Las Juntas generales clandestinas y la buena fe

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1098-1116
1098 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, págs. 1098 a 1116
2. MERCANTIL
Las Juntas generales clandestinas y la buena fe
Clandestine general shareholders meetings
and good faith
por
FRANCISCO REDONDO TRIGO
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Profesor de Derecho Civil y Abogado
analiza las consecuencias legales de las Juntas generales clandestinas.
ABSTRACT: The judgment of the Spanish Supreme Court dated 20 September
2017 analyses the legal consequences of the clandestine general shareholders meetings.
PALABRAS CLAVE: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos so-
ciales. Buena fe.
KEY WORDS: Corporate Law. Challenging corporate agreements. Good faith.
SUMARIO: I. LOS ANTECEDENTES DEL CASO.—II. LA BUENA FE,
EL ABUSO DE DERECHO Y LAS JUNTAS GENERALES CLANDESTINAS.
—III. INCUMPLIMIENTO LEGAL Y ESTATUTARIO VS. VULNERACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO.—IV. BIBLIOGRAFÍA.—V. ÍNDICE DE RESOLUCIONES
CITADAS.
I. LOS ANTECEDENTES DEL CASO
4012) se aborda el conocido tema relativo a la consideración de la clandestini-
dad o convocatoria sorpresiva de una Junta general, así como las consecuencias
derivadas de esta circunstancia.
Como resumen de antecedentes el Fundamento de Derecho Primero de la
mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos menciona lo siguiente:
1. La compañía mercantil Europea de Promociones Solares S.A., constituida
el 20 de abril de 2005, tiene un capital social de 215.000 euros, dividido en 2.150
acciones nominativas, repartidas en la siguiente proporción: 1075 acciones (50%
del capital social) pertenecientes a D. Cornelio; 774 acciones (36% del capital
social) pertenecientes a D.ª Andrea; 301 acciones (14% del capital social) perte-
necientes a la comunidad hereditaria de D. Victorio.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 766, págs. 1098 a 1116 1099
Las Juntas generales clandestinas y la buena fe
2. Desde su constitución, todas las Juntas generales de la sociedad se habían
celebrado en la modalidad de Junta universal, hasta la Junta general extraordina-
ria de 9 de marzo de 2011, cuya convocatoria se anunció mediante publicación
en el BORME y en el diario El Correo de Andalucía, de Sevilla.
3. A la Junta general de 9 de marzo de 2011 solo asistió el hasta entonces
administrador solidario, D. Cornelio. En la misma se acordó cesar a la otra
administradora solidaria, Dña. Andrea, y se nombró administrador único al Sr.
Cornelio.
4. Dña. Andrea y Dña. Isabel, D.ª. Socorro y Dña. Candelaria (como here-
deras de D. Victorio) interpusieron una demanda contra la sociedad Europea de
Promociones Solares S.A., en la que solicitaron la nulidad de la junta general
de 9 de marzo de 2011 y de los acuerdos adoptados en la misma, así como la
cancelación de los asientos registrales a que hubiera dado lugar. Basaban su
pretensión en la existencia de abuso de derecho y mala fe en la convocatoria de
la Junta general, efectuada con la finalidad de impedir el derecho de asistencia
de los accionistas minoritarios.
La sentencia del juzgado mercantil argumenta, sintéticamente, que la forma
de convocar la junta impugnada, absolutamente novedosa en la práctica de la
sociedad durante años, tuvo por finalidad apartar a Dña. Andrea del órgano de
administración, como finalmente así aconteció, impidiendo su posible oposición
así como de la del resto de socios.
La sentencia de segunda instancia considera que, pese a que la junta se cele-
bró de acuerdo con las previsiones legales, concurrió un claro abuso de derecho
por parte del administrador solidario, por las siguientes y resumidas razones:
(i) Ha quedado probado que lo usual era acordar verbalmente la celebración de
junta que adoptaba la forma de Junta universal, sin que tuviese mucho sentido
el gasto de publicar una convocatoria de Junta general en el BORME y en un
diario de los de mayor circulación de la provincia del domicilio social; (ii) Si
circunstancias posteriores imposibilitaban la Junta universal, el administrador
convocante debería haber actuado con buena fe y comunicar al resto de socios
que se cambiaba el modo de convocatoria y se optaba por el procedimiento
ordinario previsto legalmente, máxime cuando una de tales socias era coad-
ministradora solidaria. (iii) Al no hacerlo así, incurrió en abuso de derecho, e
incluso en fraude de ley. (iv) Las normas sobre convocatoria de Junta general que
contiene el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792 y
2400) (en adelante, LSC) tienen como finalidad garantizar que los socios tengan
conocimiento de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, de
modo que puedan ejercer sus derechos políticos, estableciendo al mismo tiempo
un sistema que no impida en la practica la efectividad de la convocatoria en
aquellos casos en que la sociedad esté conformada por un gran número de socios
que haga sumamente dificultosa una notificación individual que deje constancia
a todos y cada uno de ellos. (v) En el caso de sociedades en que por el escaso
número de socios que las integran sea habitual la comunicación personal a los
socios de la convocatoria de la junta, la utilización sorpresiva y sin aviso previo
exclusivamente del sistema previsto en el artículo 173 LSC supone una aplicación
torticera del mismo, con la finalidad contraria a la legalmente querida, es decir,
tratar de que el otro socio no pueda enterarse de la convocatoria y ejercer sus
derechos políticos, que es precisamente lo que con toda claridad ha ocurrido
en el caso.
Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, la decisión de la Sala es la
siguiente:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR