La jubilación parcial

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo, Universidad Politécnica de Valencia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo, Universidad Literaria de Valencia
Páginas51-57

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1. La jubilación parcial

La jubilación parcial consiste según el art. 166 de la LGSS en que un trabajador, por decirlo así, no se jubila del todo sino que sigue manteniendo en parte su trabajo y en parte accede a la pensión, a partir de los sesenta años o sesenta y un años según el colectivo, pudiendo prolongar esa situación o acceder a la misma incluso más allá de los sesenta y cinco años mientras no se jubile totalmente.

Tras el Acuerdo de medidas de Seguridad Social de 13 de julio de 2006 y la LMSS se ha producido una reordenación de la jubilación parcial anticipada en el sentido de aproximar la parcial anticipada a la propia jubilación anticipada total, en especial al requerir los mismos periodos de cotización, 30 años reales, sin cómputo de la cotización por pagas extraordinarias, y de potenciar la jubilación parcial diferida.

La reforma también aborda algunas carencias en la regulación de la jubilación parcial de las que adolecía la legislación anterior como el hecho de no precisarse suficientemente, más allá del concepto laboral del grupo profesional, las relaciones entre las funciones y el puesto del trabajador sustituto y las del sustituido a efectos de cotización, lo que tuvo que abordarse por la jurisprudencia. Se viene así a recuperar de este modo una mayor relación entre ambos desde el punto de vista de la Seguridad Social, dada su ligazón a la pensión de jubilación.

El hecho causante de la jubilación parcial es el cese parcial en el trabajo, por lo que está condicionado por la propia conversión o modificación del contrato de tiempo completo en contrato a tiempo parcial y por la suscripción, de ser necesario, de un contrato de relevo.

Para acceder a la jubilación parcial en cualquiera de sus modalidades es necesario que un trabajador a tiempo completo modifique su contrato en a tiempo parcial y en la anticipada, que la empresa celebre, además, un contrato de relevo.

Sin embargo, no cabe jubilación parcial de un trabajador a tiempo parcial sino que ha de ser un trabajador a tiempo completo, lo que plantea la

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cuestión de si se entienden a estos efectos solo tiempo parcial y no fijos discontinuos de fechas ciertas, pues a efectos de Seguridad Social no se distingue entre ambos por lo que haya que limitarlos a los de tiempo parcial solamente. Y quizás por ello la Seguridad Social excluya a ambos de la jubilación parcial. Otro interrogante es si la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de la jubilación parcial supone una discriminación indi-recta por razones de género de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (STJCE de 11 de septiembre de 2003 asunto C-77/2002, Erika Steinicke).

Otra cuestión finalmente es si basta con tener un contrato a tiempo completo en el momento del acceso a la jubilación parcial o si se requerirá que el trabajador habitualmente haya sido a tiempo completo, esto es, si la mayoría de las cotizaciones a lo largo de la carrera asegurativa sean a tiempo completo y viceversa si siendo un trabajador a tiempo completo circunstancialmente en el momento en que podría acceder a jubilación parcial se encuentra trabajando a tiempo parcial puede acceder a la jubilación parcial. En ningún caso cabe a estos efectos considerar como trabajo a tiempo parcial las situaciones de reducción de jornada sea cual sea la causa.

La modificación anual del contrato a tiempo parcial del jubilado, por otra parte, debe ir necesariamente en el sentido de ir reduciendo su jornada de trabajo y aumentando la pensión dentro de los porcentajes establecidos. En la regulación actual no cabe una novación modificativa del contrato que suponga un aumento de la jornada de trabajo ni tampoco la estipulación de un pacto de horas complementarias. El contrato puede sufrir modificaciones posteriores anuales, pero únicamente en el sentido mencionado: reducción de la jornada y consiguientemente incremento de la pensión (art. 12.2 del RD 1131/2002). No se contempla, por tanto, una posible ampliación de jornada del jubilado parcial.

Mientras dure el contrato, la pensión de jubilación parcial que abone la Seguridad Social será compatible con el salario hasta que cumpla la edad de jubilación o se produzca la jubilación total.

2. El hecho causante

El hecho causante de la pensión se entiende producido el día del cese en el trabajo que se viniera realizando con anterioridad siempre que se

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haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el...

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