Los contratos de juego y apuesta en relación con otras figuras jurídicas

AutorTeresa Echevarría de Rada
  1. CONTRATOS Y CUASICONTRATOS RELACIONADOS CON LOS DE JUEGO Y APUESTA

    Nuestro Código civil, al igual que otros muchos, al regular los contratos de juego y apuesta, no se refiere a otras figuras contractuales cuya celebración puede venir motivada -directa o indirectamente- por aquéllos. No obstante, la doctrina se ha planteado la validez de ciertas relaciones contractuales o cuasicontractuales cuando éstas aparecen vinculadas a un juego o apuesta de los legalmente desprotegidos. Así: el préstamo para jugar o para pagar una deuda de juego; el mandato para jugar o para pagar la deuda de juego; la gestión de negocios ajenos; la sociedad constituida con la finalidad de jugar; el depósito de las sumas jugadas en manos de un tercero; la fianza; y, finalmente, la transacción.

    Veamos cuál es el panorama que la doctrina nos ofrece en relación con cada una de estas modalidades contractuales.

    1. PRÉSTAMO

      En relación con este contrato han de distinguirse, a su vez, los siguientes supuestos:

      1. Préstamo realizado entre jugadores al comienzo o en el curso de un juego o apuesta para que alguno de ellos pueda seguir jugando

        La doctrina no ha dudado en sostener que el prestamista carece también aquí de acción para pretender la restitución de la suma prestada, ya que, en este supuesto, no resulta fácil distinguir entre el contrato de préstamo y el de juego.(1) En realidad, no se celebra un contrato distinto y separado del de juego, pues el préstamo es sólo una modalidad para hacer posible el desarrollo o la prosecución de aquél.(2)

        Por otra parte, aún si se considerara que en estos casos se está ante un contrato de préstamo distinto y separado del juego, este contrato encubriría un fraude de ley de los contemplados en el art. 6.4 Cc, a cuyo tenor: «los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Es evidente que estos sujetos lo que pretenden, a través del préstamo, es encubrir la consecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es que se puedan reclamar las deudas que tienen su origen en juegos desprotegidos (art. 1798 Cc).

        En relación con este primer supuesto examinado, es importante traer a colación la STS de 3 de febrero de 1961, cuyos hechos fueron los siguientes: el actor formuló demanda sobre reclamación de cantidad prestada, alegando que el demandado no le había satisfecho la cantidad de 88.000 ptas., ni los intereses vencidos desde la fecha del préstamo, que ascendían a la cantidad de 4.400 ptas. La parte demandada se opuso a esta pretensión alegando que esas cantidades tuvieron su origen en una partida de juego de monte -con las cartas marcadas y en la que las posturas se hacían verbalmente-, donde, lógicamente, no tuvo mucha fortuna, razón por la cual el actor le obligó a suscribir un documento privado en el que confesaba como recibidas en préstamo cantidades que, en realidad, representaban el montante principal de sus pérdidas. (La cantidad total reclamada se desglosaba así: 85.000 ptas perdidas en el juego, más 3.000 ptas. que el deudor debía desde antes al actor).

        El Juzgado de Primera Instancia de Ibiza dictó sentencia por la que se condenaba al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.000 ptas, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, desestimando la demanda en cuanto a la reclamación de la cantidad restante.

        Apelada la sentencia, fue confirmada por la Audiencia Territorial.

        Interpuesto recurso de casación, el T.S declaró no haber lugar al mismo. El Alto Tribunal declaró que «el artículo 1798 del citado Cuerpo legal (Código civil) lo que hace es negar toda acción para reclamar cualquier deuda que tenga su origen en lo ganado en juego de suerte, envite o azar, y si en la sentencia recurrida se declara o reconoce que la suma reclamada en la demanda es consecuencia o tiene su origen en una deuda de juego de aquella naturaleza, es evidente la carencia de acción en el actor, sin que pueda admitirse la posibilidad de burlar dicha prohibición legal con el subterfugio de la sustitución de la obligación que se alega en el motivo, ya que en tal caso, ésta tendría una causa o móvil ilícito que determinaría su nulidad conforme al artículo 1275 del Código Civil, puesto que aquél no podría ser otro que el de disimular la verdadera naturaleza u origen de la deuda, con la finalidad de facilitar o hacer posible su reclamación......

        No obstante este irreprochable argumento jurisprudencial, entendemos que el préstamo sería válido en todos aquellos casos en los que, habiendo sido otorgado por un partícipe en el juego, éste no asuma en el mismo una posición contrapuesta a la del prestatario, ya que para que pueda hablarse de juego o apuesta, es necesario que las partes asuman, respecto al riesgo, posiciones contrapuestas; es decir, que sean adversarios en el juego. Así, en la ruleta, el casino es el único adversario frente a los demás participantes,(3) razón por la cual, si uno de ellos presta a otro de los jugadores una cantidad, el prestamista tendrá acción para reclamar lo prestado al prestatario, pues no puede estimarse que exista una relación de juego entre ellos, ya que tanto prestamista como prestatario están enfrentados al Casino, pero no entre sí.(4)

        También el Cc argentino aborda este problema en su art. 2060, donde se otorga al prestamista ajeno a la partida acción para reclamar lo prestado a un jugador, pero niega dicha acción, «si el préstamo se hubiera hecho por uno de los jugadores». BORDA ha señalado que esta solución ofrecida por el Código argentino, es aplicable tanto si el prestamista resulta ganador, como si resulta perdedor, pues en el primer caso el préstamo vendría a disimular un juego a crédito, y, en el segundo, al ser el prestamista uno de los jugadores (puesto que la ley no hace distingos), aquél carece también de acción. De esta forma, se limita la actitud de quien, en la esperanza de ganar, induce a otro a seguir jugando mediante la concesión de un préstamo.(5)

        Entendemos que esta doble argumentación de BORDA es innecesaria, ya que hubiera bastado con señalar que la ley niega acción al prestamista jugador, sin hacer distinción alguna; donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete. Ahora bien, en relación con este punto, hemos de hacer la siguiente matización:

        1. Si el prestamista pierde frente al jugador al que prestó y aquél paga su deuda, no podrá repetir lo pagado; y tampoco podrá aquél reclamar la cantidad prestada si el que la recibió no paga voluntariamente.

        2. Si el prestamista pierde frente al jugador prestatario y aquél no paga a éste: ¿habría ahí una compensación? Entendemos que no, ya que, para que ésta pueda darse, tiene que tratarse de deudas exigibles y, en este caso, tanto la de pagar lo perdido, como la que corre a cargo del ganador prestatario de pagar lo prestado son inexigibles. Por tanto, no cabría aquí una compensación, sino una doble inexigibilidad, y si los efectos coinciden con los de aquélla es porque el ordenamiento jurídico, a través de los procedimentos que arbitra, posibilita una situación semejante a la que origina la compensación.

      2. Préstamo realizado a uno de los jugadores por un tercero, antes del juego o durante el curso del mismo.

        En esta hipótesis se suele distinguir, a su vez, según que ese tercero ignore o no el destino de las cantidades prestadas. En el primer caso, la doctrina considera que se trata de un préstamo autónomo e independiente, que, en realidad, no constituye una deuda de juego, por lo que siempre podrá ser reclamado por el prestamista legítimamente.(6)

        En el segundo caso, es decir, si el tercero conoce que la suma prestada va a ser destinada al juego, la doctrina ha mantenido diversas posiciones, que en forma muy esquemática, resumiremos así:

        1. Un sector se inclina por considerar que el prestamista no puede reclamar la cantidad prestada, por estimar que éste ha contribuido conscientemente a facilitar la realización de un acto ilícito.(7)

        2. Otro sector doctrinal, en cambio, estima que el prestamista tiene acción para reclamar lo prestado, ya que el juego no es en sí un acto ilícito. El Código civil -se argumenta- no prohibe el contrato de juego o apuesta, sino que tan sólo le niega su favor mediante una desprotección jurídica, pero ésto no implica que esté también desprotegido el préstamo que un tercero conceda a uno de los jugadores, ya que su crédito no deriva de un contrato de juego o apuesta.(8) A ello hay que añadir que dicho préstamo no induce a jugar, sino que satisface el deseo de quien lo solicita, sin que el prestamista esté obligado a valorar su finalidad.(9)

        No obstante, cabe plantearse si esta segunda solución doctrinal será igual de correcta cuando esos prestamistas sean personas que se dediquen habitualmente a la realización de este tipo de préstamos, en condiciones muy onerosas para quienes los reciben.

        La Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, en su art. 2.°, 1), considera infracción muy grave «otorgar préstamos a los jugadores o permitir que se otorguen por terceros a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos». Esta referencia a «terceros prestamistas» no aparecía recogida en el art. 10, 1.°, d), del RD 444/1977, de 11 de marzo, relativo a los actos constitutivos de infracciones. Parece evidente que el legislador, al introducir esa modificación, ha tenido «in mente» la conducta de terceros que, abusando de la debilidad del jugador que no sabe frenar su pasión por el juego ni sustraerse a la presión a la que en esos momentos se encuentra sometido, se han servido del préstamo para colocar las sumas a altísimo interés.(10)

        Desde otro ángulo, estos préstamos entendemos que podrían ser nulos por...

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