Jubilación anticipada y jubilación forzosa: análisis jurisprudencial

AutorLuis Fernando de Castro Fernández
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo.
Páginas205-222

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I Jubilación anticipada/prejubilación
A La voluntariedad en las prejubilaciones colectivas

Desde que la Ley 24/1997, de 15 de Julio, que en su art. 7 modifica la DT Tercera LGSS y regula la «jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador», atribuyendo el 7 por 100 como «porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión» por cada año o fracción que faltase para cumplir la edad ordinaria de jubilación, se ha polemizado acerca del coeficiente reductor que resultaba aplicable cuando la extinción del contrato de trabajo se producía en el marco de un ERE, pero el cese en la actividad no tenía lugar en aplicación de la autorización administrativa dictada en tal ERE, sino encuadrada en planes de bajas incentivadas, a los que el trabajador se adhería voluntariamente, al menos de manera formal [voluntariedad que -como por la doctrina se ha observado- era más teórica que real, dado que el trabajador bien pudiera sentirse compelido a aceptar obligado por las circunstancias].

Esta formal voluntariedad llevó a que la Administración de la Seguridad Social no aplicase los coeficientes reductores más benignos previstos para los supuestos en lo que la extinción de la relación laboral no era atribuible al jubilado anticipadamente, incluso aunque tal jubilación hubiese estado precedida de una situación legal de desempleo. Criterio de la Administración que fue avalado por copiosa doctrina jurisprudencial [desde la STS 25/11/02 -rcud 1463/02-, para Telefónica SA], para la cual la suscripción de un contrato de prejubilación -incluso en el marco de un despido colectivo- constituía un cese voluntario, por lo que el porcentaje de reducción de la pensión por cada año de anticipo respecto de la edad de jubilación ordinaria era el general del

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8% y no el menor previsto pare el cese de los mutualistas que cesan en el trabajo por causas ajenas a su libre voluntad1.

Los argumentos de la doctrina eran -resumidos- los que siguen:

  1. La decisión del trabajador, aceptando el plan de prejubilación de la empresa [Telefónica, Caja de Ahorros de Asturias, Compañía Sevillana de Electricidad, etc.], integra extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso [art. 49.1.a) ET].

  2. Resulta del todo accidental que la oferta y aceptación se hubiese producido de manera individual o en el curso de un ERE; y

  3. Las razones del trabajador -económicas y profesionales- para aceptar la oferta empresarial no alteran que la causa extintiva sea el mutuo disenso, por lo que la jubilación anticipada del trabajador tras el agotamiento de la prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria, y coeficiente reductor de la pensión aplicable es el ordinario anual [8%].

    En concreto se argumenta: «la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos

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    de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social»

    Pero la doctrina se matiza en Sala General (SSTS 24/10/06 -rcud 4453/04-; y 25/10/06 -rcud 2318/05-) para la empresa «Roberto Bosch España S.A.», en el supuestos de extinciones de contrato producidas en el marco de un ERE y dentro de las autorizadas en el expediente2.

    Para tal caso se afirma:

  4. Aunque la causa inmediata se encuentre en un acuerdo sobre prejubilaciones, la causa mediata [real] no está en "la libre voluntad del trabajador", sino en la razón económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha deter-minado el despido colectivo autorizado.

  5. Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea, pues puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese.

  6. Si el trabajador no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas.

  7. Por ello, no cabe confundir el supuesto de «Roberto Bosch España S.A.» con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, S.A. [sentencias de 12 de julio de 2.004, 4 de julio de 2.006 y las que en ellas se citan], pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo»3.

    De todas formas, esta doctrina también se ha extendido recientemente a prejubilaciones de en «Telefónica, SA», afirmándose al efecto que si la jubilación se produce al amparo de la autorización concedida por la Autoridad laboral en un ERE, en este caso procede aplicar los arts. 161.3.d) y DT 3ª , regla 2ª LGSS, tras la modificación que introdujo la Ley 35/02 [12/Julio], con la precisión efectuada por la Ley 52/03 [10/ Diciembre]. Y al efecto se argumenta que «Estamos, en definitiva ante un trabajador que si bien prestó su consentimiento para la extinción de su contrato aceptando las condiciones establecidas por la empresa,

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    no puede afirmarse que extinguiera su contrato por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real de la extinción estuvo en la existencia de las causas económicas, tecnológicas, organizativas y de producción que sirvieron de base a la autoridad laboral para aprobar el expediente de regulación de empleo en el que fue incluido el deman-dante... Puede llevar a confusión ... el hecho de que esta Sala haya establecido el carácter voluntario del cese en Telefónica S.A.U. en muchas sentencias ..., pero ... se trató de extinciones pactadas entre empresa y trabajadores sin previa autorización administrativa y en aquellos casos se dijo que era voluntaria porque derivaba de un mero pacto entre particulares» (STS 07/02/08 -rcud 4237/06-)4

B El principio de igualdad en los coeficientes reductores de la pensión en la jubilación anticipada «ordinaria» [art. 161 bis lgss] e «histórica» [dt tercera lgss]

Conforme a la DT Tercera LGSS, a partir de los 60 años cumplidos, pueden acceder a la pensión de jubilación -típica jubilación anticipada- todos aquellos trabajadores que hubieran ostentado la condición de mutualistas por cuenta ajena en el sistema del Mutualismo Laboral el 01/01/67 o con anterioridad.

Esta DT Tercera LGSS se refiere a la jubilación anticipada que debe calificarse como «histórica» y que proviene del art. 57 del antiguo Reglamento del Mutualismo Laboral [10/09/54], en el que se fijaba los 60 años como edad para poder causar pensión de jubilación, de manera que al establecerse en el nuevo sistema de la Seguridad Social una edad superior -65 años- para lucrar aquella prestación, el legislador tuvo a bien mantener la expectativa jurídica de jubilación más temprana de que gozaban los trabajadores que habían estado afiliados al Mutualismo Laboral, configurándola como «un derecho de carácter residual que no forma parte del sistema de prestaciones de la Seguridad Social establecido en el Derecho español» (así, la STS 18/10/93 -rcud 3158/92-) Esta anticipación «histórica» del acceso a la jubilación [siempre con 60 años de edad], inicialmente fue concebida para voluntarios ceses en la vida laboral activa [DT 1.ª.9 de la OM 18/01/67; DT Segunda.6ª LGSS/74 ], pero en la actualidad se ofrece al beneficiario [tras la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12/Julio] en dos versiones :

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  1. Jubilación anticipada por libre voluntad del beneficiario [«inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma»]; subespecie que conlleva una reducción de la pensión en el 8% por cada año o fracción que medien entre el HC y el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Y

  2. Jubilación anticipada en supuestos de extinción de la relación laboral no debida a la voluntad del trabajador, entendiéndose por tal cualquiera de las previstas como situación legal de desempleo en el art. 208.1 LGSS; supuestos para los cuales se contempla una reducción de la pensión de entre el 7,5 % y el 6%, en función de los años de cotización acreditados [de 31 a 40 años de cotización].

    Con total independencia de ello, conforme evidencia la EM de la norma que...

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