Jubilación del trabajador del mar migrante en la UE y convenios bilaterales de seguridad social

AutorMarta Fernández Prieto
Páginas39-59
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JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR DEL MAR MIGRANTE EN LA
UE Y CONVENIOS BILATERALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Marta Fernández Prieto
Profª. Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social
Universidade de Vigo
1. La jubilación de los trabajadores del mar migrantes en la UE. 2. Desajustes en el cómputo de las bases
remotas actualizadas. 3. Aplicación de convenios bilaterales entre el reino de España y otros Estados
miembros. 4. Trabajadores migrantes del mar y convenios bilaterales. Últimos pronunciamientos jurispru-
denciales.
RESUMEN
La aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social
ha ocasionado una gran litigiosidad, como consecuencia de las exi-
guas bases reguladoras de la pensión teórica de jubilación española
que causan los migrantes del mar, en particular, de quienes acreditan
grandes carreras de carencia y cotizaciones remotas complementa-
das con significativos vacíos de cotización al Sistema de Seguridad
Social español. Los tribunales han aplicado convenios bilaterales de
Seguridad Social más favorables suscritos entre España y otros Esta-
dos miembros, para corregir algunos de los perjuicios sufridos por el
marinero migrante en el acceso a la pensión. Pero la interpretación de
esos convenios no siempre resulta clara y recientemente ha forzado
en algún caso el apartamiento de doctrina unificada anterior.
1. LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL MAR MIGRANTES EN LA UE
Tal y como prevé expresamente el art. 30 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajado-
ras del sector marítimo-pesquero, la prestación ordinaria de jubilación
se reconoce en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETM),
en las mismas condiciones, cuantía y forma que la establecida en la
normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos.
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Así, la edad ordinaria de jubilación se ha incrementado, al igual que
en el Régimen General, de sesenta y cinco a sesenta y siete años, que
se exigirán a partir del año 2027, y desde el 2013 se aplica un régimen
transitorio con el objeto de aumentar paulatinamente esa edad. En
concreto, en 2018 se exigen sesenta y cinco años y medio y la edad de
jubilación se continuará incrementando a partir de ahora año a año en
dos meses hasta 2027. No obstante, se mantendrá en sesenta y cinco
años para las personas trabajadoras que, cuando cumplan esa edad,
acrediten largas carreras de cotización1. Y ello sin perjuicio del acce-
so a la jubilación anticipada, en los mismos o similares términos a los
previstos en el Régimen General2.
Sin duda, la peculiaridad más característica de la jubilación de los tra-
bajadores del mar3 se produce por aplicación de coeficientes reduc-
tores de la edad ordinaria de jubilación4. Esos coeficientes pretenden
compensar las condiciones de especial dureza, penosidad, lejanía, etc.
en que se desarrollan determinados trabajos en el mar y se aplican al
tiempo durante el que el trabajador del mar ha prestado efectivamente
cada una de esas actividades a las que se asocian. No en vano, algu-
1
Treinta y ocho años y medio cotizados en 2027. Hasta ese año, se aplica igualmente
un régimen transitorio que, en 2018, exige un período de carencia de treinta y seis años
y medio. Ese período se irá incrementando año a año en tres meses hasta 2025, man-
teniéndose en 2026 y aumentará de nuevo en tres meses en 2027, para completar los
treinta y ocho años y medio.
2
En efecto, la jubilación anticipada por tener la condición de mutualista se recono-
ce también en términos similares a los previstos en el Régimen General, si bien, en el
RETM, las referencias a quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de
1967 se entienden hechas a quienes hubiesen estado en alta en el Montepío Marítimo
Nacional, Mutualidad Nacional de Previsión de los Pescadores de Bajura y Caja de Pre-
visión de los Estibadores Portuarios el 1 de agosto de 1970, fecha de entrada en vigor
de este Régimen Especial. Así pues, quienes, de acuerdo con las normas en dicha fecha
vigentes, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación a partir de los 55 años,
o 60 en el caso de estibadores portuarios, conservarán su derecho a causar la pensión
de jubilación a partir de dichas edades, con aplicación de un coeficiente reductor de
la cuantía de la pensión de entre seis y siete centésimas por cada año que le falte al
trabajador para alcanzar la edad de jubilación, en función de la carencia acreditada.
También se reconoce el acceso a la jubilación anticipada sin tener la condición de mu-
tualista en iguales términos que en el Régimen General, aunque solo a los trabajadores
por cuenta ajena.
3
VICENTE PALACIO, M.ª A., “Peculiaridades de la pensión de jubilación en el régi-
men especial de los trabajadores del mar”, en AA.VV. (Coord. LÓPEZ CUMBRE, L.),
Tratado de jubilación: Homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil con motivo de su
jubilación, Iustel, 2007.
4
CARRIL VÁZQUEZ, X. M., “A propósito de las actividades marítimo-pesqueras de-
terminantes de la aplicación de los coeficientes reductores de edad mínima de jubila-
ción en el régimen especial de seguridad social de los trabajadores del mar”, AS, núm.
20, 2001, –base de datos Westlaw BIB 2002\34–.

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