Jubilación: ¿anticipar o postergar?

AutorManuel Ramón Alarcón Caracuel
Cargo del AutorCatedrático, Universidad de Sevilla.
Páginas223-248

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I La respuesta normativa

El dilema contenido en la pregunta que se nos propone en esta parte del programa de las Jornadas se ha respondido por el legislador, a través de las reformas normativas de los últimos años, cambiando la conjunción disyuntiva por la copulativa: actualmente es legalmente posible en España tanto anticipar como postergar la jubilación en relación a la edad ordinaria de 65 años (prescindimos ahora del dato de que para ciertas profesiones, la edad ordinaria es otra). Y esa respuesta normativa ha recibido frecuentemente una valoración negativa por parte de la doctrina, ya que -se dice- parece contradictoria. En efecto, si el discurso "oficial", es el de la exigencia de retrasar la edad ordinaria de jubilación, partiendo del dato contrastado del constante aumento de la esperanza media de vida en nuestro país, del consiguiente alargamiento del tiempo durante el que las personas jubiladas van a cobrar sus pensiones y, en fin, del mayor coste que ello supondrá para las arcas de la Seguridad Social, hay que reconocer que determinadas intervenciones normativas son coherentes con ese planteamiento pero hay otras que, prima facie, no lo son. Dichas intervenciones, que modifican la Ley General de Seguridad Social, se contienen esencialmente en la Reforma de 2002 (Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, sustituido por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, y sus reglamentos de desarrollo, los Decretos 1131 y 1132/2002, de 31 de octubre), si bien hay algunas normas anteriores (Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, artículo 7) y otras posteriores (Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, Disposición Adicional Segunda ; y Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, artículo 3), que también debemos con-

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siderar. Veamos, sin entrar en detalles sino solamente en sus líneas generales, cuales han sido esas intervenciones y su grado de coherencia en relación con el mencionado objetivo.

Así, parece lógico que en la Reforma de 2002 se intentase retrasar la edad de jubilación, si bien se optó -de acuerdo con los nuevos postulados de la jubilación flexible y siguiendo, pero con evidente retraso, la Recomendación X del Pacto de Toledo de 1995- no por una elevación de la edad ordinaria de 65 años sino por una intervención normativa más suave: fomentar la permanencia voluntaria en el puesto de trabajo más allá de esa edad, a cambio de poder mejorar -en un 2 por ciento por cada año de trabajo adicional- la futura pensión, aparte de cierta bonificación en las cuotas sociales correspondientes a ese período de trabajo. La Exposición de Motivos de la Ley 35/2002 citada demuestra que el legislador era muy consciente de que estaba proponiendo un cambio sociocultural importante y de efectos polivalentes: "resulta conveniente modificar la regulación de la pensión de jubilación, de manera que la misma no impida una presencia social activa de los ciudadanos, teniendo en cuenta, a su vez, que esta permanencia repercute en la propia autoestima del trabajador, tiene efectos positivos sobre el sistema de pensiones y, de modo más general, presenta indudables ventajas para el conjunto de la sociedad que, de esta forma, puede aprovechar las experiencias y conocimientos de los trabajadores de más edad".

Sin embargo, los incentivos diseñados por el legislador de 2002, incluso algo mejorados posteriormente, han resultado claramente insuficientes, de tal modo que, según información directa que he podido obtener (pero que no figura en las estadísticas oficiales, donde las jubilaciones solicitadas a los 65 años o con más de 65 aparecen sin diferenciar) el número de trabajadores que se han acogido a esa posibilidad ha sido insignificante. Una de las razones que ha contribuido a ello ha sido, muy probablemente, la incidencia de la norma que hace jugar el tope de pensión máxima incluso en estos casos (art. 163.2, párrafo segundo de la LGSS), lo que hace que para los trabajadores con bases reguladoras altas la elevación del porcentaje no le produce efecto beneficioso alguno sobre la pensión. Ello llevó al legislador (artículo 3,Cuatro de la Ley 40/2007) a suavizar algo dicha norma permitiendo una superación de dicho tope pero de una forma muy relativa: en principio, la pensión está topada; pero se permite añadirle una cantidad consistente en aplicar a la pensión topada el porcentaje no utilizado (que el primer año de trabajo tras los 65 es del 2 % o del 3 % si se acreditan 40 años de

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cotización; y siempre que la suma resultante de la pensión más dicha cantidad adicional no supere la base máxima de cotización vigente en cada momento que, como es sabido, es algo superior al tope máximo de las pensiones: art. 163.2, párrafo tercero LGSS). Es decir, que, siendo en 2009 la pensión máxima 2.432,21 euros, la nueva norma supondría, para un trabajador que se jubilara en dicha fecha a los 66 años en lugar de a los 65, si le aplicamos el 2 % a dicha pensión, una cuantía adicional de 48,64 euros mensuales y si le aplicamos el 3 % una cuantía adicional de 72,97 euros mensuales, una mejora bastante pequeña y que, por tanto, no creo que vaya a resultar determinante para aumentar el número de trabajadores que se acojan a esta fórmula de jubilación postergada.

Vamos a analizar ahora la otra alternativa: la jubilación anticipada. Esta posibilidad ha existido desde que se produjo en nuestro país el paso del viejo sistema del Mutualismo Laboral al nuevo de Seguridad Social diseñado -con todas sus limitaciones pero representando un importante cambio de planteamiento- por la Ley de Bases de 1963 y su primer texto articulado de 1966, que entró en vigor el 1 de enero de 1967. En una de sus Disposiciones Transitorias -aún hoy la Disposición Transitoria Tercera , párrafo 1, regla 2ª de la LGSS- se mantuvo el derecho a jubilarse anticipadamente, hasta los 60 años como máximo, a quienes en dicha fecha (1-1-1967) tuvieran la condición de mutualistas, si bien con una reducción de su pensión en un 8 por ciento por cada año de anticipación. Pues bien: desde hace muchos años los sindicatos han venido reivindicando que dicha posibilidad se estableciera con carácter general, es decir, como un derecho de todos los afiliados al sistema y no solamente de quienes hubieran sido en su día mutualistas. Esta reivindicación arreció a medida que se acercaba la fecha (que puede situarse en el año 2018) en que, por razones biológicas, la citada Disposición Transitoria quedará totalmente inoperante; pero, desde mucho antes, el porcentaje de trabajadores que pueden acogerse a ella ha ido disminuyendo sensiblemente, como es lógico. La petición fue finalmente atendida en la Reforma de 2002 (textos normativos ya citados), con algunas matizaciones posteriores (Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, Disposición Adicional Segunda ; y Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, artículo 3), si bien permitiendo adelantar la jubilación como máximo hasta los 61 años.

Ahora bien, la opción tomada por el legislador no fue la de extender a todos los trabajadores la regulación establecida para los mutualis-

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tas, caracterizada por el rasgo básico de la voluntariedad del propio trabajador en la anticipación de su jubilación. Por el contrario, lo que se hizo fue establecer una regulación diferente para los no mutualistas basada -con las matizaciones posteriormente introducidas y que luego analizaremos- en el criterio opuesto, el de la involuntariedad: el derecho a acceder a la pensión de jubilación a una edad anticipada se condiciona a "que el cese en el trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador" (como decía el modificado artículo 161.3 de la LGSS, hoy, tras la reforma de 2007, artículo 161 bis.2,d). Por eso se exige que el despedido permanezca inscrito como demandante de empleo al menos durante seis meses antes de poder solicitar la pensión por jubilación anticipada.

Este giro radical al planteamiento de la jubilación anticipada, que de ser un derecho incondicionado pasa a convertirse en una posibilidad extrema para trabajadores despedidos a una edad en que la recolocación es difícil, motivó una cierta mejora en el tratamiento del porcentaje de reducción de la pensión anticipada de este colectivo de los no mutualistas (pasando de ser siempre el 8 por ciento anual a una escala que, en función de los años de cotización, puede llegar al 6 por ciento), mejora que posteriormente se extendió al colectivo de los mutualistas, pero no en términos idénticos, lo que ha dado lugar a una fuerte litigiosidad a la que más adelante nos referiremos.

Pero antes, terminaré esta introducción haciendo una valoración global de estas intervenciones normativas. En principio, el fomento de la prolongación de la vida laboral es, como hemos dicho, coherente con la problemática que plantea el envejecimiento de la población. Ahora bien, como también he apuntado, su eficacia parece que ha sido muy limitada. No obstante, a mí me parece bien que esa prolongación se base sobre el principio de voluntariedad porque creo que el derecho al descanso tras una vida activa suficientemente prolongada no debe acortarse ahora en sociedades tan desarrolladas como la nuestra, aumentando obligatoriamente la edad de jubilación ordinaria.

En cuanto a la extensión a todos los trabajadores de la posibilidad de jubilarse anticipadamente, puede parecer contradictoria con lo anterior. Sin embargo, ya hemos visto que en realidad esa posibilidad se abre con muchas...

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