Juez del concurso. Acciones ejercitables dentro del concurso por los acreedores

AutorJosep Farran Farriol
Páginas73-107

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9.1. Aproximación a la cuestión

En la Exposición de Motivos IV de la Ley Concursal se dice que:

«La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos juzgados de lo Mercantil, que se crean al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, mediante la pertinente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

«Los criterios de competencia territorial parten del dato económico real de la utilización del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio, de predominante carácter jurídico formal. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no co incidieran se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios».

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«Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursal y todo lo actuadoserá valido aunque se estime».

«La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para la reforma concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideren de especial trascedencia para el patrimonio del deudor, auque sea de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta las necesaria unidad procedimental y de decisión».

En los párrafos transcritos de la Exposición de Motivos de la LC, quedan perfectamente delimitados los siguientes hechos:

  1. La creación de unos juzgados especiales, aunque no son especializados de los que se diferencian al atribuir a éstos sólo determinados procedimientos por un cierto tiempo, mientras que los especiales tienen la jurisdicción exclusiva y excluyente de los asuntos que les han sido asignados. Los juzgados a los que me refiero, son los Juzgados mercantiles (art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 8 LC).

  2. Que los referidos juzgados son competentes para conocer del concurso y de todas sus incidencias en forma exclusiva y excluyente a cualquier otro juzgado. (Art 10 LC).

  3. Las materias a que alcanza la competencia del juez del concurso, son las relatadas en los artículo 8 y 9 de la LC.

  4. La asignación de la competencia territorial para declarar y tramitar el concurso, corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus principales intereses. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también juez competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél. (art 10 LC).

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En caso de deudor persona jurídica se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

Declara asimismo la ley en el artículo 10 LC, que será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado seis meses antes de solicitar el concurso. Es decir, que el domicilio social válido a efectos de competencia será el anterior al de efectuar el cambio.

La declinatoria que podrá ser planteada por el deudor y los acreedores, habrá de interponerse en el plazo de cinco días a ser emplazado el deudor y, de diez días desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23 LC, para los acreedores. No obstante, la interposición de la declinatoria no dejará sin efecto todo lo actuado en el concurso hasta aquel momento, aúnque tal declinatoria se estimase (art. 12 LC).

La exposición realizada hasta este momento, es una mera puesta en situación del concurso y del juez competente para entender de él y tramitarlo, así como de la declinatoria que, en todo caso, puede ser planteada por los acreedores además del deudor. A todo lo anterior deben unirse los efectos de la declinatoria que, aún en el caso de ser estimada, sólo comportará la modificación del juez mercantil que entienda en el concurso, sin que todo lo actuado por el juez incompetente sea ineficaz o pueda declararse nulo.

Debe quedar claro no obstante, que no es el objeto de esta obra el adentrarse en la tramitación de estas materias sino dar una idea que es lo que pueden hacer los acreedores dentro del concurso, así como las materias que son competencia del juez del concurso y que, por tanto, deben ser tramitadas y resueltas dentro del referido procedimiento concursal con exclusión de cualquier otro juez y procedimiento.

La finalidad de ello es que se pueda valorar si debe ser el acreedor el que debe excitar a la administración concursal para que interpongan las demandas o ejercite las acciones que se dirán o, debe ser el mismo acreedor haciendo uso del derecho que le concede el artículo 54.4 LC, interponga las demandas y ejercite las acciones que estime beneficiosas para la masa.

Debe reflexionarse también aunque sea brevemente, sobre la duración del concurso y los efectos que ello tiene, sin valorar si la nueva Ley Con-Page 76cursal ha sido o no acertada, aunque de pasada deben atribuirsele algunas carencias, por cuanto de ser inviable la empresa tarda mucho en apercibirse de ello y liquidarla. En relación a este punto parece conveniente decir que, en otros Estados en el tiempo en que se manifiestan los créditos en el concurso, prácticamente ya han liquidado el patrimonio del deudor y ha sido repartido.

En cambio, si la empresa es viable su dirección suele ser confiada a personal altamente cualificado para reflotarla, mientra que el proceso concursal iniciado recientemente parece reproducir el sistema de la antigua Suspensión de pagos, mediante una fórmula aparentemente distinta dando más protagonismo a los administradores concursales, aunque en el fondo viene a ser lo mismo que la anterior.

Retomando el comentario, debe tenerse muy claro que desde el mismo momento en que el concurso es declarado, hasta la total liquidación del patrimonio del deudor o hasta el total cumplimiento del convenio, el concurso abierto en su día no queda cerrado hasta el momento en que se dicte una resolución que así lo ordene.

Más concretamente y para ser de todo punto preciso sobre un tema tan importante, se estima conveniente la remisión a las causas de conclusión del concurso reguladas en el artículo 176 LC; Recursos y publicidad regulados en el artículo 177 LC; y, Efectos y Publicidad regulados en el artículo 178 LC, estimando que este último articulo es de interés su reproducción integra, para que se vea de una manera gráfica que si bien con la conclusión del concurso cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación, sin embargo ello no significa poner fin a las obligaciones que el concursado tenía o, mejor dicho tiene aún, contraídas con sus acreedores, ya que estas continúan:

Art. 178 LC: Efectos de la conclusión del concurso.

1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podránPage 77 iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme

.

Precisamente, desde el momento que se de por concluso el concurso, la interrupción de la prescripción de las acciones establecida en el artículo 60 LC, queda así mismo sin efecto, lo que parece una consecuencia de la reanudación de la responsabilidad del deudor a que se ha hecho referencia antes.

Por último debe insistirse que: Toda acción ejercitada por un acreedor dentro del concurso redunda exclusivamente en beneficio de la masa concursal, con lo cual es fácil llegar a la conclusión de que muy difícilmente habrá un acreedor que soporte los gastos de un proceso, que puede no recuperar si la acción ejercitada no le es favorable, y que además pueda ser condenado en costas del proceso iniciado a favor de la masa concursal, sin obtener para él, ventaja o beneficio superior al resto de acreedores.

Parece por ello más aconsejable que las acciones que se van a examinar las ejercite la administración concursal en lugar de los acreedores, toda vez que es la que tiene a su cuidado el patrimonio del deudor, y puede recabar fondos del mismo para atender los gastos que se produzcan. Sin embargo, para poder excitar a la referida administración concursal en caso de suspensión o, al propio deudor, si éste se halla en intervención de sus...

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