Naturaleza jurídica del canon del trasvase Guadiaro-Guadalete

AutorGallego Caballero, Fabiola
Páginas777-785

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 28 de diciembre de 2007 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 20/07). Ponente: Fabiola Gallego Caballero

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I. El canon de trasvase, cuya exención es el objeto de la consulta que se formula a este Centro Directivo, se establece en la Ley 17/1995, de 1 de junio, por la que se regula la transferencia de volúmenes de agua de la cuenca del río Guadiaro a la cuenca del río Guadalete.

El artículo 1 de la citada Ley dispone lo siguiente:

1. Se autoriza la transferencia de aguas de la cuenca del río Guadiaro a la cuenca del río Guadalete con destino al abastecimiento urbano e industrial de las poblaciones de Algar, Cádiz, Conil, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Jédula (Arcos), Jerez de la Frontera, Medina Sidonia, Paterna de Rivera, Puerto Real, Puerto de Santa María, Rota, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda y Trebujena, así como todas las instalaciones militares y estratégicas asentadas en la zona.

El artículo 2 de la citada Ley regula el canon de trasvase que se impone a los usuarios y que se dirige a compensar la aportación económica realizada por el Estado para la ejecución de las obras del trasvase. A tal efecto establece que:

1. Los usuarios satisfarán un canon de trasvase destinado a compensar la aportación económica del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación correspondientes.

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La cuantía para cada ejercicio presupuestario se fijará sumando las siguientes cantidades:

a) Los gastos de funcionamiento y conservación de las infraestructuras.

b) Los gastos de administración y gestión.

c) El 4 por 100 del coste actualizado de las inversiones –de primer establecimiento y de reposición– de cualquier tipo requeridas por la ejecución de las obras; la aportación estará, en su caso, minorada o mayorada por el coeficiente de utilización real del trasvase en cada año.

La adecuada resolución de la concreta consulta planteada –el reconocimiento de exención de pago del citado canon a favor de los Estados Unidos– exige, en primer lugar, y partiendo de lo establecido en el artículo 2.1 la Ley 17/1995, determinar si el llamado canon de trasvase tiene naturaleza jurídico-tributaria. En el supuesto de que ello sea así, habrá que determinar, en segundo lugar, si los Estados Unidos están obligados o no a su pago y, finalmente, caso de que se alcance la conclusión de que dicho Estado debe satisfacer el canon de trasvase, si cabe reconocer respecto de dicho pago una exención, examinándose estos dos últimos extremos a la luz de lo establecido en los artículos 20 y 46 del Convenio de Cooperación para la Defensa celebrado entre el Reino de España y los Estados Unidos de América el 1 de diciembre de 1988 (CCD) que, como seguidamente se expone, son los que resultan de interés a los efectos que aquí interesan.

II. A juicio de este Centro Directivo, la naturaleza jurídico-tributaria del canon de trasvase no ofrece duda alguna en nuestro ordenamiento jurídico, tratándose de una tasa.

En efecto, el citado canon se establece, tal y como expresamente dispone el artículo 1 de la Ley 17/1995, para compensar la aportación econó- mica del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de la obra hidráulica consistente en el túnel de trasvase que canaliza la transferencia de agua desde la cuenca del río Guadiaro a la del río Guadalete. Se trata, por tanto, de una modalidad o ejemplo, bien del denominado canon de regulación, bien de la denominada tarifa de utilización del agua, previstos, respectivamente, en el artículo 114, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refun- dido de la Ley de Aguas (TRLA), y que se imponen, respectivamente, a los beneficiarios de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado –canon de regulación– y a los beneficiarios de otras obras hidráulicas –tarifa de utilización del agua–. Ambas figuras tributarias, canon de regulación y tarifa de utilización del agua, tienen naturaleza jurídica de tasa y como tal aparecen recogidas en la enumeración de las tasas vigentes que se contiene en la disposición final primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio, dePage 779Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que incluye como tasa el «Canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y exacción por beneficios derivados de otras obras hidráulicas para la utilización del dominio público hidráulico», constituyendo el hecho imponible en uno y otro supuesto la actividad administrativa de ejecución de obras hidráulicas de regulación de las aguas superficiales o subterráneas en el caso del canon de regulación y de ejecución de otras obras hidráulicas en el caso de la tarifa de utilización.

De este modo, el canon de trasvase previsto en la Ley 17/1995, tanto si constituye una modalidad o ejemplo del canon de regulación, como si se entiende que lo es de tarifa de utilización del agua, tiene naturaleza jurídico tributaria de tasa, pues grava a los beneficiados por la ejecución de la obra hidráulica del trasvase Guadiaro-Guadalete que permite el abastecimiento de aguas a diversas poblaciones e instalaciones militares y se dirige a compensar la aportación económica del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de la citad infraestructura hidráulica.

III. Establecido de este modo que el canon de trasvase previsto en la Ley 17/1995 es una tasa, procede determinar, seguidamente, quién sea el sujeto pasivo de la relación tributaria que de dicha tasa se deriva y, en particular, si los Estados Unidos son beneficiarios, en terminología del artículo 114 del TRLA, o usuarios, en los términos del artículo 2.1 de la Ley 17/1995, de la infraestructura hidráulica del trasvase Guadiaro-Guadalete.

De la sola lectura del último de los preceptos citados no se deduce otra cosa que la imposición de la...

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