Notas sobre la Junta General de Accionistas de la sociedad anónima. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 17 de octubre de 1991

AutorJosé Manuel Otero Lastres
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Alcalá de Henares

NOTAS SOBRE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 17 de octubre de 1991

POR D. JOSÉ MANUEL OTERO LASTRES

Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Alcalá de Henares

INTRODUCCIÓN

La Junta General de accionistas de la sociedad anónima está regulada en los artículos 93 a 114 del vigente Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En esta materia, se han producido dos modificaciones sucesivas de los preceptos de la Ley de 1951.

La primera modificación se llevó a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, «de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades». Por virtud de lo dispuesto en el artículo 7.° de esta Ley, se modificaron, entre otros, los artículos 50 (sobre la Junta General ordinaria), 51 (relativo al quorum de constitución para tratar asuntos ordinarios), 56 (sobre la iniciativa para solicitar la convocatoria de la Junta), 58 (referente al quorum reforzado), 59 (sobre el derecho de asistencia), 60 (regulador del derecho de representación) y 66 (relativo a la obtención de certificaciones de los acuerdos sociales y su presentación a inscripción) de la Ley de 1951, dándoles una nueva redacción que en algún caso difiere profundamente de la anterior.

La segunda modificación tuvo lugar a través del citado Real Decreto Legislativo 1564/1989, que aprobó el Texto Refundido, el cual modificó, sin estar incluidos en la reforma de la Ley 19/1989, de 25 de julio, los artículos 52 (sobre la Junta extraordinaria), 53 (sobre la forma de la convocatoria), 54 (sobre la forma de convocar en segunda convocatoria), 55 (sobre la Junta universal) y 64 (sobre la lista de asistentes). Este Real Decreto Legislativo reordenó, además, toda la regulación sobre la Junta General, dando una nueva colocación, una nueva numeración y poniendo los correspondientes epígrafes a los distintos preceptos.

El resultado final es que la materia de la Junta General pasa a ser la Sección Primera del Capítulo V de la Ley integrada por veintidós artículos, desde el 93 al 114, frente a los diecinueve de la Ley de 1951 (arts. 48 a 66, ambos inclusive).

Esta reforma de la regulación de la Junta General no era necesaria, en el sentido de que no venía impuesta por una Directiva comunitaria, ya que, como es sabido, todavía no se ha aprobado la Quinta Directiva sobre la estructura de los órganos sociales. Por esta razón, si se tiene a la vista el título de la Ley 19/1989: «de reforma parcial y adaptación» a las Directivas, se puede afirmar que se está ante un supuesto de reforma parcial de la Ley que obedece a razones de conveniencia y no a la necesidad de una adaptación a las Directivas comunitarias. La reforma es, por otra parte, limitada, ya que no se regula de nuevo y en profundidad este órgano social, sino que se modifican únicamente algunos aspectos de la misma.

El propósito que parece haber guiado al legislador en esta materia es doble: facilitar el funcionamiento de la Junta General, sobre todo su constitución, para lo que se rebaja el quorum, y proteger a los accionistas, regulando con más detalle el derecho de hacerse representar en la Junta.

Si hubiera que valorar la reforma, sin entrar a discutir ahora el limitado ámbito fijado por el legislador, cabría señalar, en primer lugar, que se ha desaprovechado la ocasión para resolver algunos problemas que podrían haber sido fácilmente solucionados, de haber actuado con un poco de cuidado y de atención. En efecto, si tenía que modificar el artículo relativo a la convocatoria de la Junta (antiguo artículo 53 y actual 97) para sustituir la mención del Boletín Oficial del Estado por la de Boletín Oficial del Registro Mercantil, se debería haber aprovechado la ocasión para suprimir la palabra ordinaria, puesto que la forma de la convocatoria es igual sea la Junta General ordinaria o extraordinaria. Y que no se diga que tal supresión no podía producirse en el Real Decreto Legislativo, porque el artículo 53 de la Ley de 1951 no se había incluido en la modificación producida por el artículo 7.° de la Ley 19/1989, de 25 de julio. Porque se podría responder, de una parte, que nada impedía que se hubiese introducido el antiguo artículo 53 en la Ley 19/1989 con el fin de modificarlo en el sentido propuesto; y, de otra parte, que sin estar incluido este artículo 53 en la citada Ley 19/1989 se produjo por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 una importantísima modificación en su texto, como hemos de ver en su momento, al cambiar la preposición «de» por la preposición «en» al referirse al diario en el que debe publicarse el anuncio de la convocatoria. Y si bien es cierto que esta ilegalidad no justificaría la de suprimir también la palabra «ordinaria», no es menos cierto que esta supresión sería totalmente inocua, mientras que, como se dirá más adelante, el cambio de las citadas preposiciones ha perjudicado el interés de los accionistas minoritarios.

En esta misma línea hay que criticar también que no se haya aprovechado la modificación del texto del antiguo artículo 55 que regulaba la Junta Universal, al que se le suprimió la palabra desembolsado, para añadir a la expresión «que esté presente» la frase «o representado», resolviendo, de este modo, definitivamente la cuestión de la posibilidad de asistir por representación a la Junta Universal de Accionistas. Modificación que, en cambio, sí se introdujo en el artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

II NOTAS CONCEPTUALES DE LA JUNTA GENERAL

En el apartado 2 de la Disposición Final Primera se autorizó al Gobierno para que, en el momento de redactar el Texto Refundido de la nueva Ley de Sociedad Anónimas pudiese «poner epígrafes a cada uno de los artículos». El artículo 93, que es el primero de los dedicados al órgano que analizamos, contiene un epígrafe muy poco expresivo por su generalidad: «Junta general». Con este epígrafe parece que se quiere dar a entender que en el artículo 93 se formula el concepto de Junta General. Pero, de ser esto así, debería haberse elegido el epígrafe de «Concepto», como se hace en el artículo 1, en lugar del «Junta general». Aunque, a decir verdad, tanto en el artículo 1 como en el artículo 93, más que definir la sociedad anónima o la Junta General en el sentido de fijar con claridad, exactitud y precisión la naturaleza de estas figuras, lo que se hace es describir, a grandes rasgos, alguna de sus características.

El artículo 93 dice así:

1. Los accionistas, constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General

De la lectura de este precepto se desprende que son cinco las notas que caracterizan esencialmente la Junta General.

  1. a La Junta General es un órgano social, según se desprende de la inclusión de la Junta General en el Capítulo V de la L.S.A., que se titula «De los órganos de la sociedad». Como órgano social, la Junta posee los siguientes rasgos:

    1. Es el órgano corporativo por excelencia, ya que en la Junta se forma la voluntad de la persona jurídica sociedad anónima por la fusión de las voluntades individuales de los socios o por las decisiones que adopte, en su caso, el socio único.

    2. Es el órgano jerárquicamente superior, en el sentido de que es el que nombra y separa a los administradores. Lo cual no significa, como hemos de ver, que sea omnipotente.

    3. Es un órgano absolutamente necesario, en el sentido de que tiene que existir en todas las sociedades anónimas. Y ello aunque en el artículo 9 de la L.S.A., que detalla las menciones necesarias de los Estatutos Sociales, no figure una mención expresa relativa a la Junta General, a diferencia de la letra h) de este precepto que se destina exclusivamente al órgano de administración. La única referencia que hay en el artículo 9 a la Junta General es la de la letra i), relativa al «modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad». Pero la necesariedad de este órgano social resulta evidente de numerosos preceptos de la Ley.

    4. Es un órgano que manifiesta su voluntad de forma inmediata en el sentido de que no actúa soportando la voluntad de ningún otro órgano.

    5. Es un órgano que opera con efectos internos, porque, al carecer de poder de representación hacia el exterior, no entra en relaciones con terceros, siendo ejecutadas sus decisiones generalmente por los administradores.

    6. Finalmente, es un órgano esporádico en el sentido de que se reúne ocasionalmente, por lo que su actuación no es permanente, como por ejemplo, la de los administradores.

  2. a La Junta es, generalmente, una reunión de accionistas constituidos en Junta General. Al hablar de «reunión de accionistas constituidos en Junta», se quiere poner de manifiesto que la Junta General presupone la presencia simultánea de los socios con el fin de adoptar los acuerdos sociales. Al contrario que en la sociedad de responsabilidad limitada, en la que se puede formar la voluntad social sin que los socios se reúnan, en la sociedad anónima no se puede adoptar el acuerdo social si no es por medio de una reunión de accionistas que decidan constituirse en Junta General.

    El artículo 93 habla en plural de «accionistas», lo cual significa, en principio, que para que haya Junta General se requiere la asistencia de dos o más accionistas. El hecho de que se emplee esta palabra en plural, tanto en este artículo 93 como en los artículos 102 y 103 (que hablan de «accionistas presentes o representados»), permite suscitar la cuestión de si sería válida la Junta General a la que asistiese un solo socio con la cifra de capital necesaria para la constitución de la misma. Algún autor (Lojendio Osborne)...

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