Juicio de culpabilidad

AutorBelén Macías Espejo
Páginas149-155

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Si extrapolamos la imputabilidad y la exigibilidad al delito de publicidad engañosa, podremos comprobar que no presenta ninguna particularidad.

Así, por un lado, al regir las reglas generales, las personas que sean declaradas inimputables por la falta de comprensión suficiente para cumplir con los requisitos de este delito, no serán condenadas.

De igual forma, aunque doctrinablemente no han sido planteadas en el delito de publicidad engañosa las dos eximentes fundadas en la dispensa otorgada ante ciertas situaciones del reproche personal por el hecho injusto realizado, desde nuestro punto de vista, consideramos que, tratándose de un elemento de carácter subjetivo, no se puede, de forma absoluta, negar su posible existencia.

Por tanto, siendo aplicables las reglas generales en relación a la imputabilidad e inexigibilidad, los aspectos esenciales a los que vamos a prestar especial atención en este ámbito son: de una parte, el dolo y, de otra, el error.

I Dolo

Teniendo en cuenta que la culpabilidad determina la relación existente entre el autor y el hecho por él realizado, en cuanto a concreción de una determinada actitud del agente con respecto a su acción368, las dos fuentes de imputación subjetiva previstas en el art. 10 de nues-

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tro nuestro Texto punitivo369, tanto la forma dolosa como la culpable o imprudente, conforman el fundamento de la pena del sujeto, en base a que el artículo 5 CP literalmente introduce que «no hay pena sin dolo o imprudencia».

Así, dado que las acciones y omisiones imprudentes solamente se castigan, en atención a lo preceptuado en el art. 12 CP, cuando expresamente lo disponga la Ley –sistema de numerus clausus370–, el delito publicitario sólo admite la comisión dolosa371, puesto que no ha previsto la versión imprudente; relegando la reparación de tal conducta imprudente, según introduce CHOCLÁN MONTALVO, «al ámbito civil o administrativo»372.

Por tanto, no siendo suficiente con que el autor haya sabido y querido lo que hacía, sino que se requiere, también, que haya sabido que no debía hacerlo y que pese a ello se haya decidido a realizarlo373, el dolo se conforma como elemento autónomo de la culpabilidad374, siempre que, tal y como determina un sector de nuestra doctrina, se de un compromiso de actuar del autor 375.

Con objeto de determinar si ha existido compromiso de ejecutar la determinada figura delictiva por parte del autor, VIVES ANTÓN propone examinar las reglas sociales y jurídicas que definen la acción como típica y la relación existente entre las reglas con el bagaje de conocimientos del autor376; es decir, podrá admitirse la existencia de dolo en el delito publicitario siempre que se pueda constatar que dominaban «las técnicas del sector de su actividad económica y que conocía el peligro que con su actuación generaba para el bien jurídico protegido en cada caso concreto»377.

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De este modo, según PUENTE ABA, existirá compromiso siempre que el autor de la conducta descrita en el art. 282 CP conozca que el mensaje publicitario que difunde contiene datos que son objetivamente falsos y que la falsedad presenta una relevancia «que puede adjetivarse como idónea para causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores y usuarios», es decir, el autor ha de ser consciente de que el adquirente de un producto anunciado inverazmente quedará afectado por un menoscabo económico378, en nuestro caso, en el patrimonio del conjunto de consumidores, que es el bien jurídico que se tutela en el delito de publicidad engañosa379.

En base a lo expuesto, concluimos con la idea de que, ya que el Código Penal sólo ha admitido la posibilidad de que la comisión referida al tipo publicitario sea dolosa, el dolo quedará determinado en atención a la difusión de datos falsos que puedan dar lugar a un perjuicio patrimonial en al conjunto consumidores. En este sentido, estimamos que lo especialmente relevante es conocer si el autor era consciente de los elementos típicos que componen la conducta, siendo preciso averiguar tanto la falsedad publicitaria, como la idoneidad del mensaje falso con el que se puede producir un perjuicio económico en nuestros consumidores y usuarios. Existirá, por tanto, dolo en aquellos supuestos en que se difunda una publicidad que sea falsa sobre los productos o servicios que pretende comercializar, en atención a la posición social del sujeto activo, en cuanto a oferente en el mercado que conoce las características de lo que produce o comercializa.

En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Burgos número 2/2010, de 11 de enero (JUR\2010\67641), determina, en su fundamento de derecho primero:

En el delito publicitario es necesario que concurra dolo consistente en una actuación realizada con conocimiento de la concurrencia de los elementos

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Por su parte, el auto número 356/2008, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial de Granada (JUR\2009\32134), introduce en su fundamento de derecho primero:

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La publicidad u oferta del producto, para ser típica, ha de ser dolosamente engañosa por recaer conscientemente en falsas alegaciones o inciertas características sobre los productos ofertados, utilizada por tanto como reclamo para la...

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