de la propia finalidad de la Ley (la de dotar a los derechos y deberes reconocidos de una mayor eficacia).

Con base en dichos antecedentes, y consciente de las principales críticas reprochadas, la LGT de 2003 incluyó finalmente las previsiones al respecto dentro del Capítulo I del Título IV dedicado a los "Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria", del mismo modo que extendió su ámbito material. Así, dejó de supeditar la procedencia de la debida diligencia a la prestación de una declaración veraz y completa y acabó con la remisión a otras leyes para determinar la procedencia de la exoneración, reconociéndola, asimismo, como consecuencia de deficiencias técnicas de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración y en el caso de haber seguido los criterios manifestados en

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las contestaciones a consultas tributarias presentadas por otros obligados (siempre y cuando las circunstancias del obligado y las mencionadas en la contestación a la consulta fueran sustancialmente iguales y a no ser que los mencionados criterios se hubieran modificado con posterioridad)349.

Asimismo, debe destacarse que el artículo 63. del RGGIT establece que las específicas actuaciones de información que prevé como tales y las contestaciones a las solicitudes de información también tendrán los efectos previstos en el artículo 179.2.d de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que, además de las contestaciones a las consultas tributarias, de las mencionadas publicaciones y de las comunicaciones administrativas, la normativa también prevé la exoneración de responsabilidad por las infracciones tributarias derivadas de la contestación de solicitudes de información tributaria a instancia de los obligados.

De todos modos, el principal problema que planteaba la regulación de la exoneración de responsabilidad en la esfera de los deberes aquí estudiados todavía sigue presente, y es que aún no se ha previsto si sólo serán las actuaciones de información y asistencia expresamente contempladas las que podrán dar lugar a su procedencia. Asimismo, y a diferencia de la antigua LGT, la normativa actual no determina el alcance de dicha eximente, por lo que, además de concretar su ámbito objetivo, debe analizarse si únicamente exonera de la imposición de sanciones o si también abarca la exigibilidad de otros conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, se pudieran generar.

Sin embargo, antes de entrar a valorar tales cuestiones, conviene hacer una breve puntualización sobre el concepto de "exoneración de responsabilidad" que utiliza la LGT, y es que los supuestos que contempla su artículo 179.2 no constituyen auténticas causas...

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