La jubilación en el sector público estatal

AutorAna Belén San Martín Ontoria
Cargo del AutorAbogada del Estado
Páginas295-319

Page 295

I Regulación jurídica de las cláusulas de los convenios colectivos referidos al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación: la disposición adicional décima del texto refundido del estatuto de los trabajadores
1. Introducción

Tras numerosos cambios legislativos el estudio de la jubilación forzosa en nuestro ordenamiento jurídico exige partir de la nueva DA 10ª del Page 296 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) introducida por la Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, que ha supuesto la consagración definitiva de la doctrina ya sentada por el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias en el sentido de que la fijación de una edad de jubilación solamente puede ser admitida siempre que con ella se persiga una política de empleo.

Ello no obstante, y como novedad, la nueva DA 10a no solamente va a exigir que la jubilación forzosa esté amparada en una política de empleo sino que, además, la misma venga concretada en el propio convenio colectivo de aplicación. Ello permitirá realizar, en cada caso particular, un análisis de la proporcionalidad de la medida de jubilación del trabajador acordada por la empresa en relación con las políticas de empleo acordadas por las partes sociales pero, en el caso de las Administraciones Públicas, plantea el problema de cómo plasmar en convenio colectivo esa política de empleo en la medida en que la misma le viene dada por la correspondiente oferta de empleo público.

El debate en torno a la admisibilidad de las cláusulas de jubilación obligatoria se suscitó ya en relación con la inicial DA 5a del Estatuto de los Trabajadores de la Ley 8/1980, de 10 de marzo según la cual "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y el mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos" y dio lugar a las primeras sentencias del Tribunal Constitucional en la materia.

Así en la primera de ellas, la 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981/22) resolvió una cuestión de inconstitucionalidad sobre el segundo inciso del párrafo primero que anuló por entender que la jubilación de un trabajador no puede acordarse por el mero transcurso del tiempo y por las limitaciones que éste pueda producir en el hombre, aunque sí admitió las cláusulas de jubilación forzosa siempre que con las mismas se implementara una política de pleno empleo que no implicase amortización de puestos de trabajo, y previa garantía del percibo de pensión por el trabajador afectado. Solamente de este modo se conseguiría evitar todo reproche Page 297 de inconstitucionalidad tanto en relación con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna, como con el derecho al trabajo contemplado en el artículo 35.1.

Según estableció el Tribunal Constitucional:

"El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo... En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma... Esa política de empleo supone la limitación de un derecho individual consagrado constitucionalmente... por lo que puede afirmarse que la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo".

Doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 30 de abril de 1985 (RTC 1985/58) en la que, si bien admitió la regulación de la jubilación forzosa por negociación colectiva, exigió que esta posibilidad se dotase de una serie de garantías que limitasen sustancialmente la potestad de los interlocutores sociales de extinguir el vínculo laboral al alcanzar el trabajador una edad determinada. Y, en concreto, el encuadramiento de la jubilación forzosa en una política de empleo que no significase la amortización de los puestos de trabajo de los jubilados forzosos.

Estas precisiones del Tribunal Constitucional fueron recogidas por el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de abril, Page 298 que en su DA 10a copió la redacción inicial del ET aunque con dos pequeñas variantes: por un lado, la referencia a la jubilación forzosa como instrumento de política de empleo; y, por otro, la supresión de la edad de 69 años -"Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo. La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos"-.

Este panorama legislativo y jurisprudencial cambió drásticamente como consecuencia de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que convalidó el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, y que derogó la DA 10a ET por entender, según indicaba su Exposición de Motivos, "que estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo, como instrumento de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo distintas de las actuales".

Se suscitó entonces la duda de si se podían introducir en convenio colectivo cláusulas de jubilación forzosa siempre que cumpliesen con los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional, posición defendida por una parte de la doctrina al amparo del artículo 37.1 CE por entender que siempre que no esté prohibido por ley, la negociación colectiva puede regular sobre esta cuestión276, en contraposición con la mantenida por otros autores para quienes la derogación de la norma habilitante implicaba Page 299 una decisión del legislador en sentido negativo por lo que, en lo sucesivo, a las partes sociales les estaba vedada la inclusión de cláusulas de jubilación forzosa.

Postura ésta última que acabo siendo la acogida por el Tribunal Supremo en dos sentencias de fecha 9 de marzo de 2004 (RJ 2004/841 y RJ 2004/973)277, dictadas en unificación de doctrina conforme a las cuales, tras la derogación de la DA 10a ET, no resultaba posible introducir cláusulas de jubilación forzosa en los convenios colectivos por cuanto la limitación del derecho al trabajo en su vertiente individual pertenece al ámbito de la reserva de ley (artículo 53.1 CE) y ya no existía norma habilitante, amén de haber desaparecido las razones de política de empleo que amparaban la constitucionalidad de las jubilaciones forzosas.

Sin embargo, según indicó también el Tribunal Supremo, la mencionada derogación no afectaba a las cláusulas sobre jubilación forzosa pactadas en convenio colectivo con anterioridad, al amparo de la inicial DA 10a ET, y que debían considerarse válidas mientras estuvieran vigentes al haber sido establecidas conforme a una política de empleo temporalmente coincidente con la duración de los convenios colectivos.

En idéntico sentido de otorgar validez a las cláusulas de jubilación forzosa anteriores a la derogación de la DA 10a ET se pronunció el Tribunal Constitucional en dos sentencias de 9 de octubre y 11 de diciembre de 2006 (RTC 2006/240 y RCT 2006/341) en las que se analizaba la jubilación de dos trabajadores al amparo de sendos convenios colectivos anteriores al Real Decreto Ley...

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