La situación jurídica del cónyuge del arrendatario en la vivienda arrendada

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas2596-2649

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I Consideraciones previas

Nuestro legislador civil no ofrece ninguna conceptuación de la vivienda familiar o vivienda habitual de la familia, lo que puede dar lugar a ciertos problemas de determinación habida cuenta de los diversos preceptos que se refieren a ella en el Código Civil —entre otros, la protección de la vivienda habitual de la familia (art. 1320); la determinación del carácter privativo o ganancial de la vivienda comprada a plazos por uno de los cónyuges antes o constante la sociedad de gananciales (arts. 1356 y 1357); una referencia a las atribuciones preferentes en caso de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 1406.4 y 1407), a la que se ha de sumar el artículo 78.4 de la Ley Concursal; y, la situación de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial (arts. 90 C, 91, 96, 103.2 y 104)—, sino que esa labor se deja a la doctrina y la jurisprudencia. Así Ortega y DIaz-Ambrona considera vivienda familiar «aquella que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y de filiación»1. Por su parte, Elorriaga de Bonis la define como «aquel espacio físico, digno y adecuado, que constituye el ámbito normal de las relaciones matrimoniales y de filiación», o «como el espacio físico donde se localiza el matrimonio y la familia»2. Existe una coincidencia en considerar a la vivienda familiar como el local o edificación que es usado ordinariamente para su habitación por un matrimonio y su familia (hijos). La edificación habitable que satisface su necesidad permanente de vivienda o de habitación. En esencia, es el lugar donde habitualmente y con

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continuidad se desarrolla la convivencia de la familia y le proporciona cobijo, además seguridad e intimidad3. Para Herrero García por vivienda familiar ha de entenderse «el lugar habitable donde se desarrolla la convivencia familiar»4. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 19965, conceptúa la vivienda familiar como «el reducto donde se asienta y desa-

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trolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos. De ahí que, las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código Civil en relación con el matrimonio y su crisis se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja ya que las razones que abonan y justifican aquella valen también en este último caso».

Por otra parte, en otro ámbito normativo, pero dentro del campo del Derecho Civil, el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, define la vivienda a los efectos que le son propios como «edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario».

En este contexto, la vivienda familiar nace y se estructura cuando los cónyuges y los hijos se instalan a vivir en forma más o menos permanente en algún inmueble de su elección. Es lo que el profesor Lacruz Berdejo denomina «fami-liarización», esto es, la afectación, con voluntad de estabilidad, de determinado bien a la necesidad de alojamiento del grupo familiar6; se trata entonces de una cuestión de hecho, que «no proviene de un acto jurídico o acuerdo de voluntades encaminados a tal fin, al menos en la generalidad de los casos, puesto que la ocupación de la vivienda viene dada por la naturaleza y realidad de las cosas y no por contratos que la establezcan y la regulen»7.

Por otra parte, desde una perspectiva social, el inmueble familiar representa no sólo el lugar donde se desenvuelve la vida familiar, sino además, como observa Rams Albesa, «cumple una función de relación social desproporcionadamente importante, pues en las aglomeraciones urbanas da al usuario referencia respecto de la definición del grupo familiar en la sociedad. Suele ser la respuesta indicativa a la integración en una clase social; dentro de ella, a un nivel económico, cultural y educativo, y en algunas megalópolis babelísticas llega a dar noticia de la raza, la religión y hasta de la nacionalidad de origen. Si a estos capitales datos de partida, adicionamos que se trata de un bien escaso, con fuerte presión en la demanda, y, por tanto, siempre caro, en relación con la economía del adquiriente, tendremos cabal respuesta al porqué de la atención prestada por los poderes políticos a demanda de los votantes»8.

A esta falta de definición hay que añadir que nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por una imprecisión terminológica a la hora de designar a la vivienda familiar. Así en el artículo 96 del Código Civil alude a vivienda familiar, en el artículo 1320 del citado cuerpo legal se refiere a vivienda habitual de la familia; el artículo 1357 de este mismo Código, en sede de gananciales a la vivienda y ajuar familiares; el artículo 1406 también del Código Civil referido a las atribuciones

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preferentes en la liquidación de la sociedad de gananciales, a la vivienda donde tuviere la residencia habitual; y, finalmente, el artículo 91 de la ley Hipotecaria a la vivienda habitual de la familia. Ante esta pluralidad de denominación, nos parece más adecuada esta última.

Por su parte, el artículo 40 del Código Civil perfila un concepto de domicilio como lugar de residencia habitual de las personas naturales, y el domicilio conyugal como la sede jurídica de ambos cónyuges, el lugar donde se localiza el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio fijado por ambos cónyuges de común acuerdo y en caso de discrepancia por el juez (art. 70 del CC)9. Estamos ante domicilio conyugal cuando existe una relación matrimonial frente al domicilio familiar que, de forma más amplia abarca no sólo aquél sino también donde conviven los miembros de una pareja con hijos o sin ellos, o familias monoparentales, e, igualmente, cuando disuelto el matrimonio no existe ya un vínculo conyugal (art. 93.2 del CC). El domicilio conyugal cumple una función de localización jurídica —por ello se concreta en un determinado ámbito espacial—, y, de identificación del matrimonio; mientras que, la vivienda familiar será la base física del domicilio familiar10.

Espiau Espiau atendiendo a la consideración del domicilio conyugal como lugar «de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones», considera que «respecto a terceros, aquél desarrolla una función de localización de ambos consortes, unificando el domicilio individual de cada uno de ellos en una sede común; y entre los cónyuges, se configura como lugar donde se desenvuelve o debiera desenvolverse la relación jurídica que el matrimonio establece entre uno y otro. En este sentido, el domicilio conyugal desempeña una doble función, susceptible de ser diferenciada y que caracteriza su consideración como domicilio: como lugar de localización de la persona, referido a cada uno de los cónyuges, y como lugar de localización de la relación jurídica existente entre ellos»11.

Por su parte, señala Cuena Casas que no debería tener la consideración de vivienda familiar aquella que no es sede del domicilio conyugal fijado de común acuerdo. De hecho, el artículo 105 del Código Civil parece que utiliza el término domicilio conyugal como sinónimo de vivienda familiar12.

Lo cierto es que existe una tendencia doctrinal mayoritaria tendente a hacer coincidir la vivienda familiar con el domicilio conyugal o domicilio familiar13.

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Si bien, no faltan autores que niegan que la vivienda familiar constituya la sede del domicilio conyugal. Así García Cantero piensa que «conviene deslindar ambas figuras en atención a la diferente finalidad que cumplen. Por de pronto el domicilio tiene una función principalmente ad extra en las relaciones con los terceros, para realizar pagos y cobros, para recibir notificaciones, etc., por lo cual, en último término, podría sustituirse o reemplazarse por un buzón o un apartado de correos. En cambio, aunque no se excluyen esas funciones externas, lo fundamental en la vivienda y mobiliario familiares son las funciones ad intra, de convivencia entre sus miembros, de cobijo y alimentación, de asistencia y formación. El domicilio legal no puede faltar nunca, la vivienda familiar sí, y, aunque exista, ser diferente del domicilio»14.

En todo caso, la objetivización de la vivienda familiar como sede del domicilio conyugal tiene trascendencia frente a terceros y permite garantizar de manera efectiva la protección que se pretende con el artículo 1320 del Código Civil, amén de una mayor constancia en el Registro de la Propiedad15.

Por otra parte, la noción de domicilio conyugal se relaciona con la de domicilio familiar, al operar ambos sobre el espacio que sirve de residencia al grupo familiar, y, asimismo, determinan la existencia de un grupo de personas unificadas en ese lugar en razón de su domicilio16. En los casos de crisis matrimonial la vivienda o domicilio familiar fijado por los cónyuges sigue existiendo y habrá que decidir sobre su uso aunque ya no se llame domicilio conyugal. Tratándose de parejas o uniones de hecho no es posible la existencia de un domicilio conyugal, pero si familiar que, podrá acordarse en los llamados «pactos convi vencíales»17.

Ahora bien, cuando se trata de...

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