La inscripción de sentencia judicial firme frente a titulares registrales no emplazados y la posición de la Dirección General y del Tribunal Supremo

AutorVicente Laso Baeza
CargoAbogado
Páginas785-794

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I Los términos de la controversia

El presente comentario versa sobre la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de agosto de 2013 en la que se debate «la posibilidad de practicar la inscripción de una sentencia judicial dictada en un procedimiento contencioso-administrativo sobre nulidad de un proyecto de reparcelación urbanística ya inscrita» cuando «en el momento de la presentación no se acredita que hayan sido citados o emplazados todos los titulares registrales de las fincas de resultado afectadas por tal declaración de nulidad».

A su vez, la Resolución comentada tiene así relevancia en la medida en que su doctrina queda contrastada a partir de la sentencia de la Sala de lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 en relación con una anterior Resolución de 1 de marzo de 2013.

Tal sentencia cobra así una singular importancia desde el momento en que advierte que la doctrina de la Dirección General sobre la materia «ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de la decisión jurisdiccional».

En suma, la Resolución atiende en última instancia a los términos de la sentencia citada del Tribunal Supremo para determinar a quién corresponde definir el alcance de la ejecución de una sentencia que lleva consigo la inscripción de su pronunciamiento estimatorio y en qué medida los posibles obstáculos registrales tales como la ausencia de anotación preventiva de interposición de recurso contencioso-administrativo son susceptibles de erigirse en verdaderos obstáculos para acceder a la referida inscripción.

II Los hechos más relevantes

Los hechos más relevantes, en efecto, son los siguientes:

  1. Aprobado un Proyecto de Actuación con Proyecto de Reparcelación por parte del Ayuntamiento de Valladolid e impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se dicta sentencia en primera instancia por la que se declara su nulidad en relación con la superficie de una finca aportada y la consiguiente adjudicación de la finca de resultado ajustada a la citada superficie.

  2. En el desarrollo del proceso se dio cumplimiento al mandato consignado en el artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción según el cual, con motivo de la remisión del expediente administrativo en orden a la formalización de la demanda, han de ser emplazados cuantos del mismo resultaran con la condición de interesados a fin de proceder a su personación en el plazo de nueve días al efecto concedido por dicho artículo, siempre que así lo consideraran, personación que fue realizada por una sola de las emplazadas, en particular por una Junta de Compensación.

  3. Apelada la sentencia dictada por el Juzgado, se solicitó por el recurrente inicial, ahora apelante, que se revocara de tal manera que el pronunciamiento de nulidad se extendiera al Proyecto de Reparcelación, conclu-

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    yendo la apelación mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de noviembre de 2012 por la que, además de mantener la nulidad del Proyecto de Actuación en cuanto a la superficie de la finca señalada, se declaró igualmente la nulidad del Proyecto de Reparcelación en él contenido.

  4. Llegados a este punto, con motivo de la presentación de testimonio de dicha sentencia en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 3 se deniega la práctica de la cancelación de las inscripciones causadas por el Proyecto de Reparcelación anulado por falta del requisito del tracto sucesivo, ya que en diversas de las fincas adjudicadas se realizaron actos de aportación a otra entidad, de constitución de hipoteca y sobre las que recaen anotaciones preventivas de embargo a favor de entidades financieras, en todos los casos sin que dichas entidades hubieran intervenido en el procedimiento judicial.

  5. Frente a ello, el recurrente sostiene que, toda vez que el Ayuntamiento realizó los emplazamientos en forma según lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede la revocación de la calificación registral, pues todos pudieron personarse y ejercitar los derechos que les convinieran.

    En consecuencia, el debate queda inicialmente planteado en los términos señalados, esto es, en considerar la suficiencia del emplazamiento realizado al amparo del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo cual requiere, según se hace a continuación, comprobar su desenvolvimiento y, a la vista del mismo, tomar también conocimiento de sus limitaciones como fórmula para garantizar en todo caso la ausencia de indefensión.

III Las circunstancias de la personación en el proceso contencioso-administrativo al amparo del artículo 49.1 de la ley de la jurisdicción

Dispone el artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción que «la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común».

De este modo, la Ley de la Jurisdicción establece un primer valladar para evitar el riesgo de indefensión para eventuales interesados que pudieran existir en el expediente, valladar extendido por el Tribunal Constitucional por cuanto también ha trasladado a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo el deber de practicar el citado emplazamiento cuando la existencia del interesado pudiera resultar de los escritos presentados por las partes en el desarrollo del proceso o, igualmente, cuando así resultara del expediente administrativo y no se hubiera realizado en la vía administrativa.

La indefensión, por lo tanto, queda así evitada cuando se cumple la exigencia legal respecto de los interesados existentes en el expediente, entendiendo que la condición de interesado es en todo caso la resultante del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al considerar como tales a los que promovieran el procedimiento como titulares de derechos o de intere-

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ses legítimos, los que, no habiendo iniciado el procedimiento, pudieran resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte y, en fin, aquellos cuyos intereses legítimos pudieran resultar afectados por la resolución y se personaran en él antes de que recayera resolución definitiva.

A su vez, producido el emplazamiento y no atendido en plazo se tendrán por precluidos los trámites que hubieran tenido lugar desde la fecha en que debió haber tenido lugar la personación o, en caso de no llegar a producirse la personación, la resolución final que se dicte será oponible al interesado renuente a la personación. Del mismo modo, la falta de diligencia bien de la Administración al remitir el expediente bien del juzgador al conocer de la existencia de interesados no emplazados, lleva consigo la consumación de un supuesto de indefensión...

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