Crònica Jurídica Civil: El juicio cambiario

AutorMª Dolors Vila Llobet

El pasado día 8 de Enero se cumplieron dos años de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. Para los aplicadores del Derecho, han sido dos años llenos de problemas, de incertidumbres, de variopintas interpretaciones del articulado de la Ley que poco a poco se han ido resolviendo, adecuándose la práctica al espíritu de la misma, pues huelga decir que es una Ley sumamente innovadora y, ¿porqué no? revolucionaria en ciertos aspectos, lo cual ha redundado en un desconcierto generalizado a la hora de su aplicación.

Actualmente, a pesar de que hemos salvado muchos de los obstáculos que la misma nos presentaba inicialmente, quedan aún ciertos vestigios de la aplicación errónea en cuanto a la tramitación de algunos procedimientos. Ello ocurre con el procedimiento del Juicio Cambiario, que no poco revuelvo ha generado, acostumbrados como estábamos a que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 el procedimiento Ejecutivo englobaba todos los casos de demandas relativas a reclamaciones referidas a los documentos contemplados en la Ley Cambiaria y del Cheque y también la reclamación dimanante de cualquier título en virtud del cual directa o indirectamente resultará la obligación de entregar una cantidad de dinero líquido; es decir, de cualquier título que la derogada Ley calificaba como de los que 'llevaban aparejada ejecución' y que concretaba en su articulado.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da una protección jurisdiccional singular a los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, regulando en el Capítulo II del Título III del Libro IV, relativo a los procesos especiales, el actual 'Juicio Cambiario', que viene escuetamente redactado, con lo cual, en la práctica es presa segura de muchas dudas, falsas interpretaciones y aplicaciones y numerosos problemas que intentamos diariamente solucionar, procurando una interpretación de este procedimiento lo más ajustada a Derecho posible.

Los dos primeros artículos de este procedimiento, el art. 819 y 820, no presentan problema alguno a la hora de su interpretación y aplicación, pues son concretos, concisos y claros. Pero no ocurre lo mismo con el art. 821, que es la estrella de este procedimiento y, a la vez, la nota más discutida del mismo.

De todos es sabido, que su aplicación difiere en gran manera entre todos los Juzgados. Mientras unos decretan, en el propio Auto de incoación del procedimiento, el embargo preventivo de los bienes del deudor...

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