Del juicio oral y la sentencia

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

La Ley del Procedimiento Abreviado ha dotado de nueva titulación al presente Capítulo incluyendo en su denominación la referencia al fallo que constituye, normalmente, el corolario de todo proceso penal.

Esta ampliación en la rúbrica va acompañada, siguiendo la pauta marcada por la Ley de 1988, de la inclusión de unas actividades que, en puridad de principios, deben inscribirse en la fase intermedia. Son todas las relativas a la pertinencia de las pruebas, la resolución de la prueba anticipada y su práctica y la manifestación del sistema de recursos.

Obedece esta sistemática a los deseos de celeridad que, desde el primer momento, se fijó el procedimiento abreviado y que, en este punto, lo separan sensiblemente del común. Basta la simple observación del articulado correspondiente: el comienzo de las sesiones sigue y se inicia en este tipo de procedimiento practicadas todas las diligencias que, en el abreviado, se cobijan bajo la expresión genérica de Juicio oral.

Procedente esta postura legislativa, y por ende judicial, de la propia Ley de 1988 que se apartó en este punto del pretérito procedimiento de urgencia, parece evidente la necesidad de la aceptación de la fórmula legal. Ello no impide la exigencia, y será el Fiscal quien deba intervenir con eficacia, para que esta tramitación extramuros del órgano judicial encargado del enjuiciamiento, se lleve a cabo sin dilaciones.

En orden a la sistemática, mejora la Ley el panorama existente al distribuir en cinco artículos el contenido anterior que se desarrollaba en tres. Gana así la técnica también en mejor comprensión y se atenúa la excesiva extensión de algunos preceptos.

ARTÍCULO 785

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a quien le fuera denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el que podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportunos y el Juez o Tribunal admitan.

  1. El señalamiento de fecha para el juicio oral se hará teniendo en cuenta la prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.

  2. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la víctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.>>

    Precedente: artículo 792

    A salvo dos modificaciones y que no cabe pasar por alto, como a continuación se dirá, el texto vigente corresponde al derogado; de ahí la distinta suerte de las enmiendas presentadas.

    Izquierda Unida presentó dos intentos de modificación del texto primario, mediante las enmiendas 15 y 16, en las que se pretendía la variación en el apartado primero en el sentido de manifestar que se admitirían los oportunos recursos y la de incluir, junto a la aportación documental que en este apartado se consigna, la de testigos. Ambas no fueron aceptadas en la redacción del texto por la Comisión.

    La enmienda 83, del Grupo Mixto, propuso y obtuvo el plácet, para la inclusión de lo que hoy es el apartado 3 del artículo 785.

    Finalmente, y con referencia al sistema de medios de impugnación, el Grupo Socialista consiguió que el punto relativo a esta materia figurase con una nueva expresión: haciendo referencia expresa al recurso de apelación, si bien en sentido negativo.

    La cuestión debatida y que en apariencia pudiera pasar desapercibida es, sencillamente, la mayor o menor amplitud en torno a las clases y número de pruebas a solicitar y obtener por las partes y que éstas han consignado en sus respectivos escritos. Dado que el Instructor se ha limitado a recogerlas y transmitirlas, sobre el órgano sentenciador recae esta función, a semejanza del proceso común.

    La problemática se hace notar desde el momento de la posible colisión de dos garantías fundamentales descritas en el artículo 24 de la Constitución: el derecho que todo imputado tiene a > y el derecho igualmente consignado >.

    Planteada así la cuestión tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han reconocido este derecho aunque sin atribuirle el significado de absoluto 1, supeditando su admisión a los Tribunales ordinarios 2 como la forma en que las pruebas deben practicarse, siendo precisa la motivación de ser el medio probatorio instado impertinente 3.

    Y a modo y manera de pruebas que serán inadmisibles ha indicado el Tribunal las relativas a la ocurrencia de hechos intrascendentes para la resolución definitiva del proceso, y las preguntas dirigidas a los testigos que sean incongruentes con los puntos debatidos.

    Es pues, resumen que el derecho a las pruebas, aun reconociendo la validez del de rechazar las impertinentes, no debe ser obstaculizado, dejando al Tribunal la delicada misión de su valoración en cuanto a la pertinencia 4, debiendo primar el pensamiento de lo pertinente como valoración inicial.

    Culminando esta orientación permisiva, entiende el Tribunal Constitucional la necesidad de proceder con la necesaria sensibilidad, hasta el punto de considerar preferible un exceso en la admisión de pruebas más que en su denegación, evitando un posible riesgo aunque tardío de indefensión y, desde luego, estimando que la prueba solicitada ha de ser relevante para la solución del litigio y decisiva en términos de defensa 5.

    Desde la perspectiva procesal y en relación con el recurso de casación por quebrantamiento de forma, entiende el Tribunal Supremo que, para valorar la pertinencia o impertinencia de la prueba, debe darse a conocer al Tribunal a quo el contenido del medio probatorio denegado y, juntamente con ello, la oportuna protesta cuya falta impediría acceder a la vía casacional por el camino del artículo 850,1 6.

    En el mismo apartado aborda el artículo el tema de los recursos posibles a interponer en materia de admisión o rechazo de pruebas con vistas al plenario. Sobre este tema el anterior artículo 792 mantenía un criterio tradicional, ya existente en el procedimiento de urgencia y, por supuesto, en el proceso común tal y como señala el artículo 659 que disponía la ausencia de recurso contra la parte del auto que admita las pruebas y contra la denegación de las mismas se admitía el posible recurso de casación. El precedente artículo 792 guardaba silencio acerca de la admisión de pruebas y, por lo que se refiere a la denegación tampoco se concedía recurso alguno, sin perjuicio de que la parte que hubiera visto rechazada su solicitud pudiera reproducir su petición al comienzo de las sesiones del juicio oral.

    Esta orientación se mantuvo en la Proposición de Ley. Sin embargo, la Comisión recogió parte del sentido de las enmiendas presentadas y cambió la fórmula hasta entonces en vigor por la que aparece en el actual artículo 785 y que pudiera suscitar críticas aunque responde a un sentido lógico del proceso y de la celeridad que en él se considera necesaria: no cabe recurso alguno contra los autos de admisión o denegación de pruebas.

    Parece razonable. La admisión podría ser impugnada por la parte contraria. Preferible es, como ya conocía la existencia de tal prueba, presentar una proposición contraria o bien debatirla en el juicio oral. En cuanto a la denegación, la posibilidad de reproducción elimina toda suerte de indefensión y se traduce en economía de tiempo y de trámites procesales.

    Hay, no obstante, que añadir un pero: se dice en la Ley que no cabrá recurso de apelación, mas se olvida que el auto admitiendo o denegando pruebas puede tener por origen la Audiencia, de resultar competente para el conocimiento de la causa y, en esta hipótesis, es claro que no sería correcto, bajo el aspecto procesal, un recurso de apelación. La duda es si podría interponerse recurso de súplica ya que cabe esta doble solución: entender que no existe recurso alguno contra este tipo de autos, lo que sería conforme con el artículo 236 que sólo admite este medio de impugnación contra las decisiones de los órganos colegiados; o bien, considerar que el legislador únicamente excluye los autos de los Jueces de lo Penal, en cuyo caso y al emanar de un órgano plural sí cabría súplica con el inconveniente de poder ser obstáculo, en su día, para el recurso de casación 7.

    La indicación de que no cabe recurso alguno parece excluir la súplica. Sin embargo, no lo interpreta así la explicación del Senado a esta enmienda, que procedía en efecto, de la Cámara Alta.

    En este mismo párrafo se permite la incorporación a la causa de informes, certificaciones y demás documentos. Plantea esta expresión la cuestión de si además de los medios citados pueden adicionarse otros tales como peritos o testigos, y la respuesta debe ser afirmativa. La propia Ley, en el artículo 784,1 in fine y 2 amplía en todo lo necesario el abanico de pruebas a solicitar por la defensa, y el mismo proceso común, junto a la norma sumamente restrictiva del artículo 728, excepciona este rigor en el artículo siguiente. En cualquier caso, no es dable desde el punto de vista de la tutela judicial limitar las pruebas a utilizar por las defensas.

    El apartado 2 establece y confía al criterio del órgano competente para el enjuiciamiento determinar la fecha de señalamiento del comienzo de la causa al amparo de los factores a tener en cuenta que en el mencionado apartado se señalan.

    Finalmente, el punto 3 del artículo 785 incluye una nota innovadora carente de antecedentes acusados8 y que es un paso indudable para acercar, si fuera éste el propósito del legislador, la Justicia al ciudadano. Lo que no queda claro en la tentativa de aproximación son los resultados. De todas formas, quede constancia de ello.

    ARTÍCULO 786

    La ausencia injustificada del acusado que hubiere sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y oída la...

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