Un nuevo registro jurídico de bienes: el sistema de anotaciones en cuenta de valores

AutorLuis Fernández del Pozo
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas1213-1234

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Introducción

La disposición final segunda de la Ley 19/1989, de Reforma Parcial en materia de sociedades, texto de 25 de julio de 1989, ha introducido una novedad sobre anteriores redacciones. Es un rotundo acierto contemplar la creación de un Registro de la Propiedad mueble, una aspiración largamente sentida por la doctrina 1. Un sistema de tal naturaleza debería ser Page 1214 el vehículo de un cabal desenvolvimiento del principio constitucional de seguridad jurídica y estaría basado en una nueva categoría de cosa mueble: las muebles registrables. Lo que no nos parece tanto acierto es la técnica: una autorización al Gobierno imprecisa y poco oportuna. Imprecisa porque no queda claro qué Registros actuales piensan integrarse en la nueva estructura: administrativos -el Registro de la Dirección de Tráfico de vehículos de motor hace las funciones de un auténtico Registro mobiliario- o jurídicos, y dentro de estos últimos, el perímetro de la integración.

Respecto al ámbito de aplicación de un posible Registro de la Propiedad mueble, debería procurarse una publicidad completa, evitando ausencias como la que ahora sufre el arrendamiento financiero mobiliario o leasing, sobre cuya necesidad de publicidad están todos de acuerdo. Además, debe tenerse presente que el estado actual de nuestro Derecho es el de una ausencia total de sistema; varios Registros que se solapan con una coordinación muy deficiente, y falta de generalidad, articulados en tres niveles. En primer lugar, Registros plenos o completos, que por vocación tienen la de dar publicidad a toda vicisitud jurídico-real sobre ciertos muebles de considerable valor mediante una técnica asimiladora a la de inmuebles: el Registro Mercantil y los correspondientes administrativos de buques y aeronaves. Existen, además, Registros de garantías reales mobiliarias sin desplazamiento posesorio:

- El de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, de técnica más perfecta, pero que ha resultado ser un fracaso por su inusual utilización.

Page 1215- El de Ventas de bienes muebles a plazos, creado por su Ley reguladora y la Ordenanza de desarrollo para la publicidad de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, en función de garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de ventas aplazadas y sus préstamos de financiación.

Pues bien: no se sabe si el Registro a crear -presumiblemente único- alcanzaría tan sólo buques y aeronaves o integrará los actuales niveles de Registros.

Dije que la Ley era inoportuna, y así lo creo, por establecer una situación transitoria de independencia o separación del Registro Mercantil, de los actuales libros de buques y aeronaves, cuando parece que es el Registro Mercantil el lugar natural de ubicación, por ser el Registro de seguridad jurídica suficientemente ágil y vinculado al tráfico mercantil. La independencia estructural puede garantizarse atribuyendo su titularidad a los Registradores mercantiles de la provincia en situación parecida a la actual del de ventas a plazos. Refuerza mi idea de lo inoportuno de la separación transitoria del mercantil -por más que dogmáticamente pueda ser un acierto la «depuración» del actual sistema para que tenga exclusiva vocación de publicidad de personas- la experiencia de una Administración voraz que peca en materia registral por omisión o por comisión. Por omisión, sencillamente obviando la existencia del Registro Mercantil, creando auténticos vacíos legislativos (¿se sabe si son inscribibles las agrupaciones y uniones de empresas tras la poco afortunada Ley fiscal de 1982?), y por comisión, por mimetismo de sustitución (el caso de las cooperativas y su registro especial es suficientemente conocido).

Todo esto valga como presentación del problema y llamada de atención sobre la floración de otros Registros de la Propiedad mueble que pasan desapercibidos a nuestra doctrina como tales. Esto demuestra la necesidad social sentida de organizar un sistema único y moderno de publicidad registral.

El registro de la ley de mercado de valores

La nueva regulación del Mercado de Valores por Ley 24/1988, de 28 de julio, ha recogido en su articulado la técnica de instrumentación jurídica de valores mediante un sistema de anotaciones en cuenta, que para la deuda pública ya ensayó la legislación anterior 2. Me propongo demos-Page 1216trar que para los valores que no cotizan en Bolsas oficiales 3, el sistema de anotación en cuenta por entidades gestoras especializadas, constituye un auténtico Registro de la propiedad mueble, cuyo funcionamiento revela sorprendente similitud con el Registro de la Propiedad.

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Ambito de aplicación y función de este Registro

La propia estructura del Mercado, por su amplitud, agilidad y flexibilidad, transparencia, especialización y profesionalización de sus Agentes, limpieza en la formación de los precios..., ha exigido la creación de un sistema de representación de las emisiones de valores negociables cuando no han de cotizar en los Mercados oficiales, basado en los siguientes principios generales:

  1. La ruptura de la identificación de valores y, en particular, de «valores negociables» con los «títulos valores». - La incorporación de derechos a títulos (verkórperung) -la esencia de la técnica de los títulos valores- es una manera, que no la única, de «instrumentalizar» los valores negociables. En una fase ulterior de desmaterialización y simplificación se prescinde del eslabón más débil de la cadena. Hasta ahora los derechos que integraba una acción, obligación, etc., se incorporaban a un título transmisible, ese título valor generalmente se depositaba en una entidad financiera -un banco- que emitía a favor del titular un resguardo de depósito, otro título valor de los llamados de tradición que legitimaba al por él designado a reclamar la restitución. Con el nuevo sistema la cadena se simplifica, al poder suprimir el título valor, sustituyendo su representación por una simple anotación contable extendida en su Registro por una entidad financiera especializada que también cumple funciones de administración de la cartera. Desaparece con carácter general así, el derecho del accionista a la entrega de su título.

  2. Desaparición del concepto de fe pública obligatoria de los Agentes mediadores.-En una progresiva espiritualización se simplifican requisitos formales en el tráfico de valores, mediante la desaparición como obligatoria de la fe pública, sin que ello impida la intervención voluntaria de Corredores o Notarios.

  3. La sustitución de la figura de Agente mediador individual por entidades financieras especializadas.-Los brokers y dealers, entre cuyas funciones están las de «recibir órdenes de inversores, nacionales o extranjeros, relativas a la suscripción de cualesquiera valores (...) y ejecutarlas, si están autorizados para ello, o transmitirlas para su ejecución a otras entidades habilitadas a este fin» [art. 71 de la LMV, ap. a)] y llevar el registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta» [ap. g) del mismo art. y Ley].

  4. La creación de un principio general de homogeneidad y fungibilidad de valores por medio de sistemas de compensación y liquidación (arts. 7.3 de la LMV y 8.3).

  5. La creación de un marco de regulación uniforme atendiendo a los Page 1218 principios de unidad de mercado, eficacia y agilidad, transparencia y garantía de protección de los intereses de inversores y, en general, de la economía nacional.

Ambito de aplicación del sistema de anotaciones en cuenta

Se extiende a la representación de valores negociables:

Cuando se prescinde de la representación por medio de títulos (artículo 5.1 LMV).

En el bien entendido que lo que caracteriza a un valor es:

a) la negociabilidad, y

b) el ingreso en una emisión, homogeneidad que no tiene por qué coincidir con la agrupación en serie (y que, como vimos, no coincide con el concepto de título valor).

Emitidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas o grupos (art. 4) en el territorio nacional (art. 3) y no admitidos a negociación en Mercados oficiales (art. 7.2).

Entidades gestoras del Registro

Son entidades gestoras las sociedades y agencias del Mercado de Valores con las siguientes características:

- Sociedades mercantiles que adoptan la forma de anónimas.

- Financieras especializadas: Objeto y denominación son exclusivos y excluyentes (arts. 71 y sigs. y 65 de la Ley).

- Cuya actividad está reglada:

º Por ser sociedades anónimas especiales (sus requisitos especiales se contemplan en el art. 66).

° Por estar fuertemente intervenidas en su constitución (autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, inscripción en el Registro Mercantil, inscripción en el Registro especial de la Comisión y publicación en el BOE por virtud del art. 62 de la Ley) y funcionamiento (están sometidas a una disciplina de actuación y normas de conducta y al régimen de supervisión, inspección y sanción).

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Características generales del sistema
Encuadre general

Nos vemos forzados, por exigencias de la lógica y méritos de la consagrada distinción entre Registros jurídicos o de «seguridad jurídica» y Registros administrativos o de «información administrativa» a precisar a cuál de estas dos grandes familias se afilia nuestro sistema mobiliario registral:

Sin duda no es un Registro administrativo, y no sólo porque el gestor es una sociedad mercantil privada, lo...

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