La jubilación en los Planes de pensiones

AutorAna María Orellano Cano
CargoMagistrada Especialista de lo Social. Profesora de la Universidad de Cádiz.
Páginas39-58

La jubilación en los Planes de pensiones

(Reforma introducida por la Ley 24/2001 de 27 de

diciembre e incidencia de la Ley 35/2002 de 12 de julio).

Julio 2002

ANA MARÍA ORELLANO CANO

Magistrada Especialista de lo Social. Profesora de la Universidad de C·diz.

  1. INTRODUCCIÓN El art. 41 de la Constitución, ubicado en el Capítulo III del Título I, en sede 'de los principios rectores de la política social y económica', tras indicar, con carácter preceptivo, que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, dispone que 'la asistencia y prestaciones complementaris serán libres'. Con independencia de que como afirma el profesor García Murcia1 'se trata de una alusión escueta y muy imprecisa a los instrumentos de protección complementaria ', lo relevante es que, junto a un sistema público de Seguridad Social se reconoce un ámbito de actuación a la protección social complementaria, cuya normativa básica la constituye en nuestro ordenamiento la Ley 8/1987 de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de pensiones, desarrollada por el Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Ambos sistemas se encuentran íntimamente relacionados, hasta tal extremo que en la previsión privada sólo se permite una protección de las contingencias reconocidas como objeto de cobertura en la Seguridad Social pública, en concordancia con la configuración constitucional anteriormente reseñada, pues el propio art. 41 se refiere a las 'prestaciones' complementarias, término habitualmente utilizado en los regímenes de protección pública.

    De este modo, el artículo 8 párrafo sexto de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, desde su redacción originaria, determina como contingencias susceptibles de cobertura complementaria a través de los planes de pensiones, las de jubilación, invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez, así como la muerte del partícipe o del beneficiario. El estudio de la jubilación como prestación complementaria instrumentada a través de los planes de pensiones y el análisis del art. 8.6 a) del texto legal reseñado ¿ modificado por la ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ¿, constituye el objeto del presente trabajo.

    39 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 * Magistrada Especialista de lo Social. Profesora de la Universidad de C·diz.

    1 GARCÕA MURCIA, JOAQUÕN: 'El espacio de las pensiones privadas', en 'Pensiones sociales. Problemas y alternativas ', IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social', Parte II, ColecciÛn Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1999, p·gina 183.

    La jubilación en los Planes de pensiones (Reforma introducida por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre e incidencia de la Ley 35/2002 de 12 de julio).

    Julio 2002 ANA MARÍA ORELLANO CANO* El creciente establecimiento y la implantación progresiva de los planes de pensiones como medida de protección social hacen que esta materia haya adquirido una enorme relevancia que ha llevado a la Comisión Europea a presentar en junio de 2000 la denominada 'Agenda de política social', uno de cuyos objetivos es 'modernizar y mejorar la protección social' en el periodo de 2000- 20052. En España, la relevancia actual de la previsión complementaria se evidencia a través de dos factores, a saber, el factor cronológico y el factor económico.

    En cuanto al primero de ellos, ha de destacarse que las empresas tienen obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones ya asumidos a través de los planes de pensiones del sistema de empleo o mediante contratos de seguros, o de ambos, antes del 16 de noviembre de 2002, con la excepción de las entidades bancarias, las aseguradoras y las sociedades o agencias de valores. A estos efectos, se ha de resaltar que en el ámbito del que se ha denominado 'Derecho Comunitario de la reestructuración empresarial'3, se publicó la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 1980 (DOCE n.º L283/23, de 28 de octubre), que pretende la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. La transposición al ordenamiento interno del art 8 de esta norma comunitaria, ¿que fue modificada por la Directiva del Consejo 87/164/CEE de 2 de marzo de 1987 (DOCE n.º L066, de 11 de marzo)¿, se realizó por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en una doble vertiente4.

    Y así, en primer lugar, se dió una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, relativa a la 'protección de los compromisos por pensiones de los trabajadores', estableciendo en su párrafo primero un sistema permanente de instrumentación de los nuevos compromisos por pensiones mediante Planes de Pensiones o contratos de seguros, o de ambos, de forma tal que la obligación y responsabilidad de las empresas por los mismos se circunscribirá exclusivamente a las asumidas en los contratos de seguro o en los planes de pensiones. Se hacía necesario, en segundo lugar, el establecimiento de un régimen transitorio para la adaptación de los compromisos por pensiones ya asumidos por las empresas a las nuevas modalidades de instrumentación, lo que se ha llevado a cabo, a través de un proceso denominado, desde el punto de vista económico externalización y, desde el punto de vista jurídico, exteriorización, regulado en las Disposiciones Transitorias 14.', 15.' y 16.' de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, debiendo tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por el art. 120 de la Ley 66/1997. Las Disposiciones Transitorias 14.' y 15.' reseñadas disponían que los empresarios debían exteriorizar los compromisos por pensiones ya asumidos en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de esta ley, que tuvo lugar el 10-5-1996 y, por lo tanto, el proceso debió finalizar el 10-5-1999; pero dada la complejidad y el coste económico del proceso, unido a la falta de preparación de las empresas para afrontar la obligación legal, la Disposición Adicional 13.' de la Ley 50/1998 prorrogó el plazo de adaptación hasta el 1 de enero de 2001 y la Disposición Adicional ESTUDIOS 40 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 2 ORD¿¿EZ SOLÕS, DAVID: 'Seguridad Social y UniÛn Europea: las nuevas perspectivas de la protecciÛn social en Europa', Actualidada Laboral, n.º 7, 12 a 18 de febrero de 2001, p·gina 15.

    3 LOPERA CASTILLEJO, M¿ JOS¿: 'La Directiva 80/987/CEE sobre protecciÛn de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario: su contenido y adaptaciones recientes en la legislaciÛn espaÒola', Actualidad Laboral, n.º 6, 7 al 13 febrero de 2000, p·gina 70.

    4 TAPIA HERMIDA, ALBERTO JAVIER: 'AprobaciÛn del Reglamento sobre la InstrumentaciÛn de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999ª, Revista de Derecho Bancario y Burs·til, n.º 76, octubre y diciembre de 1999, p·gina 207.

    Vigésimo Quinta de la Ley 14/2000 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hasta el 16 de noviembre de 2002.

    El factor económico, por otro lado, también tiene una influencia notoria, pues, como decía el profesor Fuentes Quintana5 'no se sabe dónde comienza la crisis económica y donde termina la de la Seguridad Social: las dos son parte de un mismo mal. La revisión de la Seguridad Social es parte de un problema económico general y no un problema particular de un sector concreto de la economía'. De esta forma, es de destacar que el crecimeinto de los fondos de pensiones en 1999 fue de 2.5 billones de pesetas ¿ moneda de curso legal en el ejercicio indicado ¿, seis veces más que los fondos de inversiones6. Asimismo, la cifra estimada de los compromisos empresariales por pensiones es de 41.000 millones de euros, afectando a 2.179.852 trabajadores y la tasa de cobertura sobre el total de los trabajadores respecto de la contingencia de jubilación alcanza únicamente a un 17.1 %7, lo que evidencia la extensión objetiva y subjetiva de esta modalidad de protección.

    Junto a las circunstancias cronológicas y económicas reseñadas, ha de hacerse referencia a un problema que se plantea en nuestro ordenamiento derivado de la dispersión normativa de la institución. La creciente importancia de la protección social complementaria y la necesidad de articular mecanismos que garanticen el nivel adquisitivo de los beneficiarios ante determinadas contingencias, a traves de un sistema de capitalización basado en el ahorro y la previsión privada, que coexista con el sistema público de la Seguridad Social, fue puesta de manifiesto en la Recomendación XIV del Pacto de Toledo de 1995 relativa a 'abordar la ordenación de la previsión social complementaria, potenciándola como elemento de consolidación del modelo de protección social configurado en el art. 41 de la Constitución'. En la misma línea de racionalización y consolidación del Sistema de la Seguridad Social se adoptaron los Acuerdos entre el Gobierno y los Sindicatos de octubre de 1996, que dieron lugar a la Ley 24/1997. Asimismo se publicó el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre por el que se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre y el Real Decreto 1588/1999 también de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. Por otro lado, antecedente inmediato, fruto de la concertación social, de la reforma operada en la materia que analizamos, es el Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social de 9 de abril de 2001, que constituye no una renovación del Pacto de Toledo, sino una segunda fase de desarrollo del mismo8 y que, en su apartado XIII, se plantea la introducción de diversas 'modificaciones en el marco regulador del sistema de previsión complementaria para fomentar los planes de pensiones de empleo'9. Y así, a los efectos que nos ocupan, se refiere también a la necesidad de 'precisar ANA MARÕA ORELLANA CANO 41 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 5 PI¿EYROA DE LA FUENTE, ANTONIO, J.: 'La problem·tica financiera de la Seguridad Social espaÒola. Notas econÛmicas sobre una cuestiÛn de pasado, presente y futuro',

    Relaciones Laborales, tomo 1998-I, p·gina 639.

    6 RIERA VALL, RAM¿N: 'Los Planes de Pensiones y su rÈgimen regulador', Revista de Estudios Locales, nº 39,

    Madrid, junio, 2000, p·gina 42.

    7 TAPIA HERMIDA, ALBERTO JAVIER: 'AprobaciÛn del Reglamento sobre la InstrumentaciÛn de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999ª, Revista de Derecho Bancario y Burs·til, n.º 76, octubre y diciembre de 1999, Valladolid, p·g 208.

    8 L¿PEZ GANDÕA, JUAN: 'El Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protecciÛn social. La renovaciÛn del Pacto de Toledo', Revista de Derecho Social, n.º 14, abril-junio, 2001, p·gina 25.

    9 'Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protecciÛn social', ColecciÛn Seguridad Social, nº 20, 2001, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, p·gina 50.

    mejor las contingencias protegidas previstas en la normativa de planes de pensiones', lo que se ha llevado a cabo a través de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, que en el artículo 32.6 modifica el art. 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Toda la legislación indicada ha de completarse con el conjunto de normas y disposiciones de carácter reglamentario reguladoras de los aspectos contables y fiscales de los planes de pensiones.

    La problemática de la dispersión normativa fue puesta de manifiesto en la Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de previsión social en desarrollo de la Recomendación n.º 14 del Pacto de Toledo, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 10 de febrero de 1998, que proponía en su apartado 3.1 la racionalización de la normativa reguladora mediante un texto legislativo de previsión social complementaria integrador de todas las disposiciones legales existentes. En este sentido, el apartado dieciocho del art. 32 de la Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas todas las normas sobre la materia. La necesidad del cumplimiento de este plazo se hace sentir con mayor intensidad debido a la fecha legal límite para la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas, y la finalización del proceso de exteriorización, fijada, como se ha indicado anteriormente, en el 16 de noviembre de 2002.

  2. LA CONTINGENCIA DE JUBILACIÓN El objeto del presente trabajo, ¿ como se indicó anteriormente ¿, se centra en el análisis de la jubilación como contingencia protegida en un plan de pensiones, fundamentalmente, tras la reforma que ha sufrido esta prestación en el sistema público de la Seguridad Social, por la Ley 35/2002 de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, ¿ que derogó el Real Decreto 16/2001 de 27 de diciembre¿ y por la Ley 24/2001 también de 27 de diciembre, que han supuesto una profunda transformación de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. Y, más concretamente, se estudiará el nuevo régimen establecido en el art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a raíz de la modificación que del mismo ha llevado a cabo la indicada Ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001 en su art.

    32.6, así como la incidencia en la regulación del art. 16.1 a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre.

    Ha de destacarse que la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, ¿ en su conjunto, como petitum principal y, en determinados preceptos, incluido el art. 8, como pretensión subsidiaria ¿, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento Vasco, estimado parcialmente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1997, de 27 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad sólo del art. 25.3.2, por lo que no afecta al tema que analizamos.

    El artículo 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones 8/1987 se encuentra ubicado en el capítulo III relativo al 'régimen financiero de los planes de pensiones' y se refiere a las 'aportaciones y prestaciones' y, en su redacción originaria, comenzaba afirmando que 'las contingencias por las que satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser: a) jubilación o situación asimilable. De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad'. Se puede observar que en la ESTUDIOS 42 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 utilización del verbo 'satisfaran' de la locución con la que se inicia el precepto, se echa en falta el uso del tiempo en reflexivo, como posteriormente hizo el legislador, tras la reforma operada por la Disposición Adicional 11.' de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y así, en la redacción actual se establece que 'las contingencias por las que se satisfaran las prestaciones anteriores podrán ser' las que señala a continuación, enfatizándose, consiguientemente, el carácter impersonal del obligado a abonar la prestación del plan. Por su parte, el art. 16.2 a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción originaria, se limitó a reiterar el precepto de la ley sin realizar desarrollo alguno del mismo, motivo por el que ha sido calificada esta primera regulación reglamentaria sobre la materia de 'lacónica '10.

    La disposición indicada de la Ley 30/1995 adicionó al párrafo primero del apartado a) del art. 8.6 de la Ley lo siguiente: 'Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables'. Hubo de esperarse a la reforma del art. 16 del Reglamento por el Real Decreto 1589/1999 de 15 de octubre, para contar con un verdadero desarrollo y así, dispone que 'las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones podrán ser: a) jubilación o situación asimilable'. La cuestión de las circunstancias concretas en que se encuentre el beneficiario que pueden ser consideradas, a estos efectos, como hechos causantes de la prestación del plan, dada la ambiguedad, sobre todo, de lo que debe entenderse como 'situación asimilable', se regula en los tres párrafos siguientes, estableciendo, en primer lugar, la regla general mediante una norma de reenvío; en segundo lugar, la posibilidad del cobro de la prestación del plan sin que el beneficiario tenga derecho a la pensión del sistema público de protección y, por último, concreta la que se considera situación asimilable a la jubilación.

    Como regla general, establece el párrafo primero del art. 16.1 a) del Reglamento que 'para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente'.

    Por consiguiente, una primera aproximación a la cuestión que abordamos nos permite afirmar que, en principio, ha de acudirse a la regulación de la Ley General de Seguridad Social.

    La reforma del art. 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones operada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, dota de una mayor concreción jurídica11 a las contingencias objeto de cobertura a través de un plan de pensiones, lo que es acorde con el apartado XIII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protección social de 9 de abril de 2001, que disponía que se debía concretar 'la definición de las contingencias previstas en la normativa de planes de pensiones '. Y, en este sentido, la redacción del art.

    en el párrafo primero del apartado a) dispone que 'las contingencias por las que se satisfaran las prestaciones anteriores podrán ser. a) Jubilación. Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente '. Desaparece, por lo tanto, en este párrafo la referencia a la situación asimilable, aunque no su regulación como veremos en el epígrafe cuarto del presente trabajo.

    La vinculación de las contingencias objeto de cobertura por el plan de pensiones a la configuración de las mismas en el sistema público de Seguridad Social, ¿que, como se ha visto, antes venía establecida en el Reglamen- ANA MARÕA ORELLANA CANO 43 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 10 PRADAS MONTILLA, RICARDO: 'Planes y Fondos de Pensiones: evoluciÛn de su normativa reguladora',

    DocumentaciÛn Laboral, n.º 59, 1999-II, Madrid, p·gina 8.

    11 ROMERO BURILLO, ANA M¿: 'El nuevo rÈgimen jurÌdico de los Planes de Pensiones del sistema de empleo tras la Ley 24/2001 de 27 de dicembre', Revista de Derecho Social, n.º 17, enero a marzo 2002, p·gina 36.

    to¿, tras la reforma de la Ley 24/2001, se eleva a rango legal12, al contemplarse en el art.

    8.6 a) de la Ley 8/1987.

    Según lo expuesto, por lo tanto, el beneficiario de un compromiso por pensión de jubilación instrumentado a través de un plan de pensiones tendrá derecho a percibir la prestación del plan cuando acceda a la jubilación según las normas de la Seguridad Social. La Ley General de la Seguridad Social vigente dedica los art. 160 a 166 a la regulación de esta contingencia. Tras la reforma operada en los mismos por la Ley 24/1997, por el Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre, por el Real DecretoLey 16/2001 de 27 de diciembre, ¿ ya derogado ¿, por la Ley 35/2002 de 12 de julio y por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, podemos distinguir tres supuestos: la jubilación ordinaria, la jubilación anticipada y la jubilación parcial, que conllevarían el nacimiento del derecho al percibo de la prestación del plan en la modalidad que se haya convenido. Aunque el estudio exhaustivo de los mismos excede de los límites del presente trabajo, no obstante, es obligada, dada la norma de reenvío indicada anteriormente, una referencia a los tres tipos de jubilación con derecho a pensión de la Seguridad Social y, consiguientemente, a la prestación complementaria.

    1. Jubilación ordinaria. El beneficiario ha de acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos del derecho para acceder a la misma:

  3. Estar en alta o en situación asimilada a la del alta, de conformidad con el art.124.1 de la Ley General de Seguridad Social, al que se remite el art. 161.1 del citado texto legal. Y también se podrá acceder desde la situación de no alta, según el art. 161.5 de la norma indicada.

  4. Acreditar cotizados un periodo de carencia genérica de 15 años y específica de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante.

  5. Haber cumplido 65 años de edad, de conformidad con el art. 161.1 a) de la LGSS.

    La edad indicada no se corresponde con la realidad, como manifiesta el profesor De La ViIlla Gil13, pues se calcula que la edad media de jubilación en España es de 63.1 años y, que el 65 % de los solicitantes de jubilación lo hacen antes de los 65 años14.

    De acuerdo con el art. 161.2 este límite de edad puede ser inferior, ¿ cuando así se decrete por el Gobierno¿, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, con índices elevados de mortalidad, siempre que hayan desempeñado esta actividad durante el periodo de tiempo que se establezca. Esta reducción de la edad de la jubilación ordinaria se ha llevado a cabo a través de dos vías. En primer lugar, mediante el establecimiento de coeficientes reductores de la edad en función del tiempo durante el que se ha desempeñado la actividad penosa, peligrosa, tóxica o insalubre, como la minería del carbón, la minería no energética, las marítimo-pesqueras, la ESTUDIOS 44 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 12 MURILLO MARINAS, JAVIER: 'La externalizaciÛn de los compromisos por pensiones: aspectos m·s significativos de la Ley 24/2001 en la modificaciÛn de la regulaciÛn de planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)',

    Actualidad laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002, p·gina 311.

    13 DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: 'Pensiones Sociales.

    Problemas y alternativas'. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ColecciÛn Seguridad Social, Parte I, Madrid, p·gina 10.

    14 ¡LVAREZ CORT¿S, JUAN CARLOS: 'La protecciÛn por jubilaciÛn en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001ª, Temas Laborales, n.º 61, Sevilla, 2001, p·gina 377, citando a CASTI¿EIRA FERN¡NDEZ, J.: 'Reforma parcial de la Seguridad Social: comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de consolidaciÛn y racionalizaciÛn del Sistema de Seguridad Social y 66/1997, de 30 de diciembre, de acompaÒamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998ª, Relaciones Laborales, tomo I, 1998, p·gina 372.

    ferroviaria y la del personal de vuelo. Y, en segundo lugar, mediante el establecimiento de una edad fija de jubilación, como se ha fijado para los artistas y profesionales taurinos.

    Ha de resaltarse que no estamos en presencia de una jubilación anticipada, sino que se trata de un supuesto de jubilación ordinaria a una edad distinta a la de 65 años.

    La Ley 35/2002 en su Disposición Adicional Primera introduce un nuevo párrafo al art. 161.2 indicado relativo a la posibilidad de reducir reglamentariamente la edad de jubilación a los minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, lo que también constituiría un caso de jubilación ordinaria a edad diferente.

    Cabría plantearse si, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995, se puede pactar en convenio colectivo una edad forzosa de jubilación diferente a la de 65 años, llegada la cual los trabajadores afectados por el mismo podrían acceder a la correspondiente pensión de jubilación y, por ende, también a la prestación del plan. Se trataría de otro supuesto de jubilación ordinaria, pues la interpretación favorable a la regulación de este aspecto en la negociación colectiva, llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 22/1981 y 58/1985, ¿aunque referidas a la constitucionalidad de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980¿, consideraban que la fijación de edades de jubilación obligatoria por la negociación colectiva, sólo sería constitucional si no se amortizaba el puesto de trabajo dejado vacante por el trabajador jubilado y, si éste último tenía derecho a la pensión de jubilación. La Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores de 1980 establecía que 'la capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrán el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos'. La Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995, derogada por el Real Decreto Ley 5/2001, reiterada en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001, suprimía la edad máxima para la jubilación de 69 años y adicionaba al primer párrafo lo siguiente: 'dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo'. Sin embargo, la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores dificulta seriamente la negociación colectiva en sede de fijación de edades obligatorias de jubilación por tres razones:

    1. La determinación de la edad de jubilación forzosa constituye un límite al ejercicio del derecho al trabajo consagrado en el art. 35 de la Constitución y que, como tal, está protegido por el principio de reserva de ley del art.

      53.1 del citado Texto Fundamental, que opera como una garantía de estos derechos. De este modo, incluso cuando en las sentencias referenciadas anteriormente, el Tribunal Constitucional estimaba que la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores era constitucional, afirmaba que el respeto a la reserva de ley establecida constitucionalmente en esta materia quedaba garantizado precisamente porque la Disposición Adicional Quinta facultaba para llevar a cabo la deteminación de las edades de jubilación a través de la negociación colectiva y esta era la norma que permitía considerar que se había cumplido con lo preceptuado en el art. 53.1 de la Constitución. Por lo tanto, derogada tal disposición es difícil afirmar que se respeta este principio si se fija en convenio colectivo una determinada edad para la jubilación forzosa.

    2. El cumplimiento de la edad de jubilación forzosa es causa de extinción del contra- ANA MARÕA ORELLANA CANO 45 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 to de trabajo, de acuerdo con el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores y esta es una materia de derecho necesario o indisponible.

    3. Por último, el art. 39.2 de la Ley General de la Seguridad Social proscribe cualquier tipo de negociación al respecto.

      Podría pensarse que sí sería posible el establecimiento en el convenio colectivo de edades voluntarias de jubilación. En cualquier caso, estamos en presencia de una cuestión discutible y, de hecho, algún sector doctrinal15 considera que es posible, tras la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, pactar mediante la negociación colectiva edades de jubilación forzosa.

      Por otro lado, en relación con la edad ordinaria de jubilación a los 65 años, se ha de hacer una referencia al cambio en las políticas de empleo actuales, respecto de las vigentes en la década de los años 1980, en las que el recurso masivo a las prejubilaciones permitió paliar el coste social de la reestructuración y reconversión en algunos sectores de la industria. De este modo, tanto el Pacto de Toledo como el Acuerdo de Pensiones de 1996 abogaban por la promoción de la permanencia en activo de los trabajadores mayores de 65 años y la desincentivación de las jubilaciones anticipadas. Las pautas para la consecución del primer objetivo expuesto se han plasmado en la regulación de la Ley General de Seguridad Social, tras las reformas recientes, pues se considera que el fomento de la vida activa de los mayores de 65 años, es una medida de ahorro del Sistema de la Seguridad Social, que no debe afrontar el pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, algún sector doctrinal16 considera que, en tanto en cuanto no se reduzca la tasa de desempleo, puede ser contrario a las políticas de empleo.

      Las medidas adoptadas para la promoción de la continuación en la vida activa de los mayores de 65 años, además de la jubilación parcial, que estudiaremos más adelante, son:

    4. La cuantía de la pensión de jubilación puede superar el 100% de la base reguladora, ya que, de conformidad con el art. 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ¿en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 35/2002 ¿, cuando el beneficiario que tuviere acreditados 35 años de cotización, acceda a la pensión de jubilación con más de 65 años, el porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de la pensión se incrementará en un 2% por cada año completo cotizado desde esta edad. Si al cumplir los 65 años, no tuviere el periodo de cotización indicado, el incremento sólo procederá desde que lo acredite con las cotizaciones efectuadas después del cumplimiento de los 65 años.

      Hay posturas en favor y en contra17 del incremento de la pensión reseñado, pues se afirma, por un lado, que los beneficiarios, después de haber alcanzado los 65 años, están exentos de cotizar y, por lo tanto, atenta contra el carácter contributivo de la prestación de jubilación, la posibilidad de que se pueda percibir más pensión sin haber realizado cotizaciones efectivas al sistema. Ante ello, otro sector considera que el principio contributivo queda garantizado por el ahorro del Sistema de la Seguridad Social que ve retrasada su obligación de pagar la pensión.

      En cualquier caso, es una medida adecuada para promover la permanencia en activo, pues, de lo contrario, las bonificaciones en las cotizaciones sólo beneficiarían al empresario, pero no al trabajador que decide seguir prestando servicios. Se trata, por lo tanto, de con- ESTUDIOS 46 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 15 P¿REZ Y¡¿EZ, ROSA MARÕA: 'Las reformas del 2001:

      algunas consideraciones sobre la derogaciÛn de la disposiciÛn adicional dÈcima del Estatuto de los Trabajadores',

      Temas Laborales, n.º 61, 2001, Sevilla, p·ginas 370 y 371.

      16 ¡LVAREZ CORT¿S, JUAN CARLOS: 'La protecciÛn por jubilaciÛn en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001ª, Temas Laborales, nº 61, Sevilla, 2001, p·gina 379.

      17 ¡LVAREZ CORT¿S, JUAN CARLOS: 'La protecciÛn por jubilaciÛn en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001ª, Temas Laborales, nº 61, Sevilla, 2001, p·gina 391.

      seguir un equilibrio entre la solidaridad, la contributividad y el principio de sinalagmaticidad18.

      Por otro lado, se hace preciso analizar la incidencia de la permanencia en activo después de los 65 años, en el momento del cálculo de la pensión; concretamente, si habrá de determinarse la base reguladora en la fecha del cumplimiento de los 65 años y las cotizaciones posteriores sólo se computarán para incrementar el porcentaje aplicable a la misma, ¿ como establecía el art. 16.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1967, reguladora de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social ¿ o si por el contrario, deberá calcularse la base reguladora de la prestación cuando el beneficiario cese en el trabajo, después de los 65 años, permitiéndose con las cotizaciones posteriores un nuevo cálculo de la base reguladora, ¿ como para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos dispone el art. 94.2 b) de la Orden de 24 de septiembre de 1970 ¿. Han de distinguirse dos supuestos. En primer lugar, si el beneficiario al cumplir los 65 años continúa trabajando y no solicita la pensión de jubilación, el cálculo de la base reguladora se hará cuando la solicite. Y, en segundo lugar, si el beneficiario, después de dicha edad, inicia una relación laboral, siendo perceptor de pensión de jubilación, el tenor del art. 163.2 de la Ley General de Seguridad Social no permite un nuevo cálculo de la base reguladora sino tan sólo el incremento del porcentaje para la determinación del importe de la pensión.

    5. La exoneración a los empresarios y trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contrato de trabajo indefinido mayores de 65 años del pago de las cuotas a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, ¿beneficio que se extiende también a los trabajadores por cuenta propia¿, y de las aportaciones de recaudación conjunta (desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional), de acuerdo con el art.112 bis y Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley General de Seguridad Social, ¿en la redacción dada por el art.

      11 de la Ley 35/2002 de 12 de julio¿, siempre que acrediten un mínimo cotizado de 35 años, excluidos los días-cuota por pagas extraordinarias.

      Si no tuviese el trabajador este periodo de cotización efectiva en su vida laboral, la exención sólo procederá desde que lo acredite.

      El sometimiento de la exención a este requisito de cotización ha sido criticado por la doctrina19, pues debió facilitarse el acceso al empleo mediante esta medida, precisamente de los que no acreditaban tal periodo cotizado que son los que no tienen derecho a una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora y más interesados pueden estar en continuar prestando servicios. Como mantiene un sector doctrinal20, los beneficios de Seguridad Social debieron extenderse a todos los trabajadores mayores de 65 años. Además el número de beneficiarios que acreditaran el periodo de cotización exigido de 35 años será reducido, por lo que el ámbito de aplicación de esta medida es bastante limitado.

    6. La posibilidad de acceso a la pensión de invalidez permanente derivada de contingencias profesionales cumplidos los 65 años, de acuerdo con la nueva redacción del art. 138.1 de la Ley General de Seguridad Social, dada por el art. 8 de la Ley 35/2002 de 12 de julio, interpretado a sensu contrario.

      ANA MARÕA ORELLANA CANO 47 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 18 MARTÕNEZ ABASCAL, VICENTE ANTONIO Y DUR¡N ROMASEWSKYS,

      SOLEDAD: 'JubilaciÛn: contributividad pero no solidaridad dentro del sistema' en 'Pensiones Sociales.

      Problemas y alternativas', IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Parte I,

      ColecciÛn Seguridad Social, Madrid, 1999, p·ginas 339 a 341.

      19 CAM¿S VICTORIA, IGNACIO: 'La reforma de la pensiÛn de jubilaciÛn y su incidencia sobre polÌtica de empleo',Revista EspaÒola de Derecho del Trabajo, n.º 110, marzo-abril 2002, p·gina 35.

      20 L¿PEZ GANDÕA: ' El acuerdo para la mejora y desarrollo de la protecciÛn social. La renovaciÛn del Pacto de Toledo', Revista de Derecho Social, nº 14, 2001, p·gina 37.

      Resta por analizar la influencia de la permanencia en activo de los mayores de 65 años en el derecho al percibo de la prestación del plan de pensiones. Habrá de distinguirse la situación según dos supuestos ya reseñados anteriormente.

    7. En primer lugar, si el partícipe y beneficiario de la prestación del plan no accede a la pensión de jubilación cumplidos lo 65 años y continúa prestando servicios, no habrá adquirido la condición de pensionista de jubilación y la contingencia objeto de cobertura en el plan, ¿para cuya determinación, según el art. 8.6 a) párrafo primero de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, según veíamos, 'se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente'¿, no se ha producido, por lo que no nace el derecho al percibo de la misma. Tampoco podría acogerse el partícipe, en todo caso, a lo perceptuado en el párrafo segundo del citado art. 8.6 a), pues regula el supuesto de que no se tenga derecho a pensión de jubilación, lo que puede suceder o no en el trabajador que decide continuar en activo. No obstante, sí que podrá acudir a la vía del cobro anticipado de la prestación del plan que se permite a partir de los 60 años, si es que no ha ejercitado este derecho con anterioridad a la decisión de continuar en activo tras los 65 años.

    8. En segundo lugar, para el caso de que el beneficiario de la pensión de jubilación decida prestar servicios, al haber sobrevenido ya la contingencia protegida, continuará percibiendo la prestación del plan, aunque se suspenda, salvo en el supuesto de jubilación parcial, su derecho a la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social.

      1. Jubilación parcial La nueva redacción dada al art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo permitiendo la jubilación parcial, tanto de los trabajadores con 60 o más años, que reúnan todos los requisitos salvo la edad para acceder a la pensión de jubilación, ¿posibilidad que se contemplaba antes de la reforma¿, como de los que ya hayan cumplido la edad de jubilación, declarando la compatibilidad entre el trabajo a tiempo parcial y la pensión de jubilación, exigía modificar el art. 166 de la Ley General de Seguridad Social, lo que se ha llevado a cabo por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, adicionando un párrafo cuarto al mismo el art. 2 de la Ley 35/2002 que establece que 'el régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca'. De este modo, de acuerdo con el art. 166.1 de la norma indicada, los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y tengan derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de suscribir un contrato de relevo. Así se solventan situaciones de desprotección de los beneficiarios propiciadas por el sistema anterior, tal como, el caso del trabajador mayor de 65 años que continuaba trabajando a tiempo completo y veía reducida su jornada laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.

        Por lo tanto, se amortiza su puesto de trabajo y no se suscribe por la empresa ningún contrato de relevo. En este supuesto, antes de la reforma del art. 166, el trabajador no podría acceder a la jubilación por no existir el contrato aludido, ni tampoco tendría derecho a la prestación por desempleo, por haber cumplido los 65 años y reunir todos los requisitos para lucrar la pensión de jubilación. Como se ha indicado, la nueva redacción del art. 166.3 de la Ley General de Seguridad Social permite compatibilizar la pensión de jubilación parcial con la prestación de servicios a tiempo parcial. Las exenciones en el abono de cuotas a la Seguridad Social anteriormente reseñadas también serán aplicables a estos supuestos.

        En relación con el nacimiento del derecho a la prestación del plan de pensiones, ha de destacarse que el art. 8.6 a) primer párrafo considera objeto de cobertura la jubilación ESTUDIOS 48 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 conforme a las normas previstas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

        Por lo tanto, la jubilación parcial en cuanto regulada como una modalidad de jubilación en la legislación de Seguridad Social, supone la producción del hecho causante de la prestación del plan. Por otro lado, siendo compatible la pensión del sistema público con el salario que se perciba de la prestación de servicios a tiempo parcial, ha de entenderse que la prestación del plan será compatible con ambos.

        El art. 166 reseñado establece dos supuestos de acceso a la jubilación parcial, pudiendo ser el beneficiario mayor de 65 años o tener una edad 'inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general', es decir, entre 60 y 65 en el caso del Régimen General de la Seguridad Social. El párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones permite el cobro anticipado de la prestación del plan a partir de los 60 años. Cabría plantearse si el supuesto de jubilación parcial del menor de 65 años y mayor de 60, da derecho a este cobro anticipado de la prestación complementaria, es decir, si sería encuadrable el supuesto en el párrafo indicado o en el primero relativo a la jubilación. Considero que, como veremos, el cobro anticipado es una posibilidad permitida por el legislador 'cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación' y, por lo tanto, como la jubilación parcial es, en definitiva, jubilación, no se podría entender que estamos en presencia de un cobro anticipado de la prestación del plan sino en el nacimiento del derecho a la percepción al producirse la contingencia protegida, prevista, consiguientemente en el párrafo primero del art. 8.6 a) de la norma indicada.

      2. Jubilación anticipada La nueva redacción dada al párrafo tercero del art. 161 de la Ley General de Seguridad Social por el art. 3 de la Ley 35/2002 de 12 de julio, análoga a la otorgada por el art. 3 del Real Decreto 16/2001 derogado, supone generalizar la jubilación anticipada al ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de esta medida, en contra de lo previsto en la Recomendación Décima del Pacto de Toledo, que en su apartado a) proponía desincentivarla.

        Se pueden distinguir dos supuestos en la normativa vigente:

  6. Tendrán derecho a la jubilación anticipada a partir de los 60 años, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera 2.º de la Ley General de la Seguridad Social, los que, en el momento del cese en el trabajo acrediten haber tenido la condición de mutualistas antes del 1 de enero de 1967.

  7. Podrán acceder a la jubilación anticipada, de acuerdo con el art. 161.3 de la Ley General de Seguridad Social, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Tener cumplidos los 61 años de edad, ¿por lo que se retrasa en un año esta facultad con respecto al supuesto precedente¿, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

    2. Encontrarse inscritos como demandantes de empleo durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Esta exigencia ha sido criticada por la doctrina21, debido a las escasas posibilidades de encontrar empleo que tiene actualmente este colectivo, amén de que se precisa para tener derecho a la jubilación anticipada que el cese en el trabajo se haya producido por causa no imputable al beneficiario, por lo que carece de justificación este plazo de espera. No obstante, ha de ternerse en cuenta que, en esta situación, el trabajador no se encuentra desprotegido, pues es lo cierto que puede tener derecho a la pres- ANA MARÕA ORELLANA CANO 49 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 21 CAM¿S VICTORIA, IGNACIO: 'La reforma de la pensiÛn de jubilaciÛn y su incidencia en la polÌtica de empleo', Revista EspaÒola de Derecho del Trabajo, nº 110, marzo-abril 2002, p·gina 37.

      tación por desempleo, nivel contributivo y, si no, podrá lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, ya que para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada deberá acreditar, igual que para el subsidio de larga duración, que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para tener derecho a la jubilación contributiva, siendo lo normal, que, en estos supuestos, se acrediten cotizados al menos 6 años a desempleo, como exige el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social. Para paliar esta circunstancia el art. 3 de la Ley 35/2002 ha introducido un nuevo párrafo al art. 161.3 reseñado, en el que exonera al beneficiario para acceder a la jubilación anticipada de acreditar la concurrencia de este requisito y del contemplado en el apartado d) 'en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social'.

    3. Acreditar un periodo de cotización de 30 años, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Este requisito limita considerablemente el campo de aplicación de la prestación.

    4. Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la voluntad del trabajador.

      Cumplidos estos requisitos se tendrá derecho a la pensión de jubilación anticipada que se verá minorada por la aplicación de unos coeficientes reductores, que dependen del número de años cotizados.

      En relación con el derecho al percibo de la prestación del plan de pensiones, procederá éste, al amparo del art. 8.6 a) párrafo primero, debiendo reiterarse lo indicado en sede de jubilación parcial.

  8. PRESTACIÓN DEL PLAN SIN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

    El párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones establece la posibilidad de acceder a la prestación del plan cuando el partícipe no tenga derecho a la pensión de jubilación del sistema público de la Seguridad Social. Si bien en el sistema de la Seguridad Social, tanto las prestaciones como las situaciones protegidas vienen determinadas en todos sus extremos, los mecanismos de previsión social voluntaria permiten optar por el régimen de protección que más interese a los promotores y partícipes y mejor se adapte a sus necesidades. De ello se extrae que los sistemas de protección privada se rigen por los principios de flexibilidad y elasticidad, que no son de aplicación al régimen público de la Seguridad Social. Ello es necesario para que los primeros obtengan un grado de implantación considerable, pues, en otro caso, puede que no ofrecieran incentivos suficientes a sus destinatarios22.

    El derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  9. Que no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación. Esta posibilidad, en principio, podría parecer que supone la quiebra de la naturaleza complementaria de la previsión social privada, puesto que si no existe pensión pública de jubilación a qué ESTUDIOS 50 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 22 GARCÕA MURCIA, JOAQUÕN: 'El espacio de las pensiones privadas', en 'Pensiones sociales. Problemas y alternativas ', IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ColecciÛn Seguridad Social Madrid, 1999, p·gina 197.

    complementa la prestación del plan por dicha contingencia, que, además, no se ha producido.

    La complementariedad de la protección privada se refleja incluso en la diversidad terminológica que se utilizan para hacer referencia a esta institución. El tenor del propio art 41 de la Constitución, al afirmar que 'las prestaciones complementaris serán libres', induce al error de considerar que sólo podrían ser objeto de cobertura por la protección social privada, las contingencias protegidas por el sistema público de Seguridad Social.

    Sin embargo, como afirma el profesor Monereo Pérez23 'la protección o previsión social voluntaria no puede ser identificada mecánicamente con la noción de Seguridad Social complementaria'. Por ello, quizás sea más acertada la locución previsión voluntaria. En este orden de cosas, ha de destacarse que el tenor literal del art. 1.2 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, ¿que aun mantiene su redacción originaria¿, permite claramente la existencia de la prestación del plan sin pensión pública y, además dota a las prestaciones privadas de un amplio campo de aplicación.

    Al respecto, establece que 'constituidos voluntariamente', ¿se refiere a los planes de pensiones¿, 'sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas '. Podría parecer, en principio, que el supuesto que analizamos, regulado en el art.

    8.6 a) párrafo segundo, al permitir que se acceda a la prestación del plan sin pensión de jubilación, contradice lo establecido, con carácter general, en el precepto transcrito anteriormente, al considerarse la prestación del plan como 'sustitutiva' de la pensión de jubilación, lo que no permite la legislación 'en ningún caso', como indica expresamente el art. 1.2. Sin embargo, no puede realizarse tal aseveración, pues, en el caso en el que el partícipe carezca del derecho a lucrar la pensión de jubilación, la prestación del plan ha de ser considerada como suplementaria y no sustitutiva. La suplementariedad puede ser encuadrada en la referencia que contiene el precepto indicado al carácter no complementario de las prestaciones del plan respecto de las de la Seguridad Social.

    Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que en la redacción originaria de la Ley 8/1987, así como en la del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, se regulaba esta cuestión de forma diferente, pues, tras establecer como contingencia protegida la 'jubilación o situación asimilable', se disponía que 'de no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación', con lo que no quedaba claro si la imposibilidad venía referida a la jubilación o también cabía percibir la prestación del plan cuando no pudiera el partícipe acceder a la situación asimilable, que, por otra parte, no se encontraba regulada ni siquiera en el Reglamento, pues fue a partir de la reforma del art. 16 por el Real Decreto 1588/1999 cuando se determinaron las situaciones que podían considerarse asimilables a la jubilación;

    reforma que introdujo el párrafo segundo al art. 16.1 a) concretando que el presupuesto de hecho que da lugar al derecho a la prestación del plan se produce 'cuando no sea posible el acceso de un partícipe de un Plan de Pensiones a la contingencia de jubilación', en cuyo caso, 'los derechos consolidados generados, podrán destinarse a la obtención de una prestación equivalente a la de jubilación'.

  10. La contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. Tanto en la redacción originaria de la Ley reguladora de los planes de pensiones como en la del Reglamento se establecía que la prestación del plan sólo podría ser percibida a partir de los 60 años. Tras la redacción del art. 16 del Real Decreto 1307/1988 por el Real Decreto 1589/1999 se dispone que el ANA MARÕA ORELLANA CANO 51 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 23 MONEREO P¿REZ, JOS¿ LUIS: 'Los Planes de Pensiones en el sistema de protecciÛn social: el modelo de pensiones complementarias', VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid,1997, p·gina 78.

    beneficiario tendrá derecho a percibir la prestación del plan 'al cumplir la edad señalada por el interesado a partir de los 60 años'. El supuesto contemplado en estas normas no coincide con el analizado en el presente epígrafe, pues una cuestión es que ante la circunstancia de que el beneficiario no pueda acceder a la pensión pública de jubilación, a la edad ordinaria prevista para ello, pueda percibir la prestación del plan y otra muy diferente, que a partir de los 60 años, tenga este derecho, pues, en este último supuesto, lo que se está produciendo es el cobro anticipado de la prestación del plan, que, en modo alguno, participará de la naturaleza suplementaria a la que se ha hecho referencia en el apartado precedente, pues, en el momento al que se refiere no se puede determinar si se tiene derecho o no a lucrar la pensión de jubilación.

    Se podría argumentar que puede que el beneficiario reuniera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada, pero, en este caso, sería de aplicación lo previsto en el párrafo primero del art. 8.6 a) de la Ley 8/1987 que ha sido analizado anteriormente y no el párrafo segundo que estudiamos ahora.

  11. Se exige que el partícipe en ese momento no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional. En el mismo sentido, se pronuncia el art. 16.1 2.º del Reglamento.

    Podríamos plantearnos la incidencia que tendría una actividad laboral o profesional del partícipe que se inicie con posterioridad al reconocimiento del derecho a la prestación del plan, en relación con la procedencia o no de la suspensión en el abono de la misma. La cuestión no se aborda en la normativa vigente, pero, avalan un pronunciamiento contrario a la suspensión, el art. 8.6 a) párrafo segundo de la Ley al considerar que se entenderá producida la contingencia a partir de la edad ordinaria de jubilación y, más concretamente, el art. 16.1.2.º del Reglamento que exige este requisito para el reconocimiento del derecho a la prestación y no para el mantenimiento del mismo.

  12. Por último, se requiere que el partícipe no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social, según el art. 8.6 de la Ley, lo que ha de completarse con el art. 16.1.2.º de Reglamento que dispone 'sin perjuicio de que continúe o no asimilado al alta en dicho Régimen '. Las exigencias consistentes en el cese en la actividad y la ausencia de cotización suponen que el partícipe que, habiendo cumplido la edad de jubilación y que, por ejemplo, no tenga el periodo de carencia exigido en el art. 161.1 b) de la Ley General de Seguridad Social, ¿por lo que no tendrá derecho a la pensión pública¿, en el caso de que esté trabajando y tenga la intención de seguir haciéndolo para continuar realizando cotizaciones a los efectos de algún día poder lucrar la prestación de jubilación del Régimen de la Seguridad Social, ¿lo que es muy razonable¿, sin embargo tenga vedado el acceso a la prestación del plan, lo que parece contrario al sistema de capitalización que rige en la previsión social privada y al objetivo de todo sistema de protección dependiente de la autonomía de la voluntad, basado en el ahorro. Además, a mayor abundamiento, si como hemos indicado anteriormente, estos requisitos sólo se exigen para el reconocimiento del derecho a la prestación del plan pero no para el mantenimiento de la misma, el partícipe, que en ese momento no estuviera en alta en la Seguridad Social y hubiese cesado en la actividad, tendría derecho a la prestación del plan, con independencia de que, una vez reconocida, reanudara su actividad. Debe tenerse en cuenta que, en este caso, lo que no podría hacer, en su calidad de beneficiario del plan, es acogerse como partícipe para la contingencia de jubilación a un plan de pensiones del sistema de empleo suscrito con ocasión de esta nueva actividad, pues entonces se suspendería la prestación del plan reconocida, como veremos en el último epígrafe del trabajo.

    Quizás, de lege ferenda, sería deseable la supresión de estos dos condicionantes del derecho, abriendo la posibilidad de acceso a la prestación del plan del partícipe que, habien- ESTUDIOS 52 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 do cumplido la edad ordinaria de jubilación, no tenga derecho a la pensión pública de la Seguridad Social.

  13. COBRO ANTICIPADO DE LA PRESTACIÓN DEL PLAN Se puede afirmar que, como regla general, las prestaciones consisten en un derecho económico en favor del beneficiario de un plan de pensiones, ¿que, en el caso de la contingencia de jubilación, coincidirá con el partícipe¿, al sobrevenir la contingencia objeto de cobertura en el plan. Precisamente esta limitación legal a la liquidez de las aportaciones antes de que se produzca la contingencia protegida es la que fundamenta el diferente tratamiento fiscal entre este tipo de operaciones y otras de carácter financiero24. De conformidad con lo previsto en el art.5.1 c) de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones en los planes de pensiones rige el principio de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor. En concordancia con lo anterior el art. 8.8 párrafo primero del texto citado dispone que los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave.

    Asimismo, en el párrafo quinto de la norma reseñada se preceptúa que estos derechos no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo por extinción de la relación laboral si así se ha estipulado o por terminación del plan, sin que sean susceptibles de embargo ni traba judicial o administrativa hasta el momento en el que se cause la prestación o se hagan efectivos en los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave. Sin entrar a examinar el delicado problema del rescate de los derechos consolidados, que excede de la materia objeto de análisis en el presente trabajo, no obstante es importante diferenciar esta figura del cobro anticipado de la prestación del plan. De este modo, en el cobro anticipado de la prestación se produce la contingencia pero en un momento anterior, es decir, se adelanta en el tiempo la percepción de la prestación correspondiente, mientras que en el rescate se adquieren los derechos consolidados antes de que se produzca la contingencia protegida. La delimitación puede ser más difícil desde el punto de vista práctico, cuando se ha pactado una prestación del plan en forma de capital, pero es notoria cuando la prestación se va a percibir en forma de renta periódica. De este modo, ni la enfermedad grave ni el desempleo de larga duración vienen regulados en el apartado sexto del art. 8 relativo a las contingencias objeto de cobertura en el plan, sino en el apartado octavo sobre la efectividad de los derechos consolidados. Pues bien, en la primera de las normas indicadas, en la contingencia de jubilación, regula el legislador dos supuestos de cobro anticipado de la prestación del plan.

    1. A partir de los 60 años sin derecho a pensión de jubilación anticipada Como ya se ha indicado, la pensión de jubilación anticipada a partir de los 60 años, sólo cabe respecto de los que acrediten la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 1967, pues la regulación actual del art. 161.3 de la Ley General de Seguridad Social exige al beneficiario haber cumplido los 61 años. Sin embargo, sirva lo anterior sólo de aclaración, pues lo relevante es que el cobro anticipado de la prestación del plan, que viene regulado en el párrafo segundo del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se refiere a los beneficiarios que no tengan derecho a pensión de jubilación. Y así, después de regular el derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación del que haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, ¿circunstancia estudiada en el epígrafe ANA MARÕA ORELLANA CANO 53 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 24 FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARDO J.; ARIAS GONZ¡LEZ, ARANZAZU; REY PAREDES, VIRGINIA:

      'Planes de Pensiones y exteriorizaciÛn de los compromisos empresariales', Valencia, 2000, p·ginas 35 y 36.

      precedente¿, establece que 'no obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente'. Al encontrarse en el mismo párrafo que la situación anterior analizada, se puede afirmar que participa de los mismos condicionantes, con independencia de que se desarrolle reglamentariamente y, por lo tanto, en principio, se exigirá que el beneficiario no pueda acceder a la pensión de jubilación de la Seguridad Social, que no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no esté cotizando por jubilación a ningún régimen de la protección pública.

      Precisamente, este supuesto era el único que reconocía la legislación en su redacción inicial y el Real Decreto 1307/1988 tras la reforma de 1999, por lo que constituye el desarrollo reglamentario vigente, que exige la concurrencia de los requisitos indicados.

    2. Situación de desempleo derivada de la extinción contractual en virtud de expediente de regulación de empleo En la redacción inicial del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones se establecían como contingencias protegidas la jubilación o situación asimilable y así se sigue contemplando en el Reglamento, que precisamente desarrolla esta locución ambigüa en el párrafo tercero del art. 16.1 a). A partir de la nueva redacción dada por la Ley 24/2001 a la norma legal se suprime la referencia a la situación asimilable. Algún autor25 ha considerado que desaparece esta contingencia. Sin embargo, considero que ello no es así, puesto que se sigue regulando aunque con modificaciones y sin que adopte esta denominación, en el párrafo tercero del art. 8.6. a) de la Ley.

      Al respecto, el Consejo Económico y Social en su Dictamen 7/1999 de 29 de marzo, emitido en relación con el proyecto del Real Decreto 1599/1999, afirmaba que 'debería contemplarse como una contingencia diferente a la de jubilación, de necesaria dotación y con virtualidad exclusivamente en los planes de pensiones de la modalidad de empleo'26.

      Se trata del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación cuando concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

  14. La extinción de su relación laboral en virtud de expediente de regulacion de empleo aprobado por la autoridad laboral. La reforma operada por la Ley 24/2001 en el art. 8.6

    1. de la Ley 8/1987 modifica el régimen de la situación asimilable a la jubilación que contempla el Reglamento, pues, en primer lugar, este último reconocía el derecho del partícipe al cobro anticipado de la prestación del plan, tanto en el caso de la extinción contractual como de la suspensión. Y, en segundo lugar, no contenía una referencia al expediente de regulación de empleo como causa de la misma, sino que, al tratar de la posibilidad del reconocimiento de las prestaciones del plan para periodos limitados de tiempo o de forma coyuntural se remite a 'los supuestos establecidos en los art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o en base a lo previsto en un programa colectivo de cese o suspensión de la relación laboral, aceptado en negociación colectiva'. El Consejo Económico y Social en el indicado Dictamen puso de manifiesto respecto al último inciso relativo al programa colectivo que 'es ésta una expresión atípica no coincidente con los términos utilizados por ESTUDIOS 54 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 25 MURILLO MARINAS, JAVIER: 'La externalizaciÛn de los compromisos por pensiones: aspectos m·s significativos de la Ley 24/2001 en la modificaciÛn de la regulaciÛn de planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)',

    Actualidad Laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002, p·gina 311.

    26 PRADAS MONTILLA, RICARDO: 'Planes y Fondos de Pensiones: evoluciÛn de su normativa reguladora',

    DocumentaciÛn Laboral, n.º 59, 1999-II, Madrid, p·gina 8.

    la legislación laboral vigente', postulando 'que se aclare el significado de tal redacción, puesto que caben dudas respecto de que se esté refiriendo al expediente de regulación de empleo, ya que en ningún caso éste ha de ser aceptado en negociación colectiva'. Todas estas dudas han quedado despejadas con la nueva redacción de la Ley.

  15. Frente a la limitación objetiva expuesta, el partícipe tendrá derecho a la prestación del plan cualquiera que sea su edad, lo que significa una extensión subjetiva de esta facultad con respecto a la regulación del Reglamento que exigía que éste tuviera 52 años.

  16. Ha de pasar el partícipe a la situación legal de desempleo. Aunque la ley no exige nada más, el Reglamento dispone que habrá de estarse para la determinación de la misma a lo previsto en el art. 208 de la Ley General de Seguridad Social y que el beneficiario deberá inscribirse como demandante de empleo.

    La Ley se remite al desarrollo reglamentario a los efectos del establecimiento de las condiciones para la reanudación, en su caso, de las aportaciones para la contingencia de jubilación, con motivo del alta posterior en un Régimen de la Seguridad Social.

    Por último, ha de resaltarse que, si bien el Reglamento contempla las situaciones asimilables a la jubilación en régimen de numerus apertus, facultando a las partes a definir las que consideren como tales en el propio Plan, el actual art. 8.6 de la Ley es contrario a ello y ha supuesto el establecimiento en esta materia del sistema de numerus clausus.

  17. APORTACIONES POSTERIORES A LA JUBILACIÓN El art. 8.6 a) párrafo cuarto de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, en su nueva redacción regula la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones posteriores a la contingencia de jubilación y encuentra su desarrollo reglamentario, perfectamente aplicable, en el art. 16.2, 3 y 4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988 tras la reforma operada por el Real Decreto 1589/1999.

    A estos efectos, ha de partirse de una premisa básica contenida en el art. 16.2 párrafo cuarto del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, ¿que ya ha sido esbozada en el análisis del derecho a la prestación del plan sin pensión de jubilación llevada a cabo en este trabajo¿ que es la siguiente: nadie puede ser simultáneamente beneficiario y partícipe por y para jubilación en uno o en varios planes de pensiones.

    De acuerdo con lo anterior y del juego de los preceptos reseñados, se colige el siguiente régimen jurídico:

  18. Las aportaciones realizadas por el beneficiario de la prestación de un plan por la contingencia de jubilación sólo pueden realizarse para la contingencia de fallecimiento (Art. 8.6.4.º de la Ley 8/1987 y art. 16.2.1 del Real Decreto 1307/1988). Por lo tanto, los beneficiarios del plan serán los herederos del partícipe y no éste27.

  19. Las aportaciones a un plan por la contingencia de jubilación en el caso de que el jubilado reanude su actividad laboral o profesional cabe en los siguientes supuestos:

    1. El jubilado que no sea beneficiario de una prestación de un plan por jubilación siempre podrá realizar aportaciones por dicha contingencia. (Art. 16.2.2 del real Decreto 1307/1988).

    2. El beneficiario de una prestación de un plan por jubilación sólo podrá realizar apor- ANA MARÕA ORELLANA CANO 55 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 27 FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARDO J.; ARIAS GONZ¡LEZ, ARANZAZU; Y REY PAREDES, VIRGINIA:

    'Planes de Pensiones y exteriorizaciÛn de los compromisos empresariales', Valencia, 2000, p·gina 31.

    taciones para esta contingencia en dos casos (Art. 16.2.3, 16.3 y 16.4 del Real Decreto 1307/1988):

    Si ha percibido totalmente la prestación del plan; por ejemplo, si era en forma de capital.

    Si suspende el cobro de la prestación del plan del que es beneficiario asignando los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.

    En fin y, a modo de conclusión, como decía Beveridge 'La Seguridad Social debe lograrse por la cooperación entre el Estado y el individuo;

    el Estado al organizar la seguridad económica, no debe ahogar el incentivo, la oportunidad, la responsabilidad; al establecer un mínimo nacional, debe dejar campo abierto y fomentar la acción voluntaria de cada individuo encaminada a lograr para sí y para su familia algo más que aquel mínimo '28.

  20. BIBLIOGRAFÍA 'Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de protección social, Colección Seguridad Social, n.º 20, 2001, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    ÁLVAREZ CORTÉS, JUAN CARLOS: 'La protección por jubilación en las previsiones del Acuerdo de Pensiones de 2001', Temas Laborales, n.º 61, Sevilla, 2001, citando a CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.:

    'Reforma parcial de la Seguridad Social:

    comentarios a las Leyes 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social y 66/1997, de 30 de diciembre, de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1998', Relaciones Laborales, tomo I, 1998.

    CAMÓS VICTORIA, IGNACIO: 'La reforma de la pensión de jubilación y su incidencia en la política de empleo', Revista Española de Derecho del Trabajo, n.º 110, marzo-abril 2002.

    DE LA VILLA GIL, LUIS ENRIQUE: 'Pensiones Sociales.

    Problemas y alternativas'. IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Colección Seguridad Social, Parte I,

    Madrid.

    FONT DE MORA SAINZ, PABLO; PALOMO ZURDO, RICARDO J.; ARIAS GONZÁLEZ, ARANZAZU; REY PAREDES,

    VIRGINIA: 'Planes de Pensiones y exteriorización de los compromisos empresariales', Valencia, 2000.

    GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN: 'El espacio de las pensiones privadas', en 'Pensiones sociales. Problemas y alternativas', IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,

    Colección Seguridad Social Madrid, 1999.

    LOPERA CASTILLEJO, M.' JOSÉ: 'La Directiva 80/987/CEE sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario: su contenido y adaptaciones recientes en la legislación española', Actualidad Laboral, n.º 6, 7 al 13 febrero de 2000.

    LÓPEZ GANDÍA, JUAN: 'El Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo', Revista de Derecho Social, n.º 14, abril-junio, 2001.

    MARTÍNEZ ABASCAL, VICENTE ANTONIO Y DURÁN ROMASEWSKYS, SOLEDAD: 'Jubilación: contributividad pero no solidaridad dentro del sistema' en 'Pensiones Sociales. Problemas y alternativas',

    IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Parte I, Colección Seguridad Social, Madrid, 1999.

    MONEREO PÉREZ, JOSÉ LUIS: 'Los Planes de Pensiones en el sistema de protección social: el modelo de pensiones complementarias', VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Madrid, 1997.

    MURILLO MARINAS, JAVIER: 'La externalización de los compromisos por pensiones: aspectos más significativos de la Ley 24/2001 en la modificación de la regulación de planes y fondos de pensiones (sistema de empleo)', Actualidad Laboral, n.º 15, 8 al 14 de abril de 2002.

    ORDÓÑEZ SOLÍS, DAVID: 'Seguridad Social y Unión Europea: las nuevas perspectivas de la protec- ESTUDIOS 56 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 28 MONEREO P¿REZ, JOS¿ LUIS: 'Los Planes de Pensiones en el sistema de protecciÛn social: el modelo de pensiones complementarias', VII Congreso Nacional de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Madrid, 1997, p·gina 30.

    ción social en Europa',Actualidad Laboral, n.º 7, 12 a 18 de febrero de 2001.

    PÉREZ YÁÑEZ, ROSA MARÍA: 'Las reformas del 2001:

    algunas consideraciones sobre la derogación de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores', Temas Laborales, n.º 61, 2001, Sevilla.

    PIÑEYROA DE LA FUENTE, ANTONIO, J.: 'La problemática financiera de la Seguridad Social española.

    Notas económicas sobre una cuestión de pasado, presente y futuro', Relaciones Laborales, tomo 1998-I.

    PRADAS MONTILLA, RICARDO: 'Planes y Fondos de Pensiones: evolución de su normativa reguladora ', Documentación Laboral, n.º 59, 1999-II,

    Madrid.

    RIERA VALL, RAMÓN: 'Los Planes de Pensiones y su régimen regulador', Revista de Estudios Locales, n.º 39, Madrid, junio, 2000.

    ROMERO BURILLO, ANA M.': 'El nuevo régimen jurídico de los Planes de Pensiones del sistema de empleo tras la Ley 24/2001 de 27 de diciembre',

    Revista de Derecho Social, n.º 17, enero a marzo 2002.

    TAPIA HERMIDA, ALBERTO JAVIER: 'Aprobación del Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios por el Real Decreto 1588/1999', Revista de Derecho Bancario y Bursátil, n.º 76, octubre y diciembre de 1999.

    ANA MARÕA ORELLANA CANO 57 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 RESUMEN En el presente trabajo se lleva a cabo un análisis del art. 8.6 a) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones 8/1987, ¿tras la modificación del mismo por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre-, regulador de la jubilación como contingencia objeto de cobertura en los planes de pensiones. En primer lugar, dada la norma de reenvío a la regulación del Régimen correspondiente de la Seguridad Social que se contiene en el párrafo primero del precepto reseñado, se examina el nuevo régimen de la jubilación (ordinaria, parcial y anticipada) tras las Leyes 35/2002 y 24/2001 y su incidencia en el nacimiento del derecho a la prestación del plan. En segundo lugar, se estudia la posibilidad de percibir la prestación del plan sin derecho a la pensión de jubilación del Sistema público de Seguridad Social. En tercer lugar, se analizan los dos supuestos de cobro anticipado de la prestación del plan, ¿ a partir de los 60 años sin derecho a pensión de jubilación y la situación de desempleo derivada de la extinción contractual acordada en expediente de regulación de empleo¿ y su diferencia con el rescate de los derechos consolidados. Y, por último, se hace una referencia al régimen jurídico de las aportaciones al plan efectuadas con posterioridad a la jubilación, partiendo de la premisa de que nadie puede ser simultáneamente beneficiario y partícipe por y para la jubilación como contingencia protegida en un plan de pensiones.

    ESTUDIOS 58 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR