Constitución y seguridad jurídica. Valor de la función notarial ante los retos del siglo XXI

AutorJoan Carles Ollé Favaró
CargoNotario de Barcelona y Decano del Colegio Notarial de Cataluña Vicepresidente del Consejo General del Notariado Director de la Comisión de Codificación de Cataluña
Páginas44-53

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Es un honor para mí y para el Consejo General del Notariado, al que represento, el haber sido invitados por el Senado a dar esta conferencia con ocasión de la celebración del 151.º Aniversario de la Ley de Notariado, que alumbró el nacimiento del Notariado moderno y ha regido los destinos de la profe-sión en todas estas décadas. Quiero, además, personificar este agradecimiento en el Vice-presidente del Senado, don Juan José Lucas, por su deferencia e interés, que han sido determinantes para que se celebrase este acto.

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I El principio constitucional de seguridad jurídica

Todas las constituciones modernas, a partir de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada en 1789 por la Asamblea Nacional francesa, han atribuido a la seguridad y, como una manifestación de la misma, a la seguridad jurídica el carácter de un derecho natural e imprescriptible del hombre. El artículo 8 de la citada Declaración definía la seguridad como «la protección atribuida por la sociedad a cada uno de sus miembros para la protección de su persona, de sus derechos y de sus propiedades».

Se abría una nueva era en que el some-timiento y la protección por igual de todos ante la ley iban a convertirse en la clave de bóveda del moderno Estado de Derecho.

Estas formulaciones fueron magistralmente expresadas en el célebre discurso de Benjamin Constant pronunciado en 1819, De la liberté des anciens comparée à celle des modernes, en que contraponía la «libertad de los antiguos» —griegos y romanos—, que consistía en ejercer directa y colectivamente las funciones de soberanía de la ciudad y el gobierno colectivo de los asuntos, con la «libertad de los modernos», que consistía en «no estar sometido más que a las leyes», pues «solo las leyes nos protegen de la arbitrariedad, deslindan lo que es lícito de lo que es sancionable y permiten en ese ámbito de lo lícito desplegar la libertad, apoyada en la predictibilidad firme sobre los límites en que la actividad pública puede incidir sobre la vida de cada uno». Aquí hallamos ya la moderna configuración de la seguridad jurídica como un postulado de la conducta libre del ciudadano dentro de la legalidad.

Nuestra Constitución de 1978 garantiza la seguridad jurídica. Así lo dice su artículo 9.3, en que la seguridad jurídica se convierte en una de sus finalidades intrínsecas. De modo que puede afirmarse que la una sin la otra no existe, pues la inseguridad jurídica es contraria a la existencia de un orden constitucional, en la medida que impide la realización de los principios y valores fundamentales que la Constitución propugna.

Se ha dicho que la seguridad jurídica es la dimensión formal de la Justicia. En este sentido, puede decirse que la seguridad jurídica es un principio funcional o de carácter instrumental, pues sirve a la realización de todos aquellos otros principios que se contienen en el texto constitucional.

La seguridad jurídica es la dimensión formal de la Justicia y también principio funcional o de carácter instrumental que sirve a la realización de todos aquellos otros principios que se contienen en el texto constitucional

Nuestro principio constitucional, por otra parte, no hace más que reforzar el respeto a la ley —constitucional, orgánica u ordinaria—, pues de su cumplimiento por todos —poderes del Estado, administraciones públicas y ciudadanos— deriva la seguridad que se persigue como clave de una convivencia armónica, que es el fin último del Derecho.

En consecuencia, hablar de seguridad jurídica implica hablar no solo de un valor abstracto e idea, de un desiderátum de modelo de convivencia perseguido, sino, sobre todo, de las técnicas que la ciencia jurídica ha desarrollado a fin de conseguirla mate-rialmente, así como de las instituciones que han sido creadas a tal efecto a lo largo de la historia.

Así, si por seguridad jurídica entendemos la confianza en que la Constitución y las leyes que la desarrollan pueden ser conocidas por todos y se cumplirán por todos, para que esa confianza se alcance y se desencadene la conducta según la cual todos cumplen la norma porque todos la siguen, es preciso articular un conjunto de mecanismos e instituciones a tal fin.

En este sentido, el Consejo de Estado dijo, en su Memoria de 1992, que «la seguridad jurídica garantizada en el artículo 9.3 CE significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone, por un lado, un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho».

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias, ha ido perfilando el concepto de seguridad jurídica. Así, en la STC 38/1997, de 27 de febrero, afirmó que «existe un umbral de confianza en el que la estabilidad del orden jurídico y de las situaciones del mercado se justifican en razones de interés público».

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La seguridad jurídica debe ponerse en relación con el concepto de justicia, que está en un plano incluso superior. Cuando la norma es o se convierte en injusta, los poderes públicos han de paliar su aplicación y promover su modificación. Es lo que ha sucedido en nuestro país recientemente con la reforma de la normativa hipotecaria, impulsada por un conjunto de disfunciones y situaciones injustas para los deudores. Por ello, la STC de 20 de julio de 1981 definió la seguridad jurídica como «suma de certeza y legalidad, manteniendo un equilibrio que permita promover, en el orden público, la justicia y la igualdad, en libertad».

No obstante, la seguridad jurídica no cabe predicarla solo como un principio de carácter objetivo, tal y como se ha expuesto hasta ahora, que requiere la existencia de leyes claras y suficientes, sin lagunas, y su aplicación efectiva por los tribunales. También ha de ser apreciada desde su vertiente subjetiva.

Desde esta vertiente, la seguridad jurídica, para el ciudadano, implica que pueda conocer el Derecho y, en concreto, el ámbito en el que su actuación es conforme al mismo. Ámbito que se identifica con el de la autonomía de los particulares y que exige que estos tengan certidumbre respecto de cómo han de adaptar su conducta para que sea conforme a la ley.

La seguridad jurídica no cabe predicarla solo como un principio de carácter objetivo, que requiere la existencia de leyes claras y suficientes, sin lagunas, y su aplicación efectiva por los tribunales; también ha de ser apreciada desde su vertiente subjetiva

Así pues, desde esta perspectiva, la seguridad jurídica se convierte en principio determinante —y prius— del ejercicio por el ciudadano de su libertad, pues, para su adecuado ejercicio, el ciudadano ha de poder conocer la ley anticipadamente a su actuar, así como las consecuencias que la ley previene para los actos conforme a ella, pero también para los contrarios a la misma, de forma que se comportará según la ley —adecuará su conducta a ella— a fin de asegurarse de que sus actos, por estar realizados secundum legem, serán eficaces jurídicamente y, en consecuencia, recibirán su tutela.

II Valor de la función notarial y la seguridad jurídica preventiva

Para la realización de la seguridad jurídica desde esta vertiente, el ordenamiento debe establecer instituciones, sistemas y mecanismos eficaces que garanticen a los ciudadanos no solo el conocimiento de la ley, sino también su comprensión y aplicación. Mecanismos que, materialmente, permitan que la voluntad del particular se adecue a la ley.

Estos mecanismos, para que sean plenamente eficaces, han de desarrollase durante la fase de formación de la voluntad, y, por lo tanto, en un momento previo a la realización del acto, en el que el asesoramiento, la información técnica, neutral y objetiva sobre la palabra y el sentido de la ley son determinantes de la eficacia de la manifestación del querer.

De la eficacia de las instituciones o los mecanismos que faciliten la adecuación de la voluntad de los particulares a la ley de-penderá tanto el éxito de esta como de la realización de la libertad fundamental del individuo en la sociedad a la que pertenece.

Así, cabe señalar cómo el papel de tales instituciones es coadyuvante de la realización de cualquiera de las manifestaciones de la libertad, tanto las referidas expresamente en la propia Norma Fundamental —por ejemplo, la libertad de empresa, en el ámbito de la economía de mercado—, como aquellas que, sin estar directamente referidas en la Constitución, son reflejo de esta —por ejemplo, la libertad de contratación.

En consecuencia, a través de estas instituciones, entre las que el Notariado ocupa una posición central, se realiza la seguridad jurídica, que, a su vez, es presupuesto esencial para la realización del tráfico económico, puesto que éste depende de la confianza de los agentes en el mercado en que sus actos, que provocan la circulación de la riqueza, serán eficaces, en tanto que sean conformes a la ley.

Uno de los postulados de la seguridad jurídica es que el Derecho pueda realizarse a consecuencia de su conocimiento por los ciudadanos. No obstante, ello no implica que haya que abandonar su cumplimiento a la conducta espontánea del sujeto, lo que, sin embargo, sería una posición acorde con la ideología liberal que inspiró los códigos civil y de comercio del siglo XIX.

A través de determinadas instituciones, entre las que se encuentra el...

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