Responsabilidad penal de las personas jurídicas: reflexiones en torno a su "dogmática" y al sistema de la reforma de 2010

AutorJuan Carlos Carbonell Mateu
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universitat de València
Páginas5 - 33

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SECCIÓN DOCTRINAL

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: REFLEXIONES EN TORNO A SU “DOGMÁTICA” Y AL SISTEMA DE LA REFORMA DE 2010

RESUMEN: Se analizan diversas concepciones en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, apostándose por una imputación directa de hechos delictivoscomo consecuencia de decisiones ejecutivas de los órganos de dirección y administradores de hecho o de derecho. Se cuestiona que los defectos de organización o la ausencia del debido control puedan ser el objeto de imputación. Se afirma la perfecta adecuación dogmática de la responsabilidad de entes colectivos con la concepción significativa de la acción y se cuestiona el sistema introducido por el artículo 31 bis del Código Penal.

PALABRAS CLAVE: persona jurídica;, acción, culpabilidad, imputación, concepción significativa, órganos colegiados, sujetos de derecho, defecto de organización, responsabilidad penal.

ABSTRACT: Analyse diverse conceptions arround the criminal responsibility of the juridical people, betting by an imputación direct of criminal facts consequence of executive decisions of the organs of direction and administrators in fact or of law. Question that the Insufficiency of organization or the absence of the owed control can be the object of imputatión. It affirms the perfect dogmatic adaptation of the responsibility of collective people with the significant conception of the action and questions the system entered by the article 31 bis of the Penal Code.

KEYWORDS: Legal people, action, culpability, imputation, collective people, subjects of law, default organization, criminal responsability.

SUMARIO: I. Necesidad políticocriminal de abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.– II. Los principales inconvenientes dogmáticos:

  1. La capacidad de acción. B) La culpabilidad.– III. ¿La solución?– IV. La reforma de 2010.

Catedrático de Derecho penal. Universitat de València.

JUAN CARLOS CARBONELL MATEU*

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El artículo 31 bis del Código Penal introduce, por primera vez en nuestro sistema de forma indubitada la responsabilidad penal de las personas jurídicas1, aun cuando, como veremos, no esté exento de toda duda que tal responsabilidad derive directamente de la imputación del hecho delictivo a la sociedad.

La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es obediente a la recomendación 18/88, de 20 de octubre, del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa, así como de diversas DecisionesMarco de la Unión Europea, como la 2.005/667 (sobre refuerzo penal contra la contaminación de buques), la 2.005/222 (sobre ataques a los sistemas informáticos), la 2.004/757,(sobre punición del tráfico de drogas) y la 2004/68, (sobre explotación sexual y pornografía infantil), todas ellas citadas en la Exposición de Motivos del Proyecto de 2007 que había previsto con anterioridad la introducción de la responsabilidad de los entes colectivos sin que tal propuesta llegara a entrar en vigor, aunque podríamos referirnos a muchas más. Se trata, por tanto y al margen de su conveniencia propia, de un mandato europeo. Podrá debatirse sobre si eso obligaba o no a llegar tan lejos

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como pretende el Proyecto; pero, en cualquier caso, parece obvio que resulta ya imprescindible, al menos caminar en esa dirección.

  1. NECESIDAD POLÍTICOCRIMINAL DE ABORDAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Aunque la cuestión dista de ser pacífica en España, varias son las razones que apuntan en favor de la adopción de una medida de tan importante relieve. Pero una puede resultar especialmente significativa: en un reciente estudio realizado por el MaxPlanckInstitut für ausländisches und internationales Strafrecht se pone de relieve que más del 80% de los delitos económicos son cometidos a través de las empresas2. Cómo afirma con razón Nieto Martín, la propia existencia de las sociedades justifica la necesidad de su consideración cono sujetos activos en Derecho penal. Efectivamente, una vez se reconocen las sociedades como sujetos de Derecho, y se le otorga la correspondiente capacidad para ostentar facultades y obligaciones, su intervención en el tráfico jurídico es obvia. Hasta el punto en que hoy es absolutamente inconcebible el mundo del Derecho –no sólo en el ámbito de la economía, sino en cualquiera– sin el protagonismo absoluto de sociedades, fundaciones y demás personas jurídicas. Y resulta absolutamente obvia la necesidad de su riguroso sometimiento a la ley y al Derecho. Puede afirmarse, en fin, que si las sociedades no estuvieran sometidas al Ordenamiento jurídico, éste no regiría; sencillamente, no habría Estado de Derecho.

    Pues bien, el Ordenamiento jurídico ha de ser entendido como un sistema completo, necesitado de un aparato sancionador que haga efectivo el sometimiento al Derecho. De poco sirve el reconocimiento de derechos y la imposición de deberes, si no se cuenta con la forma de hacerlos reales, respondiendo a su incumplimiento y haciendo efectiva su positividad a través del sistema sancionador correspondiente. No voy a entrar, por el momento al menos, en la cuestión de si tal sistema desempeña una función de prevención general positiva –restableciendo la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas– o negativa –amenazando con males superiores a las ventajas que puedan ocasionar eventualmente los incumplimientos–. Lo cierto e que todos los sujetos que intervienen en el ámbito vital regulado por el Derecho –es decir, que intervienen

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    en las relaciones sociales y en el correspondiente sistema comunicativo– han de estar sometidos a las consecuencias jurídicas que implican los incumplimientos o, si se prefiere, la generación de los quebrantos de espectativas que corresponden al resto de los sujetos que también operan en el sistema. Expresado en forma más sencilla: las relaciones sociales –la vida en común– no puede funcionar si no existe una sumisión igualitaria de todos a las normas, si no existe la razonable expectativa de que cualquier abuso de una posición determinada va a comportar una reacción del propio sistema que asegure la posición que a cada cual le corresponde. Y que no se van a establecer diferencias significativas en la naturaleza e intensidad de dicha reacción en función de quien haya producido tal abuso.

    Las anteriores consideraciones parecen demasiado obvias para que sean cuestionadas por nadie. Y, sin embargo, no siempre se extraen las consecuencias lógicas –y, a mi juicio, igualmente obvias– de que el reconocimiento como sujetos de Derecho de las personas jurídicas ha de comportar su sometimiento en, al menos, igualdad de condiciones que las personas físicas en cuanto a las consecuencias que deriven de sus incumplimientos y abusos. Si, además, se tiene en cuenta que sus posibilidades de actuación e intervención en el tráfico jurídico son hoy infinitamente superiores a los de las personas físicas, la necesidad todavía aparece con más evidencia. No parece, pues, imaginable la exclusión de las personas jurídicas del ámbito sancionador del Derecho. Y se discute, sin embargo, que puedan ser sujetos de Derecho penal, afirmándose con cierta pomposidad que societas delinquere non potest.

    Las sociedades pueden, porque así se reconoce por el Derecho, obligarse, celebrar contratos, ejecutar obras y servicios, poseer un patrimonio y negociar con él, gestionar los patrimonios ajenos, y desempeñar cuantas tareas de índole pública o privada puedan imaginarse. Nuestros bienes materiales, nuestra salud y nuestras vidas dependen de las sociedades que, según el viejo aforisma, no pueden delinquir. Lo que ya no resulta tan claro, por cierto, es si con tal aforisma se pretende afirmar que no pueden cometer conductas que comportan lesiones o puestas en peligro de los intereses y derechos del resto de los sujetos sometidos a Derecho o, simplemente, que el Ordenamiento no puede responder frente a tales hechos con el Derecho penal. La primera afirmación sería simplemente ridícula y palmariamente falsa, la segunda comportaría la absoluta ineficacia del sistema jurídico para garantizar los derechos y, por consiguiente, para permitir la vida en sociedad. Lo que pretendo decir con esto es que la mera existencia de las sociedades y su reconocimien-

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    to jurídico implica la necesidad de su tratamiento, en régimen de igualdad con el resto de los sujetos sometidos al Derecho –también al Derecho penal–.

    A tal planteamiento suelen oponerse frecuentemente diversos argumentos. Señalemos tres. Por detrás de las personas jurídicas –y al margen de se acepte la tesis de la ficción formulada por Savigny o la de la realidad debida a Gierke– hay personas físicas que son las que de verdad actúan y de las que hay que procurar la responsabilidad. En el fondo, no debe olvidarse que una de las funciones básicas que desempeñan las sociedades –puede decirse, en realidad, que, al menos en buena parte, para eso se inventaron– es la de limitar la responsabilidad individual de las personas físicas. La cuestión es meridianamente clara en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. La consideración separada de los patrimonios social e individual, si bien por una parte comporta la creación de posibilidades infinitamente mayores de concentración económica y, por consiguiente, de intervención en el tráfico jurídico, supone por otra la limitación de responsabilidades individuales: no es el patrimonio global de un individuo el que resulta sometido a la condición de garantía, sino tan sólo aquélla parte que se encuentre incluida en el capital social: no responde Juan Pérez con todo su patrimonio, sino sólo el valor de las acciones con que Juan Pérez participa en la sociedad JUPESA, esté ésta compuesta por miles de accionistas…. o sólo por el aludido Juan Pérez. Lo que ahora debemos plantearnos es la conveniencia políticocriminal de que dicha función de limitar la responsabilidad patrimonial de las personas físicas deba o no...

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