Jurados de expropiación forzosa. Vocal designado por las cámaras de la propiedad urbana tras la entrada en vigor de la disposición adicional trigésima de la ley 66/1997, de 30 de diciembre

AutorAlfonso González-Espejo García
CargoAbogado del Estado en el Ministerio de Administraciones Públicas
Páginas254-260

    Informe realizado el 11 de noviembre de 1998

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En relación a su petición de informe sobre el criterio para cubrir plazas de vocal en los Jurados Provinciales de Expropiación, esta Abogacía del Estado tiene el honor de manifestar lo siguiente:

I. Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que el análisis de la cuestión suscitada en el escrito de consulta, exige abordar, primeramente, cuál es en la actualidad, la naturaleza jurídica de las Cámaras de la Propiedad Urbana a la vista de las últimas reformas legales.

Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana se han integrado tradicionalmente dentro de lo que se ha llamado Administración Corporativa, esto es, aquélla que engloba a las Corporaciones de Derecho Público, definibles como agrupaciones de particulares, dotadas de personalidad jurídica pública que, junto a la defensa de intereses estrictamente privados, propios de los miembros integrantes, ejercen determinadas funciones públicas.

La Disposición Final Décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado estableció la supresión de las CámarasPage 255 Oficiales de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público.

Como es sabido, la STC 178/1994, de 16 de junio, declaró inconstitucional la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público, si bien, no por razones de fondo, sino puramente formales, ya que, de acuerdo con la doctrina que sentó el Tribunal Constitucional, la Ley de Presupuestos no era el marco jurídico adecuado para operar tal tipo de reforma.

A raíz de la citada sentencia y mediante el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, se ratifica la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público, iniciándose un proceso de liquidación que se articuló normativamente a través del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

Sin embargo, muchas Comunidades Autónomas amparándose en el argumento de que el Estado no puede mediante la legislación básica alterar el reparto de competencias establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, ignoraron las consecuencias de tal supresión. Es el caso de las Comunidades Autónomas de Cataluña, a través del Decreto 240/1990, de 4 de septiembre; Castilla y León, Decreto 14/1994, de 27 de enero; Navarra, Decreto Foral 246/1993, de 26 de junio; Canarias, Decreto 141/1992, de 7 de febrero; Baleares, Decreto 117/1994, de 22 de noviembre, y Madrid, Decreto 87/1994, de 6 de septiembre.

Se trata de normas que configuran las Cámaras de la Propiedad Urbana con el carácter de entidades de Derecho Público de adscripción voluntaria, lo que plantea la duda de si después del Real Decreto-Ley 8/1994, es posible sostener la naturaleza jurídica-pública de las Cámaras de la Propiedad Urbana mantenidas o constituidas, a posteriori, por algunas Comunidades Autónomas.

De acuerdo con la normativa citada se entendió que la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público implicaba que las Comunidades Autónomas no podían, en adelante, regular las Cámaras de la Propiedad Urbana como tales Corporaciones de Derecho Público. Así, la STC 178/1994, declaró en su F.J. 4.º que partiendo del Real Decreto-Ley 8/1994, «...las Comunidades Autónomas mantienen intacta su facultad de actuación para dotar a las organizaciones de propietarios de fincas del régimen jurídico que consideren procedente, con la sola limitación de que ese régimen no sea el de las Corporaciones de Derecho Público, lo que ha quedado expresamente excluido por la legislación del Estado.»

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II. Ahora bien, el panorama legislativo se ha visto alterado en esta materia por la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que, para hacer frente a la dispersión normativa que evidenciaban los distintos Ordenamientos autonómicos, ha venido a establecer un régimen uniforme de las Cámaras de la Propiedad Urbana en el que, ante todo, destaca su carácter de entes de base asociativa y afiliación voluntaria, al señalar que:

«Las Comunidades Autónomas que, conforme a las...

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