El régimen jurídico y el tráfico de los cruceros marítimos

AutorManuel Estepa Montero
CargoUniversidad Complutense de Madrid
Páginas133-154

Page 135

I El régimen jurídico de los cruceros marítimos de pasajeros
1.1. El régimen general de libertad de navegación de los buques por los espacios marinos

Salvo las aguas interiores que se encuentran sometidas plenamente a la soberanía territorial del Estado ribereño, el resto de los espacios marinos se rigen con determinadas limitaciones por el principio de la libertad de navegación consagrada en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982. Dicha regla, tradicional en el régimen jurídico de la navegación mundial afectó, claro está, de manera directa al régimen jurídico de los buques de pasajeros y, en especial, a los cruceros que, como veremos, navegan de manera permanente realizando itinerarios variables en diferentes zonas del globo y que cruzan las aguas de varios Estados ribereños sometidos cada uno a su propio ordenamiento jurídico. Resulta por consiguiente apropiado realizar una pequeña indagación en los tres principales espacios marinos utilizados por los cruceros marítimos con el ánimo de dejar claro, desde el principio, cuáles sean las reglas básicas al respecto1.

En primer lugar, en relación con las aguas interiores los buques extranjeros no tienen, ni siquiera estrictamente hablando, derecho de entrada. Evidentemente, puesto que gran parte de las aguas interiores son las de los puertos, esta cuestión tenía que ser resuelta, y fue resuelta en el marco del derecho consuetudinario, pero recogido posteriormente en un Acuerdo que se hizo ya antes de la Primera Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958, en 1923, y que en la actualidad continúa en vigor al no haber sido modificado. La cuestión del acceso a los puertos había sido reglamentada por «la Convención sobre el Régimen Internacional de los Puertos Marítimos de Ginebra» de 9 de diciembre de 1923, en su Estatuto anejo. El régimen adoptado era, por lo

Page 136

demás, un régimen muy sencillo que estaba basado en la reciprocidad para los buques mercantes y, evidentemente, no incluía a los buques de pesca, a los que se dedicaban al cabotaje, ni a los buques de servicio oficial y los buques de guerra.

En relación con el denominado mar territorial que alcanzan las 12 millas náuticas, en cambio, se aplica, de acuerdo con la citada Convención, el denominado «derecho de paso inocente» que permite el mero tránsito siempre que no signifique un peligro ni una amenaza para la paz y la seguridad del Estado ribereño.

Y finalmente, en relación con el otro gran espacio marino definido en la Convención sobre el Derecho del Mar de la ONU, la misma declara que no puede ser objeto de una apropiación bajo la soberanía de ningún Estado. De lo que se deduce que en la alta mar rige el principio tradicional, es decir, el de la libertad o podríamos decir más exactamente "las libertades de la alta mar" enumeradas por el artículo 87, la primera de las cuales está constituida por la libertad de navegación.

1.2. El régimen jurídico de la navegación en el ámbito de la Unión Europea

El Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 consagra el nacimiento de la Comunidad Económica Europea entre Francia, Alemania, Italia y el Benelux cuyo principal objetivo será la creación de un mercado común, una unión aduanera y el desarrollo de políticas comunes. El artículo 2 TCEE, por su parte, establece que «la Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común, el desarrollo armonioso del conjunto de las actividades económicas de la Comunidad, un desarrollo continuo y equilibrado, una mayor estabilidad y una creciente elevación del nivel de vida y un estrechamiento de las relaciones entre los Estados miembros». Para el logro de estos objetivos, se reconocen las cuatro libertades básicas de circulación de personas, mercancías, capitales y servicios y se establece el principio de la libre competencia con lo cual se prohíben, desde el inicio, los acuerdos o prácticas entre empresas, salvo las excepciones que prevea el Tratado. Todo este cúmulo de objetivos, principios y derechos contenidos en el Tratado de la Comunidad Económica Europea no va a tener, sin embargo, una traducción normativa directa en el ámbito del sector marítimo, de modo que este período inicial se caracteriza por una ausencia de medidas concretas y de repercusión directa del Tratado fundacional en el transporte marítimo de mercancías y pasajeros.

Habrá que esperar varias décadas a que se produzcan las incorporaciones de nuevos miembros a la Comunidad realizadas en 1973 (del Reino Unido, Dinamarca

Page 137

e Irlanda) y en 1989 (República de Grecia) para que pueda apreciarse un cambio sustantivo en el panorama normativo. Y es que la ampliación desencadena una nueva dinámica en el seno de la Comunidad Económica Europea dada la importancia del transporte marítimo en los nuevos Estados parte y su relación con el resto de los Estados miembros a través del mar.

1.3. A mediados de los años ochenta, comienza una ‘etapa de desarrollo normativo del principio de libre prestación de servicios’ entre los Estados de la CEE en aplicación de los artículos 85 a 87 TCEE

Desde principios de los años ochenta, junto con el proceso de incorporación de nuevos miembros ya efectuado o en curso (se encontraba en curso el proceso de negociación para la incorporación a la Comunidad Económica Europea de Portugal y España que culminaría a finales de 1985), se fue desarrollando un profundo proceso de análisis y debate sobre cuál había sido el desarrollo y cuál debía ser el futuro de la Comunidad llegando a la conclusión de que sería preciso lograr una integración de los países candidatos a fin de expandir el área común pero preservando un cierto equilibrio económico entre todos los Estados. Así, ya en el mes de febrero de 1984, el Parlamento Europeo aprobó un proyecto de Tratado de Unión Europea que no se concretó aunque expresó el deseo de avanzar hacia una integración que superara la dinámica hasta entonces vigente. En la Cumbre de Bruselas celebrada en marzo de 1985, además, se acordó como objetivo para el año 1992 la creación de un mercado interior, meta que se vería reflejada posteriormente en el Acta Única Europea de 1987 que fijaba el 1 de enero de 1993 como su fecha de entrada. Pues bien, en este contexto de cambio de orientación en la evolución de la Comunidad Europea y de profundización en el desarrollo de los objetivos vigentes, se inserta la adopción por la Comisión del denominado Memorandum el 14 de marzo de 1985 "Hacia una política común de Transportes-Transportes marítimos". El documento respondía de modo inmediato a la necesidad de reaccionar ante el declive que sufría el sector marítimo de la Comunidad debido a la competencia de terceros países, sobre todo de las economías emergentes de Asia. De modo que se hacía precisa la aprobación de una nueva estrategia en relación con la prestación de servicios marítimos mediante:

  1. La lucha contra las tarifas desleales.

  2. La garantía del libre acceso al tráfico transoceánico, para lograr la apertura de los mercados internacionales.

Como consecuencia del nuevo planteamiento adoptado por la Comisión en relación con el sector del transporte marítimo, se dictan cuatro Reglamentos

Page 138

comunitarios de desarrollo en 1986. Se trata de los Reglamentos CEE 4.055/86; 4.056/86; 4.057/86 y 4.058/86, todos de 22 de diciembre, aprobados por el Consejo, y referidos, respectivamente, a la aplicación del principio de libre prestación de servicios en el transporte marítimo entre Estados miembros; sobre aplicación de las modalidades de los artículos 85 y 86 TCEE (actuales artículos 101 y 102 TFUE) al tráfico marítimo internacional; sobre la defensa de las compañías navieras comunitarias frente a las prácticas de tarifas desleales ofertadas por transportistas de terceros países en el transporte marítimo en una línea internacional que cubra puertos de la Comunidad; y, por último, sobre la realización de una acción coordinada con el objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico, esto es, del tráfico marítimo internacional ya sea regular o «tramp» tratando de preservar el principio de libre y leal competencia del tráfico marítimo de terceros países con los Estados de la Comunidad. A los que ha de añadirse uno en 1992, el Reglamento CEE 3.572/92, de 7 de diciembre, del Consejo, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos en el interior de los Estados miembros. Dichos Reglamentos sientan las bases de las distintas normativas que, para el desarrollo del transporte marítimo, van a realizar todos los Estados miembros ribereños de la Comunidad Europea. A lo anterior, ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR