Régimen jurídico de las tierras reservadas en las zonas regables

AutorEnrique Fosar Benlloch
CargoLicenciado en Derecho
Páginas807-824

Page 807

(Ley de 21 de abril de 1949)

I Consideraciones generales acerca del régimen de la propiedad en las zonas regables

Observaciones propias.-Nó es el objeto de nuestro trabajo el estudio de las concesiones de tierra que el I. N.C. otorga a los colonos que instala en las tierras en exceso. Pretendemos simplemente examinar el régimen jurídico de la propiedad en las zonas regables, prescindiendo dé la concesión colonizadora. .Sería erróneo, en efecto-una somera lectura de la Ley de 21:IVM9.49lo demuestra-. creer que la peculiaridad de la obra colonizadora de la Adininístración consiste en parcelar una porción de las tierras de la zona, mientras las facultades jurídicas de los dueños de las restantes, permanecen invariadas. Como señala Leai, 1, «el factor jurídico estricto se modifica en la colonización en cuanto, si bien se mantiene .en. su plenitud la propiedad privada como institución, se alteran las fincas jurídicas ü objetos sobre los que recae el dominio de cada titular, se sustituyen los mismos titular es total o parcialmente, se modifica Page 808 el régimen de la propiedad por la limitaciones legales que se le imponen...».

De lo dicho resulta que la simple parcelación de fincas, entendiendo por tal no ya una mera fragmentación o división material de los predios, sino la distribución de su propiedad entre los nuevos titulares o colonos, no implica por sí sola colonización. La Ley establece, además, un profuso conjunto de limitaciones y deberes sobre la propiedad sita en la zona. Este será el objeto de nuestro trabajo.

No obstante, la amplitud de la materia nos obliga a circunscribir aún nuestro estudió a sólo el régimen de las tierras reservadas, dejando para ulteriores investigaciones el de las tierras en exceso. Ello sin perjuicio de exponer una primera parte común a ambos regímenes,

II Naturaleza jurídica de las limitaciones de la propiedad, en la zona

Desde el punto de vista civilista, se trata de limitaciones y no de simples límites de la propiedad por consiguiente, son derogaciones de su régimen normal. Su carácter transitorio prueba igualmente este aserto la mayor Darte, de las mismas se extinguen cuando concluye su misión específica, que es facilitar la obra colonizadora.

Se han de incluir dentro de las limitaciones de Derecho Público, definidas por Zanobini 2 como las establecidas «para que el derecho de propiedad no resulte incompatible con determinados intereses públicos, o sea de la generalidad representada por el Estado y los otros entes administrativos». Igual criterio diferenciador sigue Messineo 3. La naturaleza pública del interés protegido califica la limitación de pública. No obstante lo dicho, entendemos que aun siendo pública, su finalidad es esencialmente social : facilitar la realización de la colonización y el aumento de la productividad agraria. Por ello podemos concluir que su naturaleza es agraria : pertenecen al Derecho Público Agrario. Leal 4 señala que «el Derecho de Colonización, parte integrante del Derecho Agrario, no encuentra completo acomodo en el Derecho Público y Privado». ViPage 809llar Y Romero 5, aun calificando el Derecho Agrario de puro Derecho Público-lo que no parece decisivo, ya que indudablemente existen normas e instituciones privadas en el seno del Derecho Agrario-, lo considera como rama autónoma e independiente del Derecho Administrativo.

III Sus caracteres

Dada su naturaleza, sus caracteres son específicos y su finalidad social agraria : la colonización y el incremento de la producción de la zona su contenido polifacético, no cayendo dentro de los moldes de las servidumbres administrativas clásicas; afectan a los inmuebles de la zona de modo general en virtud de la Lev o de un acto administrativo (aprobación del proyecto de parcelación, del plan general de colonización, declaración de puesta en riego). No hay acto administrativo de afectación de cada uno de los inmuebles : los vínculos que a la propiedad impone la Ley son típicos(exigencia de idéntica producción, valoración de los inmuebles dentro de los precios máximos y mínimos, posible expropiación de todas las tierras en exceso).

Las limitaciones imponen un ¡acere (transformar las tierras y obtener un rendimiento mínimo de ellas), o un non faceré (no enajenar las tierras o no enajenar una parcela inferior a la unidad media en la zona), o un pati (soportar la expropiación). Así, pues, se pueden clasificar en positivas y negativas. Las primeras se configuran como una obligación propter rem del dominio, no como una simple negación de la facultad de abusar que contenía su régimen anterior. Existe un obligado, que es el propietario frente a la Administración la obligación es un accesorio del derecho de propiedad que, no obstante, no se convierte por este hecho en una simple función social salvo dicho deber, él propietario puede gozar de ¡a cosa y determinar su proceso productivo.

Los deberes negativos restringen una facultad-generalmente de disposición-que competía al propietario caso de no haber estado limitada la propiedad. Unas veces el vínculo somete a las tierras a una posible expropiación, no necesariamente, a; la expropiación .-tierras en exceso- otras sanciona su enajenación, conectándolePage 810 efectos diversos , calificación de las tierras, enajenadas de tierras en exceso; en ocasiones, origina la expropiación de las parcelas enajenadas inferiores a cierta extensión prefijada por la Ley...

Caracterízase el régimen de la propiedad en las zonas. regables porque el particular carece de medios jurídicos para promover la obra colonizadora : las infracciones de las normas de la Ley son sancionadas por ,1a Administración, no por los particulares. No existe un derecho real de adquisición para recomponer la unidad media, fraccionada; contra lo previsto en la Ley a semejanza del que previene el art. 3.° de la Ley de 15 VII 54 a favor de los colindantes con las parcelas así formadas. 6.

Los vínculos son temporales y. perpetuos.. La misión de los primeros es realizar la colonización, constituyendo en manos, de la Administración, medios; «jurídicos aptos para esta labor La de los segundos es evitar la destrucción de la obra colonizadora ya realizada., que se, considera perpetua. 7. Sólo, existe, en esta; segunda fiase ?prescindiendo del régimen de los patrimonios familiares que sólo se aplica a la propiedad,.concedida por, e_l I. N, C. a sus; colonos- la prohibición de transmitir,una extensión inferior a la cabida mínima..señalada a la unidad de explotación de tipo medio de la zona.

Régimen jurídico de las tierras reservadas
I Concepto de tierras reservadas

Es básica la distinción, que hace 1a Ley entrecierras reservadas y tierras en exceso Podemos definir éstas como aquellas que pueden ser adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización para los fines colonizadores que marca la la Ley en especial para el asiento de nuevos campesinos. Son, tiesas, reservadas aquellas extensiones regables que de acuerdo, conPage 811 las normas del Plan General de Colonización de la zona y del Proyecto de Parcelación pueden ser conservadas por sus propietarios cultivadores directos que lo soliciten conforme a las prescripciones de la Ley.

Pretende con este sistema el legislador huir de la radicalidad de ciertas reformas agrarias que expropiaban totalmente la propiedad afectada. En todo caso, el propietario conservará parte de sus tierras. Pero a la vez la Ley hace una fundamental distinción: el propietario que explote sus tierras en régimen de arriendo no debe dé ser tratado igualmente que el cultivador directo. Como dice el señor Lemos de Espinosa en su discurso de presentación del Proyecto de ley á las Ébrtea :«Se ha querido» reforzar la orientación antes apuntada de auxilio y estímulo al empresario agrícola estableciendo una diferenciación y una consideración distinta ante la Bey de quienes dedican a la tierra su trabajo su iniciativa y su ahorro, de aquellos que, por el contrario; la consideran únicamente cómo elemento de rentad Que la tierra debe dé ser considerada como elemento de trabajo y no de renta es principio firmemente mantenido pones Movimiento mantenido desde su iniciación...». Recogen estos principios los arts.1 fCT;y 12, párr. 3.°.s

No obstante impuesto por la Ley, creemos que el propietario cultivador directo no merece en todo caso el beneficio de reserva de tierras 8.Cuando el predio es explotado deficientemente por su propietario así de los latifundios-, no hay razón alguna que justifique la reserva de una fracción considerable de su superficie. Esta particularidad del principio general antes expresado debiera tener su realización práctica en el Proyecto de Parcelación, reduciendo la extensión de la superficie reservable a latifundista. Ello puede sostenerse teniendo en cuenta que será fijada atendiéndola los sistemas del levanza de la tierra (art:10, inciso 2.°). J Dentro del: concepto dé cultivo directo creemos pueden comPage 812 prenderse aquellas formas de aparcería que supongan una efectiva participación del propietario en los riesgos de la. empresa agrícola.

II Determinación de las tierras reservadas

La fijación de las tierras reservadas de la zona regable tiene una importancia extraordinaria, ya que sujeta una fracción importante de la superficie cultivable a un régimen jurídico radicalmente diverso del resto de la propiedad inmobiliaria. Para ello la Ley requiere la realización de un conjunto de actos jurídicos por parte de la Administración y de los particulares afectados. El Decreto aprobatorio del Plan de Colonización deberá...

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