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La separación judicial
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 88-91 |
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La Ley 15/2005, de 8 de julio, permite a los cónyuges obtener la separación judicial sin necesidad de invocar causa alguna, aunque limite esta posibilidad exigiendo el cumplimiento de determinados re-
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quisitos. La función del Juez queda circunscrita a comprobar la concurrencia de los presupuestos legales, careciendo de facultades para valorar la oportunidad o inoportunidad de la separación, o los motivos en que se funda.
Determina el artículo 81.1 C.c. que se decretará judicialmente la separación, "a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio". El referido plazo, pretende evitar separaciones precipitadas y dotar a la decisión de los cónyuges de la garantía que proporciona a toda decisión un tiempo de reflexión. Sin embargo, cabe dudar de las ventajas que en la práctica proporciona este requisito como medio de evitar o superar crisis matrimoniales. Dado que los cónyuges pueden pactar libremente el cese de la convivencia e incluso sus efectos, puede presumirse que, en la mayoría de los casos, si desean separarse lo harán.
Por otro lado, exige el citado precepto que "a la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactado conforme al artículo 90 de este Código". Desde nuestra perspectiva, tampoco parece lógico que faltando el acuerdo en un punto concreto los cónyuges no puedan dejar en manos de la autoridad judicial su resolución.
Según el antiguo artículo 81.2 C.c., también procedía la separación, "a petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en causa legal de separación". Las causas legales de separación se encontraban determinadas en el también derogado artículo 82 C.c.
Frente a este planteamiento, el actual artículo 81.2 C.c. señala que se decretará judicialmente la separación, "a petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio".
No obstante, matiza el párrafo segundo del mencionado precepto que no será preciso el transcurso de este plazo para la interposi-
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ción de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para...
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