La jubilación flexible

AutorJuan López Gandía
Páginas133-139

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Pese a que en el Estatuto básico de los funcionarios públicos no se hace referencia alguna a la jubilación flexible tanto en relación con el personal laboral como estatutario y funcionarial encuadrados todos ellos en el Régimen General de la Seguridad Social les será de aplicación en principio la normativa sobre jubilación flexible.

En efecto el estatuto básico reconoce en su art. 14. n) el derecho a la jubilación "en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables". El propio El RD 1132/2002 (art. 4) que procede a desarrollar la LGSS y a regular la jubilación flexible únicamente excluye a los regímenes especiales de funcionarios (dispos. ad. 1ª del RD), pero no a los funcionarios como tales por lo que cuando estén incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social les resultará de aplicación el citado RD 1132/2002.

La jubilación flexible es una institución contemplada en el Régimen General de la Seguridad Social para incentivar el retraso de la jubilación por lo que podríamos entender que si la regla general es la jubilación forzosa en el ámbito de la función pública no parece que tenga mucho sentido admitir formas de jubilación flexible.

Sin embargo, no parece que resulte totalmente incompatible pues el carácter forzoso de la jubilación sólo se produce respecto de las actividades como funcionario o como personal estatutario, sin que en principio impida cualquier otra actividad salvo que otra cosa establezca el régimen jurídico de Seguridad Social aplicable. Mientras que en caso de funcionarios de regímenes especiales hay reglas especiales y propias de compatibilidad de las pensiones de jubilación con la realización de actividades (vide supra), en cambio, caso de funcionarios o estatutarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social la LGSS establece un principio de incompatibilidad entre pensión y trabajo, salvo los supuestos expresamente excluidos, siendo uno de ellos la jubilación flexible.

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La jubilación flexible se define en el art. 165 apartado 1 párrafo segundo de la LGSS como la posibilidad de compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial sobrevenido, como excepción a la regla general de incompatibilidad de la percepción de la pensión con la realización de actividades lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquier régimen de Seguridad Social, así como los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 165 LGSS.

La compatibilidad se refiere solamente a trabajo a tiempo parcial de manera que la realización de otras actividades supone la suspensión de la jubilación.

Una vez el pensionista encuentra trabajo de manera sobrevenida a tiempo parcial para que la pensión se compatibilice, el trabajo a tiempo parcial ha de tener una duración mínima, como en la jubilación parcial. Podría criticarse si está justificada tal exigencia, pero es tan baja (un 15%) que la cuestión apenas tendrá trascendencia.

Cabe la jubilación flexible en supuestos de que el pensionista perciba varias pensiones (por ejemplo, una del régimen general y otra del RETA). Pese a que la incompatibilidad sólo se puede dar respecto de una pensión la deducción opera en las dos pensiones según interpretación teleológica del art. 4 del RD 1132/2002 por la doctrina judicial95, según la cual la regla general es la incompatibilidad. Esta interpretación resulta a la postre poco estimulante, cuando no desincentivante de esta forma de jubilación.

La jubilación flexible, aunque parece estar pensando en una jubilación causada a edad ordinaria, también puede darse en una jubilación anticipada pues se habría producido ya la jubilación propiamente dicha, esto es, no se habría mantenido el sistema mixto de trabajo-pensión originario, como en la jubilación parcial anticipada en que se contempla el mantenimiento del empleo que tuviera el trabajador al jubilarse.

Aunque no estemos en presencia de una jubilación parcial, el problema más importante de los efectos de la jubilación flexible es si se aplica un régimen jurídico similar al de la jubilación parcial autónoma o diferida. Dada la remisión de la Ley 35/2002 a la regulación reglamentaria, es el RD 1132/2002 (art. 8) el que resuelve tales interrogantes.

En efecto, en la mayor parte de los aspectos el régimen jurídico es similar. Así en cuanto las cotizaciones durante el trabajo a tiempo parcial habrá que aplicar el mismo régimen jurídico. No obstante, si bien en trabajadores comunes era legítimo interrogarse sobre si se resulta

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de aplicación el sistema de exoneración de cuotas de reunir los 35 años cotizados del art. 112 bis de la LGSS, no parece que tenga sentido en el caso de funcionarios al producirse la jubilación de manera forzosa a los 65 años, ni siquiera en...

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