Los derechos fundamentales y el juicio de proporcionalidad degradados a mera retórica

AutorJoaquín Aparicio Tovar
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas135-144

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Ver nota 1

1. Introducción

El Tribunal Constitucional, en la STC 170/2013 (ponente Andrés Ollero), en aras del derecho de propiedad del empresario sobre los medios de producción, ha impuesto un duro sacrificio de los derechos fundamentales de los trabajadores, en este caso el de intimidad y el secreto de las comunicaciones, en la relación de trabajo. Es un paso más allá del ya dado en la STC 241/2012, de 17 de septiembre, que viene a acentuar una "quiebra en la sentada doctrina constitucional que proclama la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito del contrato de trabajo"2. La radicalidad del fallo no viene precedida, como más adelante se explicitará, de la sólida argumentación que sería exigible cuando se trata de introducir un cambio tan importante en la doctrina del Tribunal sobre un tema como este que es central. La ruptura con la línea que venía estableciendo el Tribunal Constitucional se hace evidente cuando se observa el quiebro que se da sobre la muy próxima en el tiempo (pero con cambios en la composición del Tribunal) STC 29/2013, de 11 de febrero, que tuvo un voto particular contrario del ahora ponente en la STC 170/2013. La STC 29/2013 somete la legitimidad del control del empresario (que es también el asunto que se debate en la sentencia que aquí se comenta) al respeto del derecho fundamental de la protección de datos al que considera autónomo del de intimidad3, aunque es evidente su proximidad por la función que ambos están llamados a cumplir. Ahora, con la sentencia que aquí

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se comenta, el derecho de propiedad de los instrumentos de trabajo (ordenador) y el poder de dirección y control de la actividad laboral de los trabajadores salen reforzados frente a los derechos fundamentales de los trabajadores.

La doctrina sentada en esta sentencia es una nueva vía de la degradación a la que está siendo sometido desde distintos ámbitos el Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1.1 CE). El sentido de la cláusula social no es otro que hacer real la igualdad material de los ciudadanos y, más en concreto, de los trabajadores porque ha de aceptarse que "el trabajo productivo es la base de la producción social y además se reconoce como valor político que informa el orden normativo del Estado y caracteriza [...] sus finalidades institucionales"4. La igualdad no es posible sin el reconocimiento a los trabajadores de derechos fundamentales que les hagan entrar en la esfera de la ciudadanía. Unos derechos que no pueden quedarse fuera de la empresa, lo que resulta conflictivo con un sistema en el que el trabajo está sometido a explotación en pos de la acumulación del capital privado, para lo cual el empresario, en tanto titular de los medios de producción, goza del poder directivo. De un poder sobre cosas pasa a tener poder sobre personas. Por definición, el Estado Social no puede ser sino democrático5porque, ante todo, lo exige el reconocimiento de derechos ya que sin derechos no hay democracia, lo que lleva a que la no desprivatización de derechos de los trabajadores obliga a plantear la delicada cuestión de la democracia en la empresa. Cuanto menos, es incompatible con el Estado Social el autoritarismo en la empresa.

La democratización de la empresa tiene muchas más implicaciones que el reconocimiento de derechos en su seno, pero esta es una primera premisa necesaria e imprescindible. El reconocimiento de los derechos fundamentales en el seno de la empresa, sin embargo, no ha sido tarea sencilla. El Estatuto de los Trabajadores fue una oportunidad perdida para establecer unos mecanismos eficaces de tutela de aquellos derechos, separándose claramente de Statuto dei Lavoratori italiano. Ha sido el Tribunal Constitucional quien ha llevado adelante esta labor, no sin problemas, como muestra la sentencia que aquí se comenta. La STC 88/1985, de 19 de julio de 1985 (Fto. 2) ya declaró que "ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)". Tiene que ser así porque los derechos fundamentales protegen la dignidad de la persona que trabaja, que es "el fundamento del orden político" (art. 10.1 CE). A partir de

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ahí el Tribunal se ha ido pronunciado en numerosas ocasiones sobre posibles violaciones de singulares derechos fundamentales, básicamente a través del recurso de amparo.

El Tribunal ha insistido en que "la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano" (STC 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 7). En una primera fase entendió que la efectividad de los derechos debería modularse por la inserción del trabajador en la organización productiva de la que el empresario es el titular. Es decir, se venía a reconocer que la firma del contrato de trabajo legitimaba una posible limitación de los derechos constitucionales de los trabajadores, pero poco a poco esta tesis fue siendo sustituida por otra que entendía que la modulación debería partir de la protección de los derechos que tendría la consecuencia de limitar los poderes empresariales y, de ese modo, daría lugar a una limitación mutua, como se hace en la citada STC 151/2004 cuando afirma que "la efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE. Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos".

En cualquier caso el elemento axiológico central de dignidad humana debe ser preservado, como se reconoció en la importante STC 192/2003, de 26 de noviembre, al afirmar: "recordemos una vez más que "la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona" [SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4, y 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a)] (FT.7).

Significativamente esta última sentencia es ignorada en la 170/2013 que empieza la argumentación trayendo a colación una serie de sentencias anteriores del propio Tribunal de las que extrae citas canónicas sobre la modulación de los derechos fundamentales de los trabajadores en el seno de la empresa frente al poder de dirección del empresario, sobre el que pone especial énfasis y considera "imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva -reflejo de los derechos proclamados en los artículos 33 y 38 CE- y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana" (Fto.3). Llega a afirmar con excesiva rotundidad "la necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador

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a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se...

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