La regulación jurídico sustantiva de la pérdida de la Nacionalidad Española

AutorFernando Alberdi Vecino
Cargo del AutorMagistrado
Páginas291-310

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14.3.1. Consideraciones generales
14.3.1.1. El sistema legal español de la pérdida de la nacionalidad española y los principios que lo informan

La fundamentación dogmática de la articulación positiva de los supuestos de pérdida de la nacionalidad, ha seguido, en términos generales, el mismo proceso evolutivo anteriormente expuesto. Los acontecimientos históricos, las transformaciones de índole sociológico, el Derecho Internacional convencional no cesan de ser elementos informadores de los ordenamientos internos en materia de pérdida.

Así es perceptible que conforme evoluciona el sentido y valoración que tradicionalmente tuvo la familia como institución básica de la sociedad, pierde fuerza paralelamente el principio de unidad jurídica de la familia o de unidad nacional, hasta el punto de dejar de ser determinante de algunos supuestos de pérdida para pasar a ser un principio de orden secundario.

Por otro lado se asiste a lo largo del Siglo XIX a un progresivo ascenso y afianzamiento del principio voluntarista, o de respeto a la autonomía de la voluntad, hasta llegar a configurar en la mayoría de los textos internacionales, sean de índole constitucional o meramente legal, junto al derecho de toda persona a cambiar de nacionalidad, el correlativo de la interdicción de toda privación arbitraria de la nacionalidad.

Por último no puede dejar de comentarse que el principio sancionador que informa tradicionalmente los supuestos de pérdida fundamentados en la voluntad soberana del Estado, y el predominio de sus intereses por encima de cualquier otro valor, ha perdido peso específico en las últimas décadas, y está desde mediados del pasado siglo, en franca regresión y decadencia. En la actualidad en nuestro sistema se reduce a un único supuesto, el de la sanción gubernativa, por cuanto la pérdida de nacionalidad ha sido suprimida del catálogo de las penas.

14.3.1.2. Sistemática que se sigue

El estudio de los supuestos de pérdida desde el punto de partida de los principios que los informan.

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Dada la estricta aplicación del principio de irretroactividad y el carácter no constitutivo sino meramente declarativo que en nuestro Ordenamiento se atribuye al asiento que constata la pérdida, se ha creído conveniente estudiar los diversos supuestos a los que el legislador vincula el efecto jurídico de la pérdida de la nacionalidad, en función de los principios básicos que los informan.

En esencia, como ya ha quedado expuesto, serían el de unidad jurídica de la familia o de dependencia familiar, el voluntarista y el sancionador. Dentro de cada grupo será estudiada la regulación que se contiene en cada etapa legislativa.

14.3.2. Supuestos de hecho determinantes de la perdida de la nacionalidad
14.3.2.1. Supuestos de perdida derivados de los principios de unidad jurídica de la familia y dependencia familiar

En la redacción originaria del C. civil, siguiendo el precedente de la regulación anterior de orden constitucional, se parte del predominio de los principios de dependencia familiar, centrada en la figura del padre, y de unidad jurídica de la familia, o en palabras de la propia doctrina de la época, de "unidad nacional de la familia ". El legislador impone la pérdida de la nacionalidad española bien por razón de la patria potestad, bien por razón de matrimonio.

14.3.2.1.1. La pérdida de la nacionalidad española por razón de patria potestad

14.3.2.1.1.1. Redacción originaria del Código Civil de 1889

Se dice en el art. 18 "Los hijos, mientras permanezcan bajo la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres".

Es fácil deducir de este precepto que si el padre o madre que ostenta la patria potestad pierde la nacionalidad española arrasta inevitablemente a su pérdida a todos aquellos de sus hijos que se encuentren bajo su patria potestad. Del mismo modo, sería supuesto de pérdida el reconocimiento de un menor por parte de padre o madre extranjero, siempre que conlleve el traspaso de la patria potestad.

En todo caso, y como también es fácil advertir, el excesivo rigor y automatismo de su planteamiento, podía dar lugar a situaciones de apatridia perjudiciales para el menor.

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14.3.2.1.1.2. Redacción por Ley de 15 de Julio de 1954

Con la finalidad de evitar precisamente el riesgo de apatridia expuesto, se dice en el art. 23 CC, "también perderán la nacionalidad española:

  1. -"Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que le corresponda adquirir la nacionalidad del padre".

    Según la doctrina de la DGRN interpretativa del art. 233 RRC (referido a la mujer casada), es requisito ineludible para que se de el supuesto de pérdida, el que al hijo le corresponda adquirir la misma nacionalidad que adquiere el padre, bien sea de forma automática, bien en virtud de un hecho o acto simultáneo o posterior, concurrente o independiente. Ahora bien dicha doctrina es cuestionada tras la Ley de dos de mayo de 1975, por lo que se pasa a considerar que la pérdida para el hijo se produce ipso iure, bien por corresponderle automática la que adquiere al padre, o bien porque ya la tenía, pero no por otras circunstancias pues en tal caso cabría considerar que estamos ante supuestos distintos al específico de la pérdida.

    14.3.2.1.1.3. Redacción por la ley 51/82

    Con dicha reforma quiebra el principio de unidad jurídica de la familia y de dependencia familiar.

    Dice el art. 28 CC "No perderá el hijo la nacionalidad español por quedar sujeto a la patria potestad de un extranjero o porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad".

    Buena parte de la doctrina se pregunta si a la vista del artículo 11.2 de la Constitución Española de 1978 ("ningún español de origen será privado de su nacionalidad") era absolutamente necesaria esta expresa erradicación de los principios de unidad jurídica de la familia y de dependencia familiar.

    14.3.2.1.2. Pérdida de la nacionalidad española por razón de matrimonio

    14.3.2.1.2.1. Redacción originaria del c.Civil de 1889

    Se establece en el art. 22: "La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido".

    Se centra el sistema en la dependencia familiar respecto del cónyuge varón, el cual determinaba, bien como padre, bien como esposo, la nacionalidad de toda la familia, con la particularidad de que el exagerado automatismo del sistema, podía llevar a situaciones de apatridia si la nueva nacionalidad del marido no era extensiva a la mujer.

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    14.3.2.1.2.2. La Constitución republicana de 1931.

    Se introduce en el propio texto constitucional una breve regulación de la materia de nacionalidad más progresista y abiertamente contraria al principio de unidad y dependencia familiar.

    En el art. 23 se dice "La extranjera que casa con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la del marido, previa opción, regulada por las leyes, de acuerdo con los tratados internacionales.

    En el artículo 24, dedicado a la pérdida de la nacionalidad española, se hace referencia como exclusivos modos de pérdida, al derivado de la potestad sancionadora del Estado, y al derivado de la voluntad individual de adquirir voluntariamente otra nacionalidad.

    La conclusión de la doctrina era fácil. Se entiende que del carácter taxativo de estos preceptos se desprende que el matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de la mujer. De hecho, este texto constitucional da nacimiento a una polémica doctrinal que se centra fundamentalmente en dos cuestiones. La primera se refiere a la posible retroactividad de los mandatos constitucionales. ¿ Procedería la recuperación automática de la nacionalidad por parte de la mujer que la hubiere perdido con anterioridad por razón de matrimonio ?. Se impone el criterio de la absoluta irretroactividad.

    Pero el problema verdaderamente importante es el relativo a la procedencia o no de la aplicación directa de los preceptos constitucionales en cuanto a los matrimonios celebrados por mujer española bajo la vigencia de la Constitución de 1931. Para F. de Castro la mujer conserva la nacionalidad por entender que el artículo 22 del C.Civil ha sido derogado por la Constitución de 1931, y por otra parte, por considerar que en el artículo 24 de la Constitución de 1931 no se menciona el supuesto de pérdida que comentamos. Por parte de Pérez Serrano se entiende que la eficacia jurídica de los preceptos constitucionales queda condicionada a la publicación de las disposiciones legales que los desarrollen. La aportación de la Jurisprudencia y la doctrina de la DGRN en este tema concreto es, en general, confusa y en ocasiones contradictoria.

    El nuevo régimen político termina con la polémica. Tanto en el Decreto de 24 de Mayo de 1938, como en de 9 de noviembre de 1939, se dispone expresamente que la condición y nacionalidad de la mujer casada, ha continuado rigiéndose en España, durante la vigencia de...

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