Aspectos jurídicos de la contrata. El negocio jurídico de la contrata

AutorJuan Pedrosa González
Páginas119-200

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I ¿la contrata es un negocio jurídico?
  1. De Castro y Bravo define el negocio jurídico como "la declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos"265, mientras que D. Espín Cánovas lo define como "la declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas"266.

    La contrata, tal como ha sido estudiada por la doctrina laboralista, según hemos visto más arriba, puede entrar plenamente dentro del concepto de negocio jurídico. Y, siguiendo la clasificación de

  2. Espín Cánovas, se podría llegar a afirmar que la contrata es un negocio jurídico bilateral, patrimonial, de atribución patrimonial, oneroso, inter vivos, y no solemne. Debido a los problemas que más tarde analizaremos sobre la causa y el objeto del negocio jurídico que es la contrata, resultaría prematuro, a estas alturas, calificar la contrata como negocio jurídico causal o abstracto, por un lado, o como negocio jurídico dispositivo u obligatorio, por otro.

    En efecto, aunque la contrata es una forma de organización de la producción, sin embargo surge a partir de lo que parece ser un

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    acuerdo de voluntades entre las personas, físicas o jurídicas, cuyo resultado jurídico es que ambos contratantes van a intervenir en el desarrollo de la actividad que se ejecuta en esa unidad productiva. A través de ese acuerdo de voluntades, se pretende perfilar, con más o menos concreción o determinación inicial, una serie de obligaciones de contenido patrimonial y recíprocas para cada una de las partes, que se desarrollarán durante el periodo de ejecución de la contrata. Se podría decir, por lo tanto, que existe un contrato entre las empresas principal y auxiliar que intervienen en la contrata, ya que existe un consentimiento mutuo sobre un o unos objetos, y dotado de una causa que legitima la transferencia de prestaciones económicas. Si partimos de la base de que la contrata es un contrato, se nos plantea a renglón seguido el problema de calificar ese contrato, encuadrarlo dentro de los moldes contractuales típicos que regula el ordenamiento, o considerarlo como contrato mixto o atípico267.

    Pero también cabe la posibilidad de considerar que la contrata no es un contrato, sino una forma de organizar la producción de las empresas, de manera que cuando se intenta enmarcar esta forma de organización empresarial en las categorías jurídicas contractuales, alguno de sus requisitos esenciales adolece de algún vicio que lo hace inoperante268. Más adelante analizaremos los requisitos esenciales del contrato aplicados al acuerdo que da lugar a la contrata, pero desde ahora interesa dejar sentado que, a mi parecer, considerar que el acuerdo que da lugar a la contrata cumple o no los requisitos esenciales para ser un contrato depende, según las circunstancias de cada caso, de un acto de fe del intérprete, o mejor dicho, de interpretar con mayor o menor rigor las exigencias de los

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    requisitos esenciales del contrato, y de la apreciación que se tenga en cada caso concreto de la validez o eficacia de esos requisitos.

    Si no se considera que la contrata sea un contrato, aparece un nuevo problema: el de determinar su naturaleza jurídica. Recuérdese que según venimos manteniendo, la contrata es un modo de organizar la producción en virtud del que se encarga a empresa ajena la producción de una parte de la actividad de la empresa principal, la cual retiene el control y el poder de dirección del sistema productivo completo. El poder económico lo tiene la empresa principal, de manera que la empresa auxiliar o contratista se encuentra en una posición de subordinación respecto de la principal. Esta es la situación querida por la empresa principal que, como ya se ha visto, elige la organización de su producción en subcontratación para evitar las rigideces de los sistemas que no la emplean, es decir, buscando flexibilidad, entendiendo la flexibilidad como la facilidad para adaptarse a los cambios del mercado. O sea, la ausencia de trabas para que la empresa pueda decidir los cambios en la organización productiva que dirige. Si la empresa auxiliar no puede oponer trabas que impidan las alteraciones que pretenda en cada momento la empresa principal, se encuentra en situación de subordinación respecto de ella. Se trataría, pues, de una relación entre empresas, que no se puede explicar totalmente a través del contrato, y mediante la cual se produce una situación permanente de intercambio de prestaciones de contenido económico entre empresas que participan en una organización productiva común. Estaríamos ante un supuesto de crisis del contrato ordinario, crisis originada por la diferencia de poder económico de las partes, que da lugar a una diferencia de poder jurídico, y a la posibilidad de que una parte imponga condiciones u obligaciones a la contraparte, que se han desarrollar en una relación jurídica mediante la cual la empresa contratista se integra en el sistema productivo dirigido por la principal, y en la que intervienen, además, otros sujetos.

    La primera manera en que la doctrina científica se enfrentó a estas crisis del contrato fue mediante la creación de la doctrina de lo que se llamó en su momento, y con un término que resulta contradictorio en sí mismo, "relaciones contractuales fácticas", que se caracterizan por tratarse de "aquellos casos en los que las obligaciones brotan como originadas por un contrato, pero que dimanan,

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    no de una voluntad de contratar, sino de unos hechos a los que socialmente se les atribuyen tales consecuencias"269. Esta doctrina vino a cuestionar la totalidad de la teoría del negocio jurídico, y el valor de la voluntad negocial, para poder ofrecer una explicación lógica a las primeras manifestaciones de la contratación en masa, y a las necesidades de reglamentación que tenían las empresas que ofrecían bienes o servicios, generalmente de primera necesidad y en régimen de monopolio, a la población. Esta doctrina pretendió legitimarse "diciendo que hay ciertos hechos sociales, respecto de ciertas materias -en especial de las ya aludidas de primera necesidad-, que por su especial naturaleza originan contratos, y que la organización económica del mundo actual exige reconocer a las grandes empresas un poder reglamentador o social, para imponer con fuerza vinculante dicho contenido (necesidad de asegurar los suministros)"270. Se trata, pues, de una doctrina que pretende legitimar la actuación de las grandes empresas en el tráfico jurídico masificado, en el cual estas empresas necesitan de un poder reglamentario o social del servicio o producto que ofrecen, sin posibilidad de ser negociado o discutido por los que van a utilizar el bien o servicio ofrecido, para poder funcionar a gran escala. Pero es una doctrina que parte de una base errónea, ya que considera que en el tráfico en masa, no hay oferta ni aceptación, por lo que no hay consentimiento de las partes; En realidad, sí hay oferta, aceptación y consentimiento, aunque manifestado por actos concluyentes de las partes y no mediante la palabra, con lo que se pone de manifiesto el concepto estrecho e inadecuado de consentimiento, oferta y aceptación, de que parte esta doctrina. Por ello, esta doctrina ha sido desautorizada271, aunque una parte de la doctrina272, pese a no aceptar la doctrina de las relaciones contractuales de hecho, sí admite que existan relaciones obligatorias derivadas no del negocio jurídico, sino de una "conducta social típica", remitiendo su estudio a las fuentes de las obligaciones. A mi entender, y obviando la intención

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    de legitimar la actuación de las grandes empresas en el mercado masificado -cosa que no está en los enunciados de la doctrina de las relaciones contractuales fácticas, sino en la mente de algunos de sus partidarios, por lo que no necesariamente tiene que formar parte de esta doctrina-, la misma ofrece una explicación plausible a la crisis del contrato que surge cuando el consentimiento de las partes puede ser cuestionado, y aun así se produce una relación obligatoria entre partes con intereses contrapuestos. Y ello porque el cuestionamiento del consentimiento de las partes no se limita a la posibilidad de que no se manifieste convenientemente, aunque por actos concluyentes se aprecie, sino que también hay que tener en cuenta los casos en que el consentimiento de alguna de las partes no existe, o es contrario a la relación contractual y aún así ésta se produce, no por violencia o coacción producida por la otra parte, sino por la situación de menesterosidad social en que se encuentra quien no tiene el poder económico. En las relaciones entre empresas organizadas en contratas, esta situación de inferioridad económica se traduce, una vez celebrada la contrata, en situación de inferioridad jurídica o subordinación273, es decir, sometimiento a la

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    voluntad de otra persona. La forma técnica en que se produce este sometimiento de la empresa contratista a la voluntad de la empresa principal es, según veremos más abajo, la indeterminación del objeto de la contrata, y la ambigüedad en la causa. En casos como éste el consentimiento puede ser muy cuestionado, y con él, la existencia misma de contrato alguno entre las partes. Sin embargo, la relación de poder entre empresas principal y auxiliar se produce, y no puede ser explicada a través del contrato274.

    Se produce así una situación similar a...

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