El régimen jurídico de la toponimia en Asturias. Luces y sombras

AutorJosé Manuel Pérez Fernández
CargoProfesor titular de derecho administrativo Universidad de Oviedo
Páginas223-248

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1. Introducción: la toponimia como CASUS BELLI

Una de las reivindicaciones constantes del movimiento de recuperación lingüística (Re-Surdimientu), originado en los años setenta del siglo pasado en Asturias, ha sido la oficialización de la toponimia tradicional;1Page 224reivindicación que ha tenido su plasmación en la «corrección» sistemática de los rótulos y las señales viarias en los que se recogían los nombres oficiales (en castellano), fruto en la mayoría de los casos de malas traducciones, cuando no de la pura arbitrariedad o del genio creativo de la Administración de turno, reflejando con ello un cierto grado de conflictividad socio-política, presente siempre, en mayor o menor medida, en la cuestión toponímica.2 En otras palabras, la toponimia, entendida como el conjunto de nombres de las poblaciones y los accidentes geográficos, o como el conjunto de nombres de los lugares de un país, ha constituido uno de los aspectos más sangrantes de la realidad lingüística de Asturias.3

La toponimia guarda una estrecha relación con otros dos conceptos: por una parte, el de rotulación pública, que en cierta medida es un efecto derivado de la toponimia, por cuanto en la rotulación han de reflejarse los topónimos oficiales (al margen de otras cuestiones ajenas a la toponimia, como es la rotulación de las dependencias y servicios públicos); y, por otraPage 225parte, la denominación de los entes locales, que se presenta como una especialidad de la toponimia, con la que se hace referencia al concreto procedimiento administrativo que se sigue para establecer y modificar el nombre de los entes locales.4 Esta interconexión hace aconsejable que bajo el término toponimia se aborden todas las cuestiones que guardan relación con los nombres propios de un lugar, esto es, con su reconocimiento y su eventual cambio o modificación, con el procedimiento o los procedimientos administrativos previstos para ello, los efectos jurídicos derivados de dicho reconocimiento, etc.; se trata, en definitiva, de afrontar las cuestiones relativas a lo que, acertadamente, se ha denominado paisaje lingüístico de un territorio.

La toponimia y su problemática jurídica es una cuestión que, desde la Constitución de 1978, no está necesariamente ligada a la atribución a una lengua regional y minoritaria de un estatuto jurídico de cooficialidad o de doble oficialidad, aunque es innegable que una equiparación entre las diferentes lenguas que conviven en un mismo territorio tiene su influencia en su visualización externa y en lograr un mayor grado de protección frente a agresiones que generen alteraciones y desnaturalizaciones de los topónimos tradicionales. En este sentido, se ha señalado que el uso exclusivo (o principal) de una lengua en el paisaje lingüístico (en el caso de la Comunidad Autónoma de Asturias, el castellano) puede incidir en las actitudes psicológicas de los hablantes de la otra lengua (minoritaria, esto es, el asturiano o el gallego-asturiano en el citado caso).5

No debe olvidarse, por otra parte, la importancia de la toponimia (al igual que la antroponimia) para la identificación simbólica de un territorio. La toponimia y su correcto tratamiento son una exigencia del respeto a la propia cultura, del respeto a la historia y la identidad de una comunidad, de un pueblo; respeto que debe ser inherente a una sociedad que se autocalifica de democrática.6 No se puede, ni se debe falsear la realidad dePage 226nuestro paisaje, de nuestra cultura, amparándose en un supuesto cosmopolitismo, en la modernidad, en la globalización o, lo que es peor, en la supuesta inferioridad de una lengua frente a otra, lo correcto frente a lo incorrecto, lo culto frente a lo popular, lo oficial frente a... Pero, además, la toponimia tiene una dimensión práctica y actual. El mantenimiento de las denominaciones antiguas o tradicionales no tiene que ver tanto con el pasado (mantenimiento de unas prácticas a las que se les atribuye un origen mítico o sagrado), como con las necesidades de una sociedad moderna que no puede vivir sin censos de población, documentos de identificación, registros de la más variada naturaleza y función, bases de datos, etc. Es, en buena medida, una cuestión ligada al sentido común.

En definitiva, la toponimia, el nombre de los sitios, debe ser objeto de protección (respeto), lo que pasa por su correcto uso oficial, y de promoción de su uso, en aquellos casos en los que previamente haya que llevar a cabo un proceso de recuperación, y ello porque, como ya señalamos, es un elemento de la identidad de una comunidad, es un bien esencial del patrimonio cultural.

El objeto del presente artículo es analizar el régimen de la toponimia en una Comunidad Autónoma, la del Principado de Asturias, en cuyo territorio conviven tres lenguas: una, el castellano, que tiene en exclusiva el estatuto de lengua oficial, y otras dos, el asturiano y el gallego-asturiano, que gozan de un reconocimiento y uso oficial. El peculiar estatuto del asturiano (y por extensión del gallego-asturiano)7 hace atractivo el estudio de lasPage 227luces y sombras que rodean al proceso de normalización de la toponimia tradicional, para lo que, con las oportunas referencias al Derecho comparado, abordaremos tres cuestiones: en primer lugar, la cuestión competencial, esto es, el papel que corresponde, principalmente, tanto a la Administración autonómica como a la municipal, y los títulos que amparan su intervención; en segundo lugar, examinaremos como la legislación de régimen local afronta la cuestión toponímica, en concreto, el procedimiento administrativo establecido para fijar, y modificar en su caso, la denominación oficial de los entes locales, lo que resulta especialmente relevante en el caso de lenguas sin estatuto de oficialidad; y en tercer y último lugar, realizaremos un análisis pormenorizado y crítico del vigente régimen asturiano sobre toponimia, centrado exclusivamente en el nombre de los entes locales y sus núcleos de población.

2. La competencia en materia de toponimia: competencia autonómica VERSUS competencia municipal

El examen de la problemática jurídica de la toponimia ha de iniciarse, necesariamente, con la referencia a los dos títulos competenciales que están presentes en este ámbito, a saber: la competencia sobre régimen local y la competencia en materia lingüística, sin olvidar el papel que ha de desempeñar la garantía institucional de la autonomía local, constitucionalmente reconocida.8 Sin embargo, no debemos olvidar que otros títulos competenciales también entran en juego y tienen su incidencia sobre el paisaje lingüístico, especialmente en lo que podríamos calificar de visualización de los topónimos oficiales, esto es, en su rotulación y señalización en carreteras, puertos y aeropuertos, ferrocarriles, bienes de dominio público, etc.9

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, tras la reformaPage 228experimentada en 1999, al igual que otros estatutos de autonomía de comunidades con lengua o lenguas propias no reconoce expresamente la competencia en materia de topónimos (es el caso, por ejemplo, del Estatuto gallego o vasco, o de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra). Por el contrario, los recientemente reformados Estatutos de la Comunidad Valenciana, de Cataluña y de las Illes Balears reconocen la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de denominación y toponimia de las entidades locales, con la salvaguarda de la autonomía local.10

La competencia, no obstante, de la comunidad autónoma está fuera de toda duda ya que la toponimia está integrada dentro de la materia más amplia de régimen local. De este modo, según la redacción actual del artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Régimen Local;11 materia que, en consideración del Tribunal Constitucio-Page 229nal (stc 84/1982, de 23 de diciembre, fj 4º, entre otras) tiene un carácter de bifronte o compartida entre el Estado y las comunidades autónomas, reservándose el Estado el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (artículo 149.1.18 ce).

El texto estatutario consagra, por tanto, las facultades del Principado de Asturias en la fijación de los topónimos al amparo de sus competencias en régimen local, pero, además, también se puede producir la intervención de la Administración autonómica al amparo de sus competencias en materia lingüística (artículos 4 y 10.1.20 y 21 del Estatuto de Autonomía).12 En este sentido, las recientes reformas estatutarias han comenzado a recoger formulaciones expresas y concretas de la cuestionada en ocasiones competencia lingüística, que van más allá de un simple mandato o habilitación.13 Así, el artículo 143.1 del Estatuto de Autonomía catalán, reformado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece que «corresponde a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de lengua propia, que incluye, en todo caso, la determinación del alcance, los usos y los efectos jurídicos de su oficialidad, así como la normalización lingüística del catalán».14 Esta formulación de la competencia en materia lingüística tambiénPage 230se ha recogido en el Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, cuyo artículo 71.4 recoge entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las «lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón».15

Cuestión distinta es cómo se articula esta competencia autonómica con las que también tienen otras administraciones públicas sobre materias que de forma directa o indirecta inciden, como ya hemos señalado, en el régimen de la toponimia y en sus efectos. En especial, nos interesa ahora abordar cómo se articula la competencia del Principado con la autonomía local que el texto constitucional garantiza en los artículos 140 y 141, entendida como la posibilidad, por parte de los entes locales, de decidir cuando el interés local sea exclusivo o tenga tal intensidad que se convierta en prevalente, o de participar en la toma de decisión cuando el interés público exceda del puramente local pero afecte al gobierno de los asuntos que las entidades locales tienen confiados.16

Resulta evidente que los concejos deberán ejercer de forma principal las competencias en materia de paisaje lingüístico (a fin de cuentas todo topónimo radica dentro de su territorio), y ello al amparo de sus potestades de autoorganización (artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en adelante, lbrl), o de sus competencias de urbanismo, o en materia vial (artículo 25 lbrl). Luego es evi-Page 231dente que dada la presencia del interés local, cada concejo tiene capacidad para determinar o, al menos, tomar parte en la determinación de los topónimos que afectan a su denominación oficial, a sus capitales, parroquias rurales, núcleos de población, lugares, accidentes geográficos, vías urbanas, etc., que radiquen en su territorio.

La delimitación más correcta del papel a desempeñar por la Administración autonómica y la local en materia de toponimia quizás exija o haga conveniente distinguir entre unos topónimos que podríamos calificar de mayores, por cuanto afectan al nombre oficial de los entes locales o a los nombres de sus núcleos de población, y unos topónimos menores, relativos a lugares, vegas, valles, montañas, ríos, etc.17 De esta forma, cada grupo toponímico quedará sujeto a un procedimiento administrativo distinto para su determinación o su modificación, con un protagonismo diferente, según su grado de intensidad o del interés que ha de prevalecer, para la Administración autonómica o local. Por ejemplo, parece asumible que en la denominación oficial del concejo existe un interés supralocal que justifica ampliamente la intervención autonómica; por el contrario, el interés local parece ser el predominante en la denominación de las vías urbanas o de ciertos lugares geográficos, siendo el protagonismo municipal el dominante.

Examinaremos a continuación cómo se asume la participación de ambas administraciones en la legislación sobre régimen local y en la legislación en materia lingüística actualmente vigente en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

3. Los topónimos en la legislación de régimen local: el procedimiento de DENOMINACIÓN OFICIAL de los entes locales

La denominación oficial de los entes locales asturianos (toponimia mayor) es objeto de un procedimiento administrativo específico y singular, sin conexión alguna con la legislación lingüística, por otro lado posterior en el tiempo. Nos limitaremos, en este apartado, a exponer como la legislación sobre régimen local regula la denominación de los entes locales y sus cambios, para en el siguiente apartado y al hilo del análisis de la legislación lingüística tratar de realizar una interpretación integradora de la normativa vigente con incidencia en la cuestión toponímica.

Al amparo de las competencias estatutarias, el Principado de Asturias se dotó de la Ley 10/1986, de 7 de noviembre, «reguladora de la demarca-Page 232ción territorial de los Concejos del Principado de Asturias». En su artículo 20, encuadrado en el capítulo V, bajo la rúbrica «De la alteración del nombre y capitalidad de los concejos», se establecen dos importantes previsiones en la materia que nos ocupa:

Primero. El nombre y capitalidad de los concejos podrán ser alterados conforme al siguiente procedimiento:

• Iniciativa exclusiva de los concejos, por cuanto se exige un acuerdo previo del ayuntamiento, que deberá ser adoptado por el pleno, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la corporación.

• Información pública por plazo de treinta días.

• Aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado. — Segundo. Del acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos de adquirir su carácter oficial en los términos previstos por la legislación estatal.18

Vemos, por tanto, que la legislación autonómica en materia local se reduce, en lo que nos interesa, exclusivamente al nombre o topónimo del concejo, de lo que se desprenden dos importantes conclusiones:

Primera. No se hace referencia alguna a la lengua, lo que no impide que ese nombre sea diferente al oficializado hasta el momento en castellano, ya que este puede ser el no tradicional (léase, asturiano o gallego-asturiano), o puede ser no correcto.

En este sentido, y por citar un caso similar al de Asturias, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en su artículo 23 establece: «La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizada el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón podrá autorizar, previa solicitudPage 233fundada, también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua». En el caso asturiano, la cuestión de la lengua de la denominación oficial del concejo exige conectar el procedimiento previsto en la Ley 10/1986, de 7 de noviembre, con el previsto en materia de recuperación y fijación de la toponimia al que nos referiremos en el siguiente apartado.

Segunda. Al abordar exclusivamente el nombre o denominación del concejo y/o de su capital, la legislación sobre régimen local deja intactas las competencias municipales para fijar el resto de la toponimia de su territorio. La razón, como ya señalamos, no es otra que la presencia de intereses supramunicipales en la denominación del concejo, lo que justifica la intervención de otras administraciones públicas y la reserva a las mismas de ciertas funciones de control que son compatibles con la autonomía local.19

No obstante, se echa de menos en la regulación asturiana una mayor precisión acerca del alcance de la intervención del gobierno autonómico. ¿Puede el Consejo de Gobierno modificar o rechazar la propuesta de denominación oficial aprobada inicialmente por el ayuntamiento? En este sentido, parece lógico, en aras del respeto a la autonomía local, entender, como así se recoge en otras normativas autonómicas, que la capacidad de modificación o rechazo de la propuesta municipal solamente se pueda producir en aquellos supuestos en los que la denominación sea susceptible de generar confusión con la de otro concejo, contenga incorrecciones lingüísticas o no se ajuste a la toponimia asturiana, dándose al concejo de nuevo la posibilidad de emitir su opinión al respecto.20

Junto a los concejos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6Page 234del Estatuto de Autonomía, el territorio asturiano se organiza territorialmente también en comarcas, se reconoce personalidad jurídica a las parroquias rurales, y se prevé la posibilidad de crear áreas metropolitanas, a lo que hay que sumar la figura ampliamente extendida en Asturias de las mancomunidades. ¿Qué ocurre con la denominación de estos otros entes locales? Veámoslo brevemente.

Comenzando nuestro análisis por los entes locales de carácter supramunicipal, hay que resaltar un dato ciertamente curioso: solamente la figura de la comarca, ha sido objeto de una regulación específica, pero, sin embargo, no se ha creado, hasta el momento, ninguna; por el contrario, ni las áreas metropolitanas, ni las mancomunidades, tienen normativas propias, rigiéndose por las reglas de la legislación básica estatal en materia local, y ello pese a que son las mancomunidades las únicas entidades supramunicipales que se han desarrollado en Asturias. Analizaremos, por tanto, el caso de las comarcas cuyas conclusiones son extrapolables a las otras entidades.

Según la Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de comarcas en el Principado de Asturias, la comarca «tiene la consideración de entidad local, dotada de personalidad jurídica, integrada por concejos limítrofes vinculados por características geográficas, socioeconómicas o históricas, o por intereses comunes que precisen de una consideración y de una gestión unitaria, o aconsejen la prestación de servicios a nivel territorial superior al de cada uno de los que en ella se comprenden y para la consecución de la mayor eficacia y el más óptimo grado de rentabilidad social y económica» (artículo 2), produciéndose su creación a través de una Ley de la Xunta Xeneral, que constituye su norma básica. A los efectos de nuestro objeto de análisis, su denominación, nos interesa destacar dos aspectos del procedimiento que conduce a su creación:

Primero. La iniciativa para la puesta en marcha del procedimiento de creación es sustancialmente local (ayuntamientos o vecinos de los concejos implicados), y excepcionalmente de la Xunta Xeneral (artículo 4 Ley 3/1986).

Segundo. La petición local de creación de la comarca ha de ir acompañada de un estudio documentado que justifique su creación y/o viabilidad, en el que deben figurar, entre otros extremos, el de la denominación de la comarca.

A la vista de lo expuesto, puede concluirse que la denominación es competencia, en principio, de los concejos implicados y llamados a integrarPage 234la futura comarca. ¿Podría oponerse el Gobierno a dicha denominación? Si nos atenemos al artículo 8 de la Ley 3/1986, el papel del Gobierno autonómico se reduce a pronunciarse sobre la viabilidad o no del proyecto de comarca, y a redactar y tramitar el pertinente proyecto de ley de creación, en el caso de que estime la viabilidad; sin embargo, entendiendo que también en este caso está presente el interés supramunicipal, se podría adoptar una solución semejante a la que hemos propuesto para los concejos: esto es, rechazar solamente aquellas denominaciones que sean susceptibles de generar confusión, contenga incorrecciones lingüísticas o no se ajuste a la toponimia asturiana o a la propia entidad histórica de la comarca en cuestión. Igualmente, esta parece la solución adecuada para las denominaciones que se asuman por las mancomunidades (a fijar en sus Estatutos) o por las eventuales áreas metropolitanas (a fijar en la Ley de creación).

La parroquia rural, como entidad local inframunicipal y forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana, ha sido regulada a través de la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, en la que nada se dice expresamente acerca de su denominación. Sin embargo, en estos casos, la solución viene impuesta por su propia naturaleza constitutiva: las parroquias rurales estarán integradas por uno o varios núcleos de población rural, por lo que su denominación será la de ese núcleo o núcleos, la cual se determina conforme a la vigente legislación en materia de toponimia. Así, y a título de ejemplo entre las casi cuarenta parroquias rurales reconocidas, podemos mencionar el Decreto 33/1990, de 22 de marzo, por el que la Entidad Local Menor de Caliao, concejo de Casu, se adapta al régimen jurídico previsto en la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, transformándose en Parroquia Rural, asumiendo la denominación de Parroquia Rural de Caliao (artículo 1).21

4. La cuestión de la toponimia en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del asturiano y el gallego-asturiano: las reglas esenciales de su régimen jurídico

La toponimia es abordada por la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del asturiano y el gallego-asturiano de forma especialmente intensa; Ley que en este extremo si ha sido objeto de desarrollo reglamenta-Page 236rio a través del Decreto 38/2002, de 4 de abril, que regula la Xunta Asesora de Toponimia, y del Decreto 98/2002, de 18 de julio, que regula el procedimiento administrativo de recuperación y fijación de la toponimia. Vamos a examinar, a continuación, cuáles son las reglas esenciales del régimen jurídico de la toponimia, así como los interrogantes que el mismo suscita: especialmente, en cuanto a su objeto y al procedimiento que articula la participación de las diferentes administraciones públicas implicadas.

4.1. Principio general en materia de toponimia

Los topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tendrán la denominación oficial en su forma tradicional (artículo 15.1 Ley 1/1998). El término denominación hace referencia, en este caso, tanto al nombre del lugar como al procedimiento administrativo por el que se llevará a cabo la concreción de esos topónimos que en adelante tendrán la condición de oficiales. Sin embargo, el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 98/2002 opera una reducción respecto a la previsión legal: esto es, el procedimiento administrativo de recuperación y fijación de la toponimia se limita a los nombres de los concejos, sus capitales, parroquias rurales y núcleos de población de la Comunidad Autónoma (artículo 1.2),22 lo que deja fuera del citado procedimiento a una parte importante de la toponimia de nuestra Comunidad. Cabe preguntarse qué ocurre con las denominaciones de otros entes locales como las comarcas o las mancomunidades, con los accidentes geográficos (lugares, vegas, valles, montañas, ríos...), o con las vías de comunicación urbanas e interurbanas, o cómo debe afrontarse el problema de las nuevas urbanizaciones surgidas al hilo de desarrollos urbanísticos privados.

Admitiendo que el proceso de recuperación y fijación de la toponimia es largo y complejo, y que parece lógico haber iniciado el mismo por los elementos con mayor trascendencia e impacto social (los ligados a la existencia de población), no debe obviarse la necesidad de extender el proceso de normalización al resto de la toponimia asturiana. Por otra parte, algunos de los interrogantes planteados pueden encontrar solución en laPage 237normativa vigente, otros no. Así, parece obvio admitir la plena competencia municipal para determinar el nombre de las vías urbanas, e igualmente, la competencia exclusiva del Principado de Asturias para determinar los nombres oficiales de las vías de comunicación interurbanas que sean de su titularidad [stc 132/1998, de 18 de junio (rtc 1998/132)]. En ambos casos, parece oportuna la intervención, vía informe preceptivo, de la Xunta Asesora de Toponimia, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.c) del Decreto 38/2002, de 4 de abril. Idéntica previsión habría que adoptar en el caso de los nombres de nuevas urbanizaciones cuando pudiera haber una colisión entre la denominación de nuevo cuño y la tradicional eventualmente existente para designar el lugar de emplazamiento.

El procedimiento administrativo de recuperación y fijación de la toponimia comprende, como ya hemos señalado, a los concejos y sus capitales, a las parroquias rurales y a los núcleos de población. El problema se puede suscitar a la hora de concretar cuándo estamos ante un núcleo de población. En este sentido, en algunas normativas, como la catalana, se han introducido acertadamente criterios delimitadores sobre la base de combinar un número mínimo de edificaciones y de población23. En nuestro caso, la concreción de qué sea un núcleo de población puede derivarse de las definiciones ofrecidas por la legislación local sobre parroquias rurales y por la legislación de ordenación territorial y urbanística, normativas en las que se determina que son núcleos rurales o urbanos. De este modo, se entendería por núcleos de población los así delimitados por el planeamiento urbanístico municipal, en función de las circunstancias edificatorias (núcleo compacto de edificaciones consolidadas), socioeconómicas y de cualquier otra índole, que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa, sea urbano o rural.24

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Una última cuestión que se suscita en relación con este principio general es el significado de «forma tradicional», lo que nos conduce al problema de la categorización jurídica o denominación de la lengua asturiana. El legislador asturiano, apartándose una vez más de las tendencias dominantes en el ámbito del Derecho comparado, ha optado por la creación de una nueva categoría jurídica: el asturiano es la lengua tradicional de Asturias (obsérvese que el Plan de Normalización Social del Asturiano utiliza la expresión de lengua autóctona, más adecuada, aunque tampoco plenamente satisfactoria).25 La denominación empleada en la Ley 1/1998, y por extensión en sus normas de desarrollo, es el reflejo de la peculiar posición que las fuerzas políticas asturianas mayoritarias mantienen, hasta el momento, ante el fenómeno lingüístico, esto es, sus dudas y su temor a todo lo que pueda sonar a oficialidad, lo que se traduce en una calculada ambigüedad no exenta de originalidad. ¿Qué quiere decir «lengua tradicional»?, ¿supone un intento de rebajar la dignidad (jurídica) del asturiano al no calificarla de lengua propia, dado que no es oficial (ni se pretende)?, ¿es el castellano lengua propia del Principado, por tanto, no importada, pero a su vez no es la lengua tradicional de los asturianos? Es, en nuestra opinión, un sinsentido que se hubiera resuelto declarando, sin complejos, al asturiano como lengua propia (afirmación incontestable),Page 239que convive con la lengua oficial que es el castellano, también de uso tradicional en Asturias.26 En todo caso, cabe concluir que:

• Cuando el artículo 15.1 de la Ley 1/1998 habla de «forma tradicional» está hablando del asturiano y el gallego-asturiano, que son las lenguas propias, carácter que niega al castellano como veremos a continuación.

• La denominación en forma tradicional es la regla general, lo que asimila, en materia de toponimia, el régimen asturiano al de otras comunidades autónomas con lengua propia oficial (Cataluña, Navarra, País Vasco, etc.).

4.2. La excepcionalidad del bilingüismo y sus problemas

Se establece, igualmente, que «cuando un topónimo tenga uso generalizado en su formal tradicional y en castellano, la denominación podrá ser bilingüe» (artículo 15.1 in fine Ley 1/1998). Es en este punto donde la redacción de la Ley 1/1998 puede suscitar algunas dudas interpretativas. Dos son las situaciones a considerar:

a) Capitales del concejo, parroquias rurales y núcleos de población. No existe objeción alguna a la utilización de la doble denominación, sin olvidar, en todo caso, el carácter excepcional de esta medida.

b)Nombre o denominación del propio concejo. En este supuesto hay que tener en cuenta lo previsto en la lbrl: según el artículo 14.2, la denominación de los concejos podrá ser, a todos los efectos, «en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas».27 Si nos atenemos al hecho objetivo de que el asturiano y el ga-Page 240llego-asturiano no son lenguas oficiales, el bilingüismo en la denominación no sería, en principio y en una interpretación rigurosa, admisible. No obstante, se podría argumentar que el asturiano y el gallego-asturiano si bien no son oficiales, si tienen reconocido un uso oficial por la legislación vigente en el Principado (Ley 1/1998), y que la exigencia del artículo 14.2 de la lbrl no prejuzga el alcance o grado de la oficialidad de esa otra lengua. En conclusión, sobre la base de este argumento, se podría admitir la denominación bilingüe o exclusivamente en asturiano o gallego-asturiano para el nombre de los concejos, denominación que, por otra parte, es la tradicional y, por tanto, la correcta. Así, se puede deducir, indirectamente, del artículo 5.3 del Decreto asturiano 98/2002, de 18 de julio, que se limita a remitir a la legislación estatal sobre régimen local la tramitación de los supuestos de alteración del nombre oficial del concejo.

Esta conclusión vendría avalada, además, por el apartado 3º del artículo 3 del texto constitucional, que consagra el principio de protección y fomento del patrimonio lingüístico español, cuando afirma que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Esta declaración constitucional operará como una cláusula de garantía, complementaria del régimen lingüístico diseñado en los dos apartados anteriores (oficialidad del castellano y de las demás lenguas españolas); cláusula que refuerza la protección constitucional del plurilingüismo como elemento esencial del patrimonio cultural del Estado. Este reforzamiento implica que el respecto y la protección del patrimonio cultural lingüístico corresponden tanto al Estado como a las comunidades autónomas. La fórmula constitucional habla de respeto y protección términos de los que es posible extraer consecuencias jurídicas.28 Por una parte, el respeto de las modalidades lingüísticas ha de entenderse como una garantía constitucional del uso de las mismas por los ciudadanos; es decir, del respeto cabe deducir que no se puede prohibir el uso de ese patrimonio cultural en ámbitos como los medios de comunicación; en actos y reuniones; en la inscripción del nombre propio en el Registro Civil y, por supuesto, en la toponimia. Por otra parte, la protección implicará adoptar por los poderes públicos toda una variada gama de medidas tuitivas y revalorizadoras del patrimonio lingüístico; medidas que comprenden, como es obvio, los procedimientos administrativos de recuperación y fijación de la toponimia.

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4.3. La competencia del Principado de Asturias y la articulación de la participación de los entes locales

Los expedientes para la determinación de topónimos se ajustan a las siguientes reglas de procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 a 5 del Decreto 98/2002, de 18 de julio:

a) Inicio del procedimiento. Los expedientes se iniciarán por resolución del titular de la Consejería competente en materia lingüística (en la actualidad la Consejería de Cultura y Turismo), de oficio o a instancia del concejo o parroquia rural.

b) Intervención de la Xunta Asesora de Toponimia. Dispone de un plazo de dos meses, prorrogable en otro mes como máximo, para emitir un dictamen en el que se valore la propuesta toponímica formulada.

c) Audiencia a las Entidades Locales. Las entidades locales afectadas disponen de un plazo de un mes, a contar desde el momento que se reciban las actuaciones, para manifestar su conformidad o discrepancia. En este último supuesto, el expediente será remitido de nuevo a la Xunta Asesora de Toponimia, que emitirá informe razonado sobre los topónimos cuestionados en el plazo de un mes. En el caso, de que trascurrido el plazo establecido, la entidad local no hubiera manifestado parecer alguno se entenderá que existe conformidad con la propuesta y se continuará con su tramitación.

d) Resolución. A la vista del expediente tramitado, el titular de la Consejería competente en materia lingüística elevará al Consejo de Gobierno la propuesta de Decreto para la determinación de los topónimos correspondientes.

La regulación procedimental prevista suscita algunas dudas e interrogantes. En primer lugar, surge una discrepancia entre las previsiones de la normativa sobre régimen local y la normativa lingüística. Admitiéndose en ambos casos la iniciativa local (si bien con carácter exclusivo en la norma sobre régimen local), el artículo 20. 1 de la citada Ley 10/1986, de 7 de noviembre, «reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias», limita la aprobación a posteriori por el Consejo de Gobierno, a los supuestos que impliquen un cambio en el nombre oficial del concejo o de su capital; sin embargo, como ya hemos señalado, el artículo 1.2 del Decreto 98/2002 condiciona también a la aprobación por el Consejo de Gobierno la fijación o recuperación de los topónimos relativos a las parroquias rurales y a los núcleos de población de la comunidad autónoma.

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La solución adoptada atribuye, por tanto, una gran capacidad decisoria al Consejo de Gobierno autonómico, limitándose considerablemente las posibilidades de que los concejos pudieran establecer políticas lingüísticas más ambiciosas, y ello a pesar de que el artículo 15.2 de la Ley 1/1998 matiza la competencia autonómica, al afirmar que la misma es «sin perjuicio de las competencias municipales y estatales».29 En este sentido, con el ánimo de reforzar la autonomía local, en nuestra opinión el procedimiento de recuperación y fijación de la toponimia debería reconocer dos supuestos diferentes:

a) La fijación o recuperación del nombre oficial de los concejos y de sus capitales, y por extensión de los entes locales supramunicipales (comarcas, mancomunidades, etc.), dada la existencia de un interés supralocal, debería articularse en términos similares a los previstos en la Ley 10/1986, de 7 de noviembre, pero mejorando el procedimiento de denominación oficial en ella previsto. En esencia el procedimiento sería el siguiente:

• La iniciativa correspondería al concejo o concejos como regla general, y excepcionalmente, al titular de la Consejería competente en materia lingüística, previo dictamen fundado de la Xunta Asesora de Toponimia.

• La propuesta municipal sería sometida al correspondiente trámite de información pública y a dictamen de la Xunta Asesora de Toponimia.

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• Por último, tendría lugar la intervención del Consejo de Gobierno que se limitaría a ratificar la propuesta municipal, salvo que aquélla sea susceptible de generar confusión, contenga incorrecciones lingüísticas o no se ajuste a la toponimia asturiana, dándose al concejo o concejos afectados la posibilidad de emitir, a través de un trámite de audiencia, su opinión al respecto.30

b) La fijación o recuperación tanto de las parroquias rurales como de los núcleos de población, debería realizarse, a su vez, por una doble vía: bien por iniciativa y acuerdo definitivo, por mayoría simple, del propio concejo en el que se ubican, el cual deberá comunicar el acuerdo adoptado a la Consejería competente en materia lingüística; bien por iniciativa del titular de la Consejería competente en materia lingüística, que deberá ser aprobada por el concejo en los mismos términos y con las mismas obligaciones que en el supuesto anterior. En ambos casos, parece obvio que las propuestas de fijación o recuperación de la denominación deberán ser sometidas a un trámite de información pública, así como al dictamen de la Xunta Asesora de Toponimia para garantizar la corrección lingüística.31

En segundo lugar, el procedimiento regulado no contempla las hipótesis de modificación o cambio de la denominación oficial, una vez que ya se hubiese producido la fijación o recuperación de la toponimia tradicional. Cabe entender, ante el silencio, que el procedimiento será el mismo que el previsto en el Decreto 98/2002, de 18 de julio, para su fijación o recuperación. No obstante, en estos supuestos parece conveniente que la iniciativa sea fundamentalmente local en los casos de los nombres oficiales de parroquias rurales y núcleos de población: esto es, acuerdo del pleno del ayuntamiento para iniciar el procedimiento de modificación, trámite de información pública, dictamen de la Xunta Asesora de Toponimia, aprobación inicial por el pleno municipal y comunicación del acuerdo a los órganos autonómicos competentes. Si la modificación afectara al nom-Page 244bre oficial del concejo o a su capital o de un ente local supramunicipal lo conveniente es mantener el mismo procedimiento que para su fijación o recuperación.

Desde el punto de vista procedimental, de adoptarse las soluciones que hemos formulado, quedaría por resolver, en relación con el nombre oficial de las parroquias rurales y los núcleos de población, los eventuales conflictos con los acuerdos aprobados por el concejo (tanto en los supuestos de fijación como en los de modificación). Si el acuerdo municipal se aparta del dictamen emitido por la Xunta Asesora de Toponimia, por considerar ésta que no se ajusta a la normativa lingüística, se podrá acudir al mecanismo previsto en el artículo 65 lbrl: requerimiento al concejo para que anule el acuerdo y, de no ser atendido, impugnación del mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, otra cuestión que puede generar tensiones es la delimitación, en el ámbito del proceso de fijación y recuperación de la toponimia, del papel a desempeñar por la Xunta Asesora de Toponimia, como órgano administrativo procedimentalmente relevante, y el previsto para la Academia de la Llingua, en la normativa vigente. Del artículo 18 de la Ley 1/1998, se desprende que corresponde a la Academia una genérica labor de asesoramiento, vía informe por iniciativa propia, vía dictamen requerido a instancia de parte; labor que se acomoda a los fines que el artículo 1 de sus estatutos (aprobados por Decreto 9/1981, de 6 de abril, y modificados por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 12 de abril de 1995) le encomienda (investigar y promover estudios sobre los diferentes aspectos de la lengua). En conclusión, la Academia de la Llingua deberá desarrollar, sobre la base de sus competencias para fijar la normativa lingüística, una labor de investigación, estudio y asesoramiento, pero asumiendo que la competencia específica en el procedimiento de fijación y recuperación toponímica es de la Xunta Asesora de Toponimia, como con meridiana claridad establece el artículo 15.2 de la Ley 1/1998 y el artículo 1 del Decreto 38/2002, de 4 de abril, que regula su creación. Además, la labor de asesoramiento se ve reforzada, como mecanismo que debe favorecer la cooperación en la materia, por el hecho de que la propia Academia de la Llingua cuenta con representación en el órgano administrativo encargado de la toponimia.32

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4.4. Efectos jurídicos de la oficialización de los topónimos

La regla general es que la aprobación de las denominaciones o topónimos de los concejos, sus capitales, parroquias rurales y núcleos de población por el procedimiento previsto en el ya citado Decreto 98/2002, adquieren, a partir del momento de la entrada en vigor del Decreto del Consejo de Gobierno, la consideración de denominaciones oficiales.

La especialidad es cuando se produce una alteración del nombre oficial del concejo. En estos casos, el artículo 14.1 de la lbrl dispone que «los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado». Y el artículo 11 del Texto Refundido del Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, atribuye la competencia en el cambioPage 246del nombre del municipio al Consejo de Gobierno, con la única obligación de comunicarlo al Estado a los efectos del citado artículo 14.1 de la lbrl.

A continuación esbozaremos los efectos jurídicos que se derivan de la oficialización de los topónimos tradicionales asturianos, a saber:

• En primer lugar, los topónimos oficializados son los únicos legales a todos los efectos en el territorio asturiano.

• En segundo lugar, en el caso de las denominaciones oficiales bilingües, si nos atenemos a la regla general enunciada por el artículo 15.1 Ley 1/1998 (denominación en forma tradicional, esto es, en asturiano y en gallego-asturiano), deberá utilizarse la doble denominación oficial o, en su caso, la forma tradicional solamente.

• En tercer lugar, que de la oficialización de los topónimos se derivan tanto derechos como obligaciones que inciden en el ámbito público como en el privado. El derecho de uso (y, por tanto, de demandar su uso, en especial por las administraciones públicas) y la obligación de usarlos, que se hace más patente en el caso de la Administración del Principado de Asturias, por imposición de la norma estatutaria y la Ley 1/1998, obligación de cumplimiento gradual, pero ineludible.

• En cuarto lugar, en relación con el uso de los topónimos por el sector privado y por los ciudadanos en general, dado su carácter oficial, no se puede invocar el derecho de opción lingüística propio de un sistema de doble oficialidad o de pluralidad lingüística (usos oficiales de varias lenguas, aunque alguna de ellas no tenga el estatuto de oficialidad): esto es, salvo los casos de denominación oficial bilingüe (por ejemplo, Xixón o Gijón), el ciudadano solamente podrá hacer uso de la denominación oficial que es la única legal.33

Si trasladamos al terreno práctico las consecuencias de la oficialización de los topónimos de Asturias, esta validación legal ha de tener una visualización externa en los más variados ámbitos de la vida social. Así, y con un carácter meramente enunciativo, la oficialización implica que ha de hacerse con los topónimos de Asturias exclusivamente en su forma oficial:

• La señalización de las vías urbanas e interurbanas (carreteras, autovías y autopistas). Ello se extiende, naturalmente, a las señalizaciones e indicaciones escritas de estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos y aeropuertos en los que figuren los topónimos en cuestión.

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• La rotulación de las administraciones públicas sitas en el Principado de Asturias en las que figuren los topónimos.

• Los impresos, documentos, folletos, sellos, matasellos, publicaciones y periódicos oficiales tanto de la Administración autonómica como local, e igualmente en la publicidad e imagen institucional, así como de los concesionarios públicos.

• Los registros públicos de Asturias, incluidos los dependientes de la Administración del Estado.

• Los mapas (cartografía), las guías y, en general, las publicaciones descriptivas del territorio que se editen en Asturias.

• Los libros de texto y el material escolar...

La oficialización también afecta, como no puede ser de otro modo, a la Administración del Estado que tendrá que emplear las denominaciones oficiales en la señalización de las vías de tráfico de su competencia, y en los documentos, permisos, licencias o autorizaciones que expida (permiso de conducir, documento nacional de identidad, pasaporte, etc.).

Los ciudadanos, por su parte, tendrán que ir incorporando los topónimos oficiales en su vida, en sus relaciones con las administraciones, de forma progresiva: esto es, en los nuevos documentos oficiales o privados que vayan elaborando, o al modificar los ya existentes.

Finalmente, hay que resaltar que el proceso de recuperación toponímica ha comenzado a dar, afortunadamente, sus primeros pasos, al aprobarse, por el Consejo de Gobierno, los nuevos mapas toponímicos de los concejos de Carreño, El Franco, Llanes;34 Gozón, Llangréu y L·lena;35 Villaviciosa, Sariegu, Bimenes y Cabranes;36 Nava;37 Xixón;38 La Ribera y Colunga;39 Amieva, Corvera, Grau y Noreña;40 Ribadeva;41 Pezós;42 Morcín y Grandas de Salime;43 Casu44 y A Veiga,45 lo que constituye, objetivamen-Page 248te, todo un hito. Proceso que ha de continuar hasta completarse la totalidad del territorio asturiano y que ha de traducirse en el uso efectivo de los topónimos por las administraciones públicas y los ciudadanos, y ello por la doble función, técnica y cultural, que desempeñan los nombres que designan nuestros sitios.

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[1] Es de destacar la escasez de trabajos doctrinales que, en nuestro derecho, aborden el régimen del plurilingüismo en la toponimia, escasez que también se pone de manifiesto en el ámbito jurisprudencial. Con carácter específico hay que mencionar dos trabajos: Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua en la retolació pública, la toponímia i la denominació dels ens locals a Catalunya», Revista de Llenguai Dret, núm. 16, 1991, pp. 85 y ss; Urrutia Libarona, Iñigo, «El régimen jurídico del paisaje lingüístico en Euskal Herria», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 54, Mayo- Agosto, 1999, pp. 357 y ss. Desde la perspectiva del Derecho comparado, pero de sumo interés por sus aplicaciones, hay que citar el trabajo de Arzoz Santisteban, Xabier, «Señalización viaria y lenguas minoritarias: Algunas reflexiones en torno a la sentencia del Tribunal Constitucional austriaco sobre la señalización bilingüe en Carintia», Llengua i Dret, núm. 40, 2003, pp. 109 y ss. De una forma más genérica e incidental, se pueden mencionar los trabajos de Tolivar Alas, Leopoldo, Las libertades lingüísticas, INAP, Madrid, 1987, pp. 184 y ss.; Milian i Massana, Antoni, «Ordenament lingüístic», en Comentaris sobre l’Estatut de Catalunya. I, IEA, Barcelona, 1988, pp. 189 y ss.; Vernet i Llobet, Jaume (Coord.), Dret Lingüístic, Cossetània Edicions, 2003, pp. 239 y ss.

[2] La cuestión toponímica sigue generando conflictos hoy día en la sociedad asturiana y ello a pesar de la vigente normativa en la materia, cuyo análisis constituye el objeto del presente artículo. En junio de este mismo año, un miembro de la Xunta Pola Defensa de la Llingua Asturiana, asociación que persigue la defensa y dignificación de la lengua asturiana (su oficialización), ha sido procesado por corregir un rótulo de carretera, y el fiscal solicita por ello una multa de 8.483,94 i (7.210 i de pena y 1.283,94 i por desperfectos), o un año de privación de libertad. La conflictividad generada por la toponimia se ha manifestado en la práctica totalidad de los estados y sociedades con una realidad plurilingüe; en este sentido, el caso de Asturias recuerda la llamada Ortstafelsturm o tormenta de los rótulos de lugar que aconteció en el estado federado de Carintia, Austria, en 1972; vid. al respecto Arzoz Santisteban, Xabier, «Señalización viaria y lenguas minoritarias...», op. cit., p. 113.

[3] En este sentido, Tolivar Alas, Leopoldo, Las libertades lingüísticas, op. cit., p. 184, habla de la toponimia como «la denominación de las poblaciones y accidentes geográficos»; sin embargo, Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua...», op. cit., p. 87, formulan un concepto, en su opinión, más amplio, al definir a la toponimia como el conjunto de nombres de lugar de un país. Entendemos que en ambos casos hay una coincidencia sustancial sobre el significado y alcance del término toponimia.

[4] Vid. Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua...», op. cit., pp. 86 y 87.

[5] Como señala Urrutia Libarona, Iñigo, «El régimen jurídico del paisaje lingüístico...», op. cit., p. 358, «el paisaje lingüístico tiene importancia en lo que hace a la conservación o a la transformación de las relaciones de fuerza entre lenguas en contacto; y es, que el uso principal (o exclusivo) de una lengua minorizada en el paisaje lingüístico puede incidir en las actitudes psicológicas de los hablantes de la otra lengua, en la medida en que provocará un cierto acercamiento a aquélla».

[6] En este sentido, Arzoz Santisteban, Xabier, «Señalización viaria y lenguas minoritarias...», op. cit., p. 110, partiendo de la idea de que un topónimo encierra dos facetas, una de dominio y otra creadora de identidad, afirma que «en el seno de los estados plurinacionales modernos la determinación oficial de la toponimia y la señalización del territorio son, en cualquier caso, a menudo operaciones de gran conflictividad política y social. La política de imposición, aunque pretenda sustentarse ahora en la regla democrática de la mayoría, encuentra grandes dificultades; cualquier política pública en la materia ha de ser consciente y afrontar, en su caso, estrategias de reconocimiento de la diversidad lingüística y nacional del estado. Puede decirse que el grado de conflictividad que origina un determinado topónimo es directamente proporcional a la actualidad del grupo étnico o de la cultura que lo consagrara. El topónimo no suele ser motivo de conflicto cuando testimonia un sustrato o un superestrato lingüístico antiguo, proveniente de un grupo étnico o de una lengua largo tiempo desaparecidos del territorio o de la historia: su conservación no es susceptible de perturbar la identidad segura de la comunidad actual e incluso puede proporcionar un cierto halo de prestigio... En cambio, si ese pasado es reciente o al menos está todavía vivo, especialmente cuando se liga a experiencias traumáticas de guerras, ocupaciones, desplazamientos, expulsiones forzosas y masacres, el establecimiento de los topónimos oficiales y su señalización urbana y viaria puede presentar un notable grado de conflictividad y se puede convertir fácilmente en casus belli entre los diversos grupos étnicos».

[7] Ya he tenido ocasión de pronunciarme, en varias ocasiones, sobre el peculiar estatuto del que goza la lengua asturiana: la normativa vigente la ha colocado en una situación intermedia, de oficialidad parcial, pero no de oficialidad en sentido integral o pleno; en este sentido, vid. mis trabajos El marco legal del asturiano: Vías hacia el reconocimiento efectivo de los derechos lingüísticos, Oviedo, Edición Bilingüe, Fundación Caveda y Nava, 2005, pp. 32 a 35, y «Estatuto jurídico de la lengua asturiana», en Pérez Fernández, José Manuel (Coord.), Estudios sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España, Atelier, Barcelona, 2006, pp. 257 y 258. No obstante, las ambigüedades y los vacíos de su régimen jurídico, con las nefastas consecuencias que de ello se derivan para los ciudadanos, hace que adquiera sentido la expresión, desgraciadamente en boga, de «Guantánamo xurídicu» para referirse a los derechos lingüísticos de los asturianohablantes.

[8] Vid. Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua...», op. cit., pp. 85 y 86; Tolivar Alas, Leopoldo, Las libertades lingüísticas, op. cit., p. 184.

[9] Vid. Urrutia Libarona, Iñigo, «El régimen jurídico del paisaje lingüístico...», op. cit., p. 361 y ss.; Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua...», op. cit., pp. 88 y 89.

[10] Conviene señalar que antes de la actual reforma, los estatutos valenciano y catalán eran los únicos que explicitaban la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia toponímica (art. 31.8 del Estatuto valenciano y art. 9.8 del Estatuto catalán). La reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, establece en su artículo 49.1.8º la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de «régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos». Por su parte, el artículo 151.b) del reformado Estatuto de Autonomía de Cataluña, por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, dispone que «corresponde a la Generalitat, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en todo caso... la denominación... y los topónimos» de las entidades locales. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone en su artículo 30.2 que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 y sin referencia expresa en este caso a la autonomía local, corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma las «alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos». En relación con el carácter exclusivo de esta competencia, Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua...», op. cit., p. 89, partiendo del hecho de que la toponimia no aparece mencionada expresamente en el artículo 149.1 de la Constitución y de la cláusula residual a favor de los estatutos de autonomía del artículo 149.3, consideran que la toponimia es una competencia exclusiva íntegra (stc 1/1982, de 28 de enero, fj 1), lo que significa que no solamente es exclusiva, sino excluyente a favor de la comunidad autónoma.

[11] Esta interpretación viene avalada por la redacción original que tenía el texto estatutario asturiano, muy similar a la del actual texto valenciano. Según el inicial artículo 11.a), «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: a) Régimen local en la forma prevista en el artículo 148,1,2.º de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio...».

[12] La competencia en materia lingüística, según Solozábal Echevarría, Juan José, «El régimen constitucional del bilingüismo: la cooficialidad lingüística como garantía institucional», en Sauca, José María (dir.), Lenguas, Política, Derechos, Madrid, Universidad Carlos III. Boletín Oficial del Estado, 2000, p. 287, se configura «como un título general, de alcance horizontal y de base exclusivamente territorial, que no integra el que posee la facultad de adoptar decisiones sobre el objeto o la actividad concreta, de modo que la regulación lingüística se apropia de aspectos competenciales adjetivos del título de intervención material para construir un nuevo título: se trata, en definitiva, de determinar una condición al ejercicio de diversos títulos competenciales, el que dicho ejercicio se realice, precisamente, en una lengua determinada».

[13] El Tribunal Constitucional, frente a una posición inicial en la que no reconocía la existencia de una competencia lingüística en sentido propio, al entender que las normas estatutarias operaban más bien como mandatos o habilitaciones para determinar el alcance de la oficialidad y promocionar la normalización lingüística [vid. fj 5º, stc 82/1986 (rtc 1986/82); fj 5º, stc 123/1988, de 23 de junio (rtc 1988/123); y fj 3º, stc 69/1988, de 19 de abril (rtc 1988/69)], ha admitido, en un segundo momento, su existencia y ha determinado su contenido [vid. fj 3º stc 74/1989, de 24 de abril (rtc 1989/74); fj 7º, stc 337/1994, de 23 de diciembre (rtc 1994/337)].

[14] La previsión se completa con la referencia al aranés en el apartado 2º del mismo artículo 143: «Corresponde a la Generalitat y también al Conselh Generau de Arán la competencia sobre la normalización lingüística del occitano, denominado aranés en Arán».

[15] Esta atribución competencial es el complemento natural de la regulación de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón del artículo 7 del vigente Estatuto de Autonomía aragonés. El texto del artículo 7 es el siguiente: «1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento. 2. Una Ley de las Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá, en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas. 3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua». Aunque no constituye el objeto del presente trabajo, si conviene llamar la atención sobre dos aspectos del citado artículo 7: primero, es un caso singular de regulación de las lenguas en el que no se especifica su objeto, ya que nada se dice de cuáles son las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón; segundo, y más importante, profundizando en la vía del vigente Estatuto de Autonomía asturiano, confirma, a mi modo de ver, una nueva fórmula de reconocimiento de los derechos lingüísticos y de oficialización de las lenguas, obligando a una reflexión sobre el significado del artículo 3 de la Constitución y las declaraciones y modelos de oficialidad que son posibles en nuestro ordenamiento.

[16] Vid. Sosa Wagner, Franciso, Manual de Derecho Local, Ed. Aranzadi, Pamplona, 4ª ed., 1999, pp. 49 a 59.

[17] Vid. Vernet i Llobet, Jaume (Coord.), Dret Lingüístic, op. cit., p. 239.

[18] Se refiere al artículo 14.1 lbrl que dispone que «los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado». El Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, modificado por el Real Decreto 339/2005, de 1 de abril, es el que regula la creación, organización y funcionamiento del Registro de Entidades Locales. El artículo 3.2 del Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y la Administración Local reproduce los mismos términos que el vigente artículo 14.1 lbrl.

[19] Vid. al respecto Mark y Díaz-Guerra, Ferran y Vernet i Llobet, Jaume, «El régim jurídic de la llengua...», op. cit., pp. 90 y 91.

[20] Así, el artículo 25.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, dispone que «cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecúe a la toponimia aragonesa el Consejero de Presidencia y Relaciones institucionales lo pondrá de manifiesto al municipio interesado dándole audiencia por plazo de un mes». Por su parte, el artículo 31 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, establece: «Quan la nova denominació acordada per l’ajuntament és susceptible d’ésser confosa amb la d’un altre municipi o conté incorreccions lingüístiques o no s’adiu amb la toponímia catalana, correspon al Govern de la Generalitat, a proposta del Departament de Governació i Relacions Institucionals, la resolució definitiva sobre el canvi de nom, amb informe previ de les institucions científiques idònies i l’audiència prèvia del municipi interessat», y «si en el termini de tres mesos el Govern de la Generalitat no hi formula oposició, l’acord municipal s’ha de considerar com a definitiu i executiu» (ap. 3º y 4º); desarrollado por los artículos 1 a 6 del Decreto 139/2007, de 26 de junio, por el que se regula la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña.

[21] En realidad el Decreto 33/1990 recogía el nombre de forma incorrecta o castellanizada, «Caleao», pero se ha visto modificado por el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, por el que se aprueba la toponimia del concejo de Casu.

[22] En este sentido, la redacción del artículo 1 del Decreto 98/2002 es una muestra más, en el ámbito de la legislación lingüística asturiana, de deficiencia técnica, ya que en su apartado 1 señala que su objeto es «la determinación de los topónimos de la Comunidad Autónoma», y en el apartado 2 opera la restricción señalada a lo que podemos calificar de toponimia mayor.

[23] Así, el artículo 13.2 del ya citado Decreto 139/2007, de 26 de junio, dispone: «Als efectes d’aquest Decret s’entén per nucli de població el conjunt d’almenys deu edificacions que formen carrers, places i altres vies urbanes. Excepcionalment, el nombre d’edificacions pot ser inferior a deu sempre que la població superi els 50 habitants. S’inclouen en el nucli les edificacions que, tot i estar aïllades, estiguin a menys de 200 metres dels límits exteriors del conjunt. En la determinació d’aquesta distància s’han d’excloure els terrenys ocupats per instal·lacions industrials, comercials, cementiris, parcs, jardins, zones esportives, canals o rius que puguin ser creuats per ponts, aparcaments, infraestructures de transport o altres construccions o instal·lacions similars».

[24] Así, el artículo 3 de la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, «por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural», define, por exclusión, lo que son núcleos de población, en este caso, de carácter rural; y afirma que «además de la capitalidad, tampoco gozarán de la condición de rurales aquellos grupos de población, delimitados o no a efectos urbanísticos, que formen núcleo compacto de edificaciones consolidadas, de características, volumetría y altura típicamente urbanas y con predominio distinto de sectores productores de los de la agricultura, ganadería y demás que configuren y tipifiquen, sobre la base del cultivo de la tierra, el hábitat rural». Por su parte, el artículo 136.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el «Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo», dispone que «Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa. Se incluirán en esta categoría los asentamientos de población que, pese a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una malla urbana en los términos establecidos en el artículo 113, apartado a), de este Texto Refundido».

[25] Un estudio interesante de las declaraciones lingüísticas de las constituciones en el derecho comparado es el realizado por Ruiz Vieytez, Eduardo J., «Lenguas y Constitución. Una visión del derecho lingüístico comparado en Europa», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 72, 2005, pp. 239-245; dicho estudio permite extraer una clasificación de las categorías jurídicas creadas en los diversos países europeos respecto de las lenguas, y viene a confirmar la singularidad del legislador asturiano. Vid. también Pérez Fernández, José Manuel, El marco legal del asturiano: Vías hacia el reconocimiento efectivo de los derechos lingüísticos, Oviedo, Edición Bilingüe, Fundación Caveda y Nava, 2005, pp. 44 y ss.

[26] En otras comunidades autónomas con lenguas que no han sido objeto de una declaración estatutaria expresa de oficialidad se ha utilizado, igualmente, la fórmula «lengua propia», lo que confirma lo «forzado» de la legislación asturiana. Así, el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Aragón en su versión anterior a la reforma de 2007, establecía que «las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección». En el artículo 7.1 del vigente Estatuto se habla, igualmente, de las «lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón»; vid. sobre su alcance la nota 15.

[27] El artículo 3.2 del Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y la Administración Local mantiene idénticos términos, y establece: «Los municipios tienen una denominación oficial y una capitalidad, que son aprobadas definitivamente por la Comunidad Autónoma correspondiente; la iniciativa para su modificación corresponde exclusivamente al ayuntamiento o concejo abierto respectivo. La denominación de los municipios y de su capitalidad podrán ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas».

[28] Vid. Vernet i Llobet, Jaume (coord.), Dret Lingüístic, op. cit., pp. 111 y 112.

[29] La solución adoptada en nuestra comunidad autónoma se asemeja bastante a la prevista en la misma materia en la Comunidad Foral de Navarra. La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, sobre «el uso normal y oficial del vascuence o euskera en los ámbitos de la convivencia social, así como en la enseñanza», dispone en su artículo 8 que «el Gobierno de Navarra, previo informe de la Real Academia de la Lengua Vasca, determinará los topónimos de la Comunidad Foral, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas, dando cuenta de ello al Parlamento. El nombre de las vías urbanas será fijado por el Ayuntamiento correspondiente. La rotulación deberá ser acorde con los nombres oficiales». Por el contrario, el modelo adoptado en el País Vasco, sin negar el protagonismo y la capacidad decisoria del Gobierno autónomo, se muestra más respetuoso con el principio de autonomía local. El artículo 10.1 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, «Básica de normalización del Euskera», dispone que «la nomenclatura oficial de los territorios, municipios, entidades de población, accidentes geográficos, vías urbanas y, en general, los topónimos de la Comunidad Autónoma Vasca, será establecido por el Gobierno, los Órganos Forales de los Territorios Históricos o las Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando en todo caso la originalidad euskaldun, romance o castellana con la grafía académica propia de cada lengua»; y añade que en caso de conflicto entre los entes locales y el Gobierno autonómico, «el Gobierno Vasco resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca». Una valoración del régimen de la toponimia tanto en Navarra como en el País Vasco, en Urrutia Libarona, Iñigo, «El régimen jurídico del paisaje lingüístico...», op. cit., p. 371 y ss.

[30] Una solución similar es la adoptada por la legislación aragonesa en materia local. Del juego de los artículos 23 y 25 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, «de Administración Local de Aragón», y de los artículos 67 y 68 del Decreto 346/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el «Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón», se desprende que la iniciativa corresponde al pleno del ayuntamiento o de la asamblea vecinal, y la aprobación definitiva al Gobierno aragonés mediante Decreto, y ello para la fijación o modificación de los nombres oficiales de los municipios, matizándose la intervención del Gobierno aragonés. Vid. también la nota 20.

[31] Vid. la solución adoptada por el ya citado Decreto 139/2007, de 26 de junio, artículos 14 y 15.

[32] En este sentido, la solución adoptada en Asturias no difiere en lo sustancial de las previstas en otras Comunidades Autónomas. Así, el Decreto catalán 59/2001, de 23 de enero, por el que se establece la Comisión de Toponimia, distingue perfectamente entre quién tiene la competencia para fijar los topónimos (ayuntamientos y Gobierno catalán), y cómo hacerlo (de acuerdo con la normativa lingüística establecida por el Institut d’Estudis Catalans); ello no le impide configurar a la Comisión como «el órgano de asesoramiento, consulta y propuesta en materia de fijación oficial de los topónimos de Cataluña», y encomendarle, entre otras, la función de «proponer criterios y reglas de escritura para el uso de los topónimos en rótulos, cartografía, publicaciones y medios de difusión audiovisual». No obstante, resulta curioso que el Decreto 139/2007, de 26 de junio, que regula las cuestiones relativas a la denominación de los entes locales, no contiene referencia alguna a la Comisión de Toponimia. En el caso del País Vasco, las funciones son asumidas por la Comisión Especial de Toponimia, en el seno del Consejo Asesor del Euskera, regulado por el Decreto 132/2000, de 11 de julio (modificado por el Decreto 179/2002, de 16 de julio). El artículo 13 del Decreto 132/2000, configura a la Comisión Especial «como un órgano de naturaleza permanente para el asesoramiento y propuesta en lo referente a la fijación, modificación y recuperación de topónimos de la Comunidad Autónoma del País Vasco». Y el artículo 16 le atribuye las siguientes funciones: «a) Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre las necesidades y las prioridades con respecto a la recogida, recuperación, inventariado y conservación de los topónimos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Asesorar, en los supuestos en que así lo solicite la Administración Pública competente en cada caso, respecto a la normalización de su nomenclatura oficial. c) Proponer los criterios y reglas de escritura para el empleo de los topónimos en mapas, libros, rótulos y medios de difusión en general. d ) Informar sobre las disposiciones de carácter general reguladoras de la materia de toponimia que se elaboren en el seno del Gobierno Vasco, y emitir cuantos dictámenes le sean solicitados por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco para modificar o adecuar la nomenclatura oficial de los topónimos en el ámbito de sus respectivas competencias. e) Elaborar una memoria anual de actividad sobre las actividades desarrolladas por la Comisión y elevarla a la Comisión Permanente del Consejo Asesor del Euskera para la inclusión en la memoria anual del Consejo Asesor del Euskera. f ) Realizar los estudios de base en materia de toponimia que le demande el Pleno del Consejo Asesor del Euskera».

[33] Vid. Urrutia Libarona, Iñigo, Derechos lingüísticos y Euskera en el sistema educativo, Navarra, LETE Argitaletxea., 2005, pp. 348 y 349.

[34] Decretos 30/2005, 31/2005 y 32/2005, de 21 de abril, respectivamente.

[35] Decretos 72/2005, 73/2005 y 74/2005, de 7 de julio, respectivamente.

[36] Decretos 115/2005, 116/2005, 117/2005 y 118/2005, de 17 de noviembre, respectivamente.

[37] Decreto 98/2006, de 3 de agosto.

[38] Decreto 105/2006, de 20 de septiembre.

[39] Decretos 128/2006 y 129/2006, de 21 de diciembre, respectivamente.

[40] Decretos 5/2007, 6/2007, 7/2007 y 8/2007, de 31 de enero, respectivamente.

[41] Decreto 27/2007, de 22 de marzo.

[42] Decreto 30/2007, de 29 de marzo.

[43] Decretos 36/2007 y 37/2007, de 12 de abril, respectivamente.

[44] Decreto 52/2007, de 17 de mayo.

[45] Decreto 61/2007, de 24 de mayo.

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