Juntas ordinarias. Artículos 40, 50 y 51 de la Ley de Sociedades Anónimas

AutorJoaquín Lanzas Galvache
CargoRegistrador Mercantil de Sevilla
Páginas1899-1925

Page 1899

I

El artículo 49 de la Ley contiene dos disposiciones: Una, admitiendo dos clases de Juntas generales: las ordinarias y las extraordinarias, a las que habría que añadir las universales, reguladas por el artículo 55. Y la otra, ordenando que las convocatorias sean hechas por los administradores.

Dentro de la Junta general ordinaria habría que distinguir dos especies de ellas: la legal y las estatutarias, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley.

II

Prescindiendo en este trabajo de las Juntas generales extraordinarias y de las universales, vamos a limitarnos a hacer algunas consideraciones sobre las ordinarias, legal y estatutarias, como se desprende del enunciado que lo encabeza.

Parece que toda la doctrina está de acuerdo en aceptar que la Junta general ordinaria admite no sólo la legal a que se refiere el artículo 50, sino también otras Juntas generales ordinarias que habría que denominar estatutarias, por venir impuestas por los Estatutos y para diferenciarlas de la que hemos denominado legal.

Verdaderamente, la Ley no es muy precisa en este como en tantos otros puntos. Pero, pese al singular que utiliza el artículo 52 y a la redacción del artículo 50, que tanto puede interpretarse en esa dirección Page 1900 como en la de que sólo se establece y regula una Junta ordinaria, la legal, encomendando a los Estatutos lo relativo a ella y limitándose a ordenar que tenga lugar forzosamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, es decir, cuando aquéllos lo dispongan, pero necesariamente dentro de ese plazo, es lo cierto que otros preceptos dan por supuesto lo contrario, o sea, que, al lado de la ordinaria legal, los Estatutos pueden ordenar y regular otra u otras Juntas ordinarias con contenido distinto al de la legal. Tal ocurre, por ejemplo, en el artículo 58 de la Ley o el 102, letra i), del Reglamento del Registro Mercantil.

III

Las Juntas ordinarias y extraordinarias se diferencian fundamentalmente por las circunstancias o extremos siguientes:

- Las primeras son periódicas, es decir, han de reunirse precisamente cuando lo dispongan los Estatutos; las segundas son eventuales, o sea, han de reunirse cuando lo estimen conveniente los administradores o cuando lo solicite un número de socios que representen al menos la décima parte del capital desembolsado (art. 56 de la Ley). Estas últimas sólo pueden ser extraordinarias y, viceversa, sólo son extraordinarias estas mismas últimas.

- Las cuestiones enunciadas por el artículo 50 sólo pueden ser tratadas en la Junta ordinaria legal; las demás, en cualquier tipo de Junta, ordinaria estatutaria o extraordinaria.

- Si la Junta ordinaria, legal o estatutaria, no fuere convocada dentro del plazo (pese a la deficiente redacción del art. 57), cualquier accionista puede instar su convocatoria judicial; en cambio, la petición de convocatoria judicial de la Junta extraordinaria ha de ser hecha por el número de socios antes expresado.

Naturalmente, en los dos primeros puntos dejamos a salvo lo dispuesto por el artículo 55.

IV

En principio, pues, las Juntas ordinarias se caracterizan por su periodicidad. Tanto la legal como las estatutarias han de reunirse precisamente cuando lo dispongan los Estatutos, aunque aquélla necesariamente dentro del plazo máximo que marca el artículo 50.

Se diferencian entre sí netamente por razón de su diverso contenido, Page 1901 ya que Ja legal ha de tener por objeto la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas y balances y la adopción de acuerdos acerca de la distribución de beneficios, todo ello referido al ejercicio social, íntegro, ya consumado. Por el contrario, puede ser objeto de las estatutarias cualquier asunto distinto de los anteriores.

Lo importante, a nuestro juicio, en estas últimas, juntas ordinarias estatutarias, es que los Estatutos han de prever:

    - época de celebración: por ejemplo, durante el mes de julio o del de diciembre, etc., e incluso el día concreto;

    - y asuntos a tratar en ellas: por ejemplo, conveniencia, o no, de distribuir dividendo a cuenta y cuantía del mismo, o bien renovación de cargos, etc.;

    - pueden prever también, como luego veremos, los requisitos de convocatoria.
V

Pues bien, a salvo las universales, todas ellas, ordinarias o extraordinarias, han de ser convocadas por los administradores. Por tanto, precisan serlo por el administrador único, por cualquiera de los administradores solidarios o mediante acuerdo al efecto adoptado por el Consejo de Administración; si hubiese dos administradores mancomunados, aceptados, como sabemos, por la Dirección General, habrán de convocarla ambos administradores; y si se diere la coexistencia a que se refiere el último párrafo de la letra h) del artículo 102 del Reglamento (Consejo y administradores singulares), habrá que atenerse a las facultades atribuidas por los Estatutos a uno y otros.

No debe olvidarse, sin embargo, que es facultad que el Consejo puede delegar, salvo que lo prohiban los Estatutos expresamente (art. 77 de la Ley), pero entendemos que no es susceptible de poder, dados los términos del artículo 49.

Por esto último, no deben admitirse a inscripción las fórmulas que se observan en algunos Estatutos permitiendo a los administradores conferir poderes con todas las facultades a ellos correspondientes y exceptuando tan sólo las indelegables, pues, como veremos, hay facultades delegables que, no obstante, no pueden integrar el contenido de un poder. No se trata sólo de un problema puramente semántico o de defectuosa expresión, sino que, de hecho, puede tener significativa trascendencia.

Page 1902

VI

Volviendo a las diferencias que separan a la Junta ordinaria legal de las estatutarias, un examen detenido del artículo 51 de la Ley en sus dos párrafos nos obliga a sentar...

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