Juez tercero e imparcial como elemento 'premisa' del proceso justo entre constitución y fuentes supranacionales

AutorFilippo Raffaele Dinacci
CargoEmail: dinacciraffaele@yahoo.com
Páginas1-33
Volumen 19, Noviembre de 2018
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JUEZ TERCERO E IMPARCIAL COMO ELEMENTO “PREMISA” DEL
PROCESO JUSTO ENTRE CONSTITUCIÓN Y FUENTES
SUPRANACIONALES
Filippo Raffaele Dinacci
Email: dinacciraffaele@yahoo.com
RESUMEN: La uniformidad del cuadro normativo europeo y constitucional,
requiriendo un juez tercero e imparcial, impone nuevas perspectivas exegéticas, y ello
no sólo por la eficacia de las disposiciones procedentes de fuentes superiores, sino
porque los requisitos que caracterizan a la jurisdicción representan, por deseo
constitucional, el elemento “premisa” del proceso justo. De aquí la exigencia de que los
caracteres de la jurisdicción estén tutelados, incluso en esas situaciones que quedan
fuera de las previsiones normativas. Y, desde esta perspectiva, se hace necesario
recuperar el valor de garantía de las sanciones procesales, “arrinconadas” por una
jurisprudencia no siempre en línea con la objetividad del dato normativo.
ABSTRACT: The consistency of the Europeanand constitutional framework, requiring
a third and impartial judge, calls for a new critical interpretation; partially because of
the effectiveness of wordings coming from higher law, but also because the
jurisdictional requirements constitute, according to the constitutional will, the pre-
condition for a fair trial. Hence the need to protect the above mentioned issues, even in
those cases that aren’t normatively provided for. And in this perspective, the value of
procedural safe- guards needs again to be stressed, by overruling a case –law not always
complying with written law.
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SUMARIO: I. De las fuentes convencionales a las com unitarias: hacia el reforzamiento del derecho a un juez
equitativo. – II. La “construcción” subyacente de la reforma constitucional del “proceso justo”. - III. El valor de
la autonomía de contenido de la tercialidad e imparcialidad. – IV. Hacia una nueva perspectiva exegética: la
obligación de tutela de la neutralidad incluso en situaciones no contempladas. – V. La insuficiencia de
instrumentos de tutela preventiva y el “auxilio” de las sanciones procesales. – VI. El vicio de capacidad. – VII. La
inutilizabilidad. – VIII. La inexistencia. – IX. Conclusiones.
I.- DE LAS FUENTES CONVENCIONALES A LAS COMUNITARIAS: HACIA
EL REFUERZO DEL DERECHO A UN JUEZ EQUITATIVO
La idea de proceso como momento antagonista de composición del pleito supone
que el mismo lo decida un órgano tercero e imparcial. Las fuentes internacionales ya
habían acogido dicha realidad1 con una uniformidad que permite afirmar que las
características indicadas, que determinan la función jurisdiccional, constituyen una norma
de derecho internacional generalmente reconocida2. La evolución normativa se dirige
1 El art. 10 de la Declaración universal de los derechos humanos, ya desde 1948, prevé que “Everyone is
entitled in a full equality to a fair and public hearing by an independent and impartial tribunal, in the
determination of his rights and obligations and of any criminal charge against him”; el art. 14.1 del
Pacto internacional de los derechos civiles y políticos [1966] establece, por su parte, que “in the
determination of any criminal charge against him, or of his rights and obligations in a suit at law,
everyone shall be entitled to a fair and public hearing by a competent, independent and impartial tribunal
established by law”; fórmula totalmente análoga se se encuentra en el art. 6.1 de la Convenio europeo
the determination of his rights and obligations or of any criminal charge against him, everyone is entitled
to a fair and public hearing within a reasonable time by an independent and impartial tribunal
established by law”. Para un conjunto de apuntes sobre los horizontes supranacionales en particular, en
relación con los perfiles que enfoca la Constitución, vid., por todos, CHIAVARIO, Processo e garanzie
della persona, vol. II, Le garanzie fondamentali, Milano, 1984, 43; sobre este tema, vid. UBERTIS,
Principi di procedura penale europea. Le regole del giusto processo, Milano, 2000, 23; GIUNCHEDI,
Cultura dell’“equo processo” europeo e giustizia interna, en Dal principio del giusto processo alla
celebrazione di un processo giusto, coordinadores Cerquetti-Fiorio, Padova, 2002, 77.
2 Para la exclusión de las normas de derecho internacional reconocidas generalmente por las “normas
internacionales pactadas”, véanse Corte constitucional, n° 238 de 2014, n° 129 de 2008, n° 288 de 1997,
n° 323 de 1989. Sin embargo, se ha sostenido que las normas pactadas podrían incluirse entre las «normas
de derecho internacional reconocidas generalmente » que el ordenamiento j urídico italiano debe adoptar
en aplicación del art. 10, párrafo 1, de la Constitució n. En particular, se ha especificado que la llamada a
los derechos fundamentales del individuo que contiene el art. 2 de la Constitución constituye una cláusula
general de reenvío que se refiere no sólo a los diferentes derechos de la persona proclamados
constitucionalmente, sino también a todos aquellos intereses que «expresados por la evolución de la
ciencia social encuentran su consagración en actos o convenciones internacionales»
(BRICOLA, Prospettive e limiti alla tutela penale della riservatezza, en Riv. it. dir. proc. pen., 1967,
1098; VASSALLI, Libertà di stampa e tutela penale dell’onore, en questa Rivista, 1967, I, 24). El
planteamiento, aunque con un objetivo encomiable, no parece que pueda compartirse. El mismo choca
con la naturaleza de ley ordinaria de los actos legislativos mediante los cuales los preceptos del Convenio
de Roma y del Pacto de Nueva York han encontrado acceso al ordenamiento interno italiano
(CHIAVARIO, La convenzione europea dei diritti dell’uomo nel sistema delle fonti normative in materia
penale, Milano, 1969, 41). Surgen otras perplejidades en relación con el pretendido valor constitucional
de las normas pactadas del considerar que una conclusión diferente llevaría al peligro de modificaciones
constitucionales esquivando el específico instrumento de revisión contemplado en el art. 138 de la
Constitucional. (Corte constitucional n° 15 de 1996; n° 315 de 1990; n° 323 de 1989, n° 188 de 1980).
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hacia un reforzamiento de la figura de las fuentes internacionales para garantizar los
requisitos de la jurisdicción reconociéndose, con el art. 47 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea3, el derecho al examen del asunto por parte de un juez
«independiente e imparcial, establecido previamente por ley». En particular, además de la
puntualización del conjunto de garantías del juez a través de la llamada a la
«preconstitución»4, con el art. 52 se prevé que «eventuales limitaciones del ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deben estar previstos por la ley
y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades». Así pues, se introduce la
inatacabilidad de un “núcleo duro” que resiste a las posibles derogaciones normativas, las
cuales, por otro lado, se establece que pueden aportarse sólo si son «necesarias» y si
«responden efectivamente a finalidades de interés general reconocidas por la Unión o por
exigencias de protección de los derechos y libertades ajenos». De esta manera se dibuja
un cuadro normativo que blinda las características mínimas de la jurisdicción5
Por otro lado, no debe olvidarse que la Carta de los derechos fundamentales de
la Unión europea ha sido proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 y, después de
revisarla, aprobada de nuevo en Estrasburgo el 12 de diciembre 2007 por el Parlamento
Europeo junto con el Consejo y las Comisión, con el objeto de adaptarla a los
contenidos del Tratado de Lisboa.
Así pues, estamos en presencia de un recorrido genético dirigido hacia una osmosis
de contenidos entre la Carta y los Tratados básicos de la Unión Europea. Asimismo, es
necesario destacar que el art. 6 del TUE reconoce entre las fuentes primarias del derecho
unitario europeo la Carta de Niza y los principios que la misma contiene6.
Esta circunstancia lleva a obvias consecuencias en términos de incidencia de la
fuente supranacional en el derecho interno, perfilándose poderes de desaplicación, por
parte del juez italiano, de todas aquellas normas que no logran tutelar los “requisitos
mínimos” de la jurisdicción.
Sobre el tema véanse también los argumentos de CAPRIOLI, Colloqui riservati e prova penale, Torino,
2000, 37.
3 La Carta es de 12 de diciembre de 2007, publicada en el DOUE el 14 de diciembre de 2007, serie C, y
ha retomado, con algunas adaptaciones, la Carta de Niza de 7 de diciembre de 2000, sustituyéndola a
partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
4 Totalmente ausente en las anteriores normas pactadas y convencionales.
5 Sobre este tema en general, vid. GIUNCHEDI, La tutela dei diritti umani nel processo pe nale, en
Questioni nuove di procedura penale, Padova, 2007, 109.
6 Por último, la llamada a un juez tercero e imparcial está enunciada en la Directiva U.E., n° 343 de 2016.

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