Estudio jurídico civil de la explotación agraria de titularidad compartida y de la compensación por colaboración efectiva en la explotación agraria desde la perspectiva del régimen económico matrimonial

AutorMaría Teresa Martín Meléndez
CargoProfesora Titular de Derecho civil Facultad de Derecho. Universidad de Valladolid
Páginas517-597

Este trabajo ha sido concluido en mayo de 2013 y es fruto del Proyecto de Investigación subvencionado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León (referencia Tipo A, VA028A09), titulado: «La sucesión mortis causa de la empresa familiar en Castilla y León. Problemas que plantea», del cual la autora es investigadora principal.

Las alusiones al Anteproyecto de Ley Agraria de Castilla y León, de 8 de febrero de 2013, que se hacen en este trabajo, han de entenderse realizadas a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León (BOE, 3 de abril de 2014, núm. 81), aprobada mien-tras el mismo estaba en vías de publicación.

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I Introducción

Dada la desigualdad que todavía existía y existe entre hombres y mujeres en el medio rural 1, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, instó a los poderes públicos a adoptar medidas dirigidas a hacer efectiva dicha igualdad. Entre estas medidas propuso en su artículo 30 la figura de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias, encomendando a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Igualdad, llevar a cabo su desarro-

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llo normativo. Igualmente la Disposición Final cuarta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, instaba al Gobierno a «promover y desarrollar el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social» 2. Como consecuencia de ello se publica el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, en el cual se desarrolla la figura de la titularidad compartida de la explotación agraria como medio para llegar a la igualdad entre hombre y mujer, partiendo de que éstos están unidos en matrimonio o integran una unión de hecho 3 y teniendo en consideración que en nuestro ordenamiento es la titularidad de la explotación lo que determina o «fundamenta la atribución de derechos y obligaciones derivados de la actividad agraria y, en su caso, de las actividades complementarias» 4. No obstante, este Real Decreto nacía con un alcance limitado, puesto que, tal y como determinaba su artículo 1, sólo atribuía a la titularidad compartida efectos de carácter administrativo -concretamente: extensión a la misma del carácter de explotación prioritaria en el marco de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias 5, y extensión de los beneficios en la cotización a la Seguridad Social de la Disposición Adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, a las mujeres que ostentaran dicha titularidad conforme al artículo 7.3 de este Real Decreto-, anunciando que con posterioridad sería necesario dictar leyes civiles, mercantiles, fiscales o laborales que desarrollaran el alcance de esta figura en esos ámbitos 6.

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De acuerdo con lo anterior y con la finalidad ya aludida de conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el medio rural más allá de lo puramente administrativo, se publica la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias 7. En su Preámbulo se parte de que las mujeres del medio rural siguen siendo «vulnerables e invisibles» y encuentran grandes «dificultades prácticas para el acceso al crédito o a otros bienes y derechos inmateriales por estar vinculados no a la propiedad de la tierra, sino a su rendimiento, es decir, a la titularidad de la explotación». Ante esta situación, esta Ley, para conseguir sus objetivos, establece tres medidas: 1. La regulación de la titularidad compartida, que presenta como «un factor de cambio de las estructuras agrarias de modo que las mujeres del mundo rural gocen de una igualdad de derechos efectiva respecto de los hombres»; 2. El derecho a una compensación económica, cuando se ha participado efectivamente en el trabajo de la explotación sin haber recibido pago o contraprestación alguna y sin haberse constituido la titularidad compartida; 3. La constitución de una sociedad de responsabilidad limitada de las previstas por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, como medio de acceso a la administración conjunta de la explotación, sin crear la figura de la titularidad compartida 8.

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Todas estas prevenciones son aplicables tanto a los matrimonios como a las uniones de hecho y, dentro de los primeros, con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial 9, si bien, como veremos, tienen más sentido y son más necesarias cuando el régimen es el de separación que cuando es el de sociedad de gananciales.

En el presente trabajo trataremos de determinar el alcance de estas medidas cuando el titular o, en caso de titularidad compartida, titulares, de la explotación están casados, distinguiendo según el régimen que rija la economía de su matrimonio sea el de gananciales o el de separación de bienes regulados en el Código civil y según, en el primer caso, la explotación tenga carácter privativo o común. Además, mostraremos hasta qué punto son compatibles con el régimen económico del matrimonio tomado en consideración, ya que, como veremos, en algún caso incluso pueden resultar contrarias a los principios de alguno de ellos. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, que no pretendemos hacer un estudio de cada una de ellas, sino únicamente insertarlas dentro del régimen económico que rija el matrimonio para poner de manifiesto los resultados de tal encaje.

Ahora bien, este estudio va a dirigirse sólo a las dos primeras de las medidas enunciadas (explotación agraria de titularidad compartida y derecho a una compensación económica), dejando de lado la consistente en la posibilidad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada cuyo fundamento último estaría en el artículo 1323 Cc que desde la Ley de 13 de mayo de 1981 permite a los cónyuges celebrar entre sí todo tipo de contratos, entre los que quedaría incluido éste 10. La razón de nuestro proceder es que los esposos, al cons-

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tituir una sociedad de responsabilidad limitada de las previstas en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 13/2010, crearán una persona jurídica que se regirá, como todas las sociedades, por sus estatutos y la normativa que las regule, de modo que su gestión o administración interna será la determinada por su propia regulación, no por la del régimen económico matrimonial, que en estas cuestiones quedará al margen 11 y no planteará problemas diferentes a los que presentan otras sociedades de este tipo constituidas por los esposos.

II La titularidad compartida
A) Generalidades: sobre qué recae la titularidad compartida; requisitos para su constitución; efectos

El objeto fundamental de la Ley y que le da su mismo nombre, es la regulación de la titularidad compartida de la explotación agraria (art. 1.1), definiéndose ésta, es decir, la explotación agraria de titularidad compartida (art. 2.1) como «unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria». Por tanto, lo que de aquí se desprende es que la finalidad fundamental de esta figura es conseguir la gestión conjunta de la explotación 12.

Por otra parte, el artículo 2.2 de la Ley 35/2011 establece que la constitución de la titularidad compartida «no alterará el régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni el régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni el régimen sucesorio, sin perjuicio de lo establecido» sobre la

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compensación económica en el capítulo cuarto de la Ley (art. 2.2), de donde se deduce que el hecho de que se constituya la titularidad compartida de una explotación no hace que los bienes que la integran se hagan comunes desde el punto de vista civil, es decir, desde el de su propiedad o derechos que recaigan sobre ellos, de modo que si antes de constituir la titularidad compartida pertenecían a uno solo de los esposos o convivientes de hecho, a él solamente seguirán perteneciendo. Lo mismo creemos que cabe decir, aunque a ello no alude el precepto que comentamos, respecto a la explotación misma cuando ésta alcanza la categoría de bien unitario distinto de los bienes que lo componen y calificable como tal, globalmente, de privativo o ganancial cuando rige el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales (posibilidad que se deduce de los arts. 1347, núm 5, 1346; núm 8; 1406, núm. 2; 1359 o 1360 Cc), que por el hecho de constituirse la titularidad compartida no se hará común si era privativa o propiedad exclusiva de un esposo 13.

Pero entonces, ¿sobre qué recae la titularidad compartida? ¿Cuál es su objeto? Tal y como señalaba URíA, en la empresa es preciso distinguir dos aspectos: subjetivo y objetivo. Desde el primer punto de vista, la empresa se configura como la actividad del empresario o, más concretamente, como «el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes o servicios». Desde el segundo, la empresa se identifica con el establecimiento mercantil, entendido éste como «un conjunto de bienes y de servicios» coordinados por el empresario «y dispuestos del modo más...

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