Jornadas sobre el nuevo Código de Familia de Cataluña

AutorMargarita Garriga Gorina/Covadonga Ruisánchez Capelastegui
CargoUniversitat Pompeu Fabra
Páginas325-342

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Los días 9 y 10 de diciembre de 1998 se celebraron en la Facultad de Derecho de la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona unas Jornadas sobre la nueva legislación catalana de derecho de familia, con el objeto de analizar el Codi de Familia (Ley 9/1998, de 15 de julio) y la Ley de uniones estables de pareja (Ley 10/1998, de 15 de julio). El Codi de Familia sistematiza toda la disciplina del derecho de familia, superando la dispersión legislativa que se derivaba de la multiplicidad de leyes especiales. Recoge, además, la regulación de instituciones propias del derecho de la persona como son las instituciones tutelares. El Codi de Familia, junto con el Codi de Successions per causa de mort, y el anunciado Codi de dret patrimonial están llamados a integrarse en el futuro Codi civil de Catalunya.

Las Jornadas se desarrollaron según un sistema de doble ponencia (ponente y contra ponente) para cada una de las materias objeto de estudio, a cargo de prestigiosos especialistas. El programa se estructuró en un total de ocho ponencias, correspondientes a los ocho Títulos del Codi de Familia, excepto los relativos a adopción y filiación, que se agruparon en una sola ponencia. La última ponencia se dedicó a la ley que, por primera vez en España, regula las parejas de hecho. La organización corrió a cargo del Área de Derecho Civil de la Universitat Pompeu Fabra, bajo la dirección el Dr. Joan Egea Fernández con el soporte de la Generalitat de Catalunya, del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Universidad Pompeu Fabra.

Dado el interés que suscitaron estas Jornadas, nos ha parecido interesante realizar una reseña que, siguiendo el orden de las intervenciones, dé razón de algunos de los aspectos más relevantes que se trataron.

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En la primera ponencia, «Efectos del matrimonio. Régimen primario», intervinieron el Dr. Lluís Puig Ferriol, catedrático de Derecho Civil y magistrado del TSJ Catalunya y el Sr. Juan José López Burniol, Notario.

El Dr. Puig Ferriol inició su intervención destacando que el Codi de Familia (en adelante, CF) ha supuesto el segundo hito importante del desarrollo del Derecho civil catalán, después del Codi de Successions. El ponente puso de relieve los problemas competenciales que se plantearon al legislador catalán en el momento de determinar el alcance de la competencia exclusiva del Estado que señala el artículo 149.1.8.° CE en materia de relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio. En este sentido, entendió el Dr. Puig i Ferriol que el CF ha superado, por un lado, una interpretación excesivamente literalista del artículo 149.1.8.° CE, al regular también los efectos personales del matrimonio y, por otro lado, con prudencia no ha contemplado una normativa sobre separación y disolución del matrimonio. Al analizar la normativa del régimen primario del matrimonio sobre contribución a las cargas del matrimonio, protección de la vivienda familiar y protección de terceros, el ponente indicó que el legislador ha tenido en cuenta que la mayoría de los matrimonios catalanes se encuentran sometidos al régimen de separación de bienes. Destacó el cambio que ha introducido el CF en relación a la responsabilidad de los cónyuges por las deudas familiares y frente a la regulación anterior -desacertada o, como mínimo, muy discutible- que hacía responder al cónyuge que había contraído la deuda, el artículo 8 CF ha corregido este sistema y ha establecido que ambos cónyuges responden solidariamente. En defensa de esta nueva regulación, señaló que si ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las deudas familiares, es correcto que, para evitar situaciones fraudulentas, los acreedores tengan derecho a cobrar frente a cualquiera de los cónyuges. En cuanto a la protección de la vivienda familiar (art. 9 CF), destacó que fue la modificación de la Compilación de 1993 la que introdujo la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda familiar, en contra de un sector de la doctrina que consideraba tal regulación contraria al régimen de separación de bienes; se consideró oportuno mitigar el régimen de separación de bienes, para hacerlo compatible con un sistema de protección de los intereses familiares. En último lugar, respecto al Capítulo relativo a las relaciones económicas entre cónyuges, destacó que su regulación tiene como finalidad evitar que se utilice el régimen de separación de bienes para defraudar a los acreedores y que la presunción de donación encubierta en los negocios onerosos entre cónyuges (arts. 11 y 12 CF) no difiere de la normativa anterior. Al destacar que estas normas sobre inversión de la carga de la prueba se fundamentan en la relación de confianza del matrimonio que propicia el fraude, planteó la posibilidad de aplicarlos a las parejas de hecho, en las que se da esta misma relación. Asimismo, puso de relieve que sólo los terceros pueden invocar este precepto, y no los cónyuges, como señaló la Sentencia TSJ Cataluña de 28 de diciembre de 1993.

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El Sr. López Burniol, en su intervención titulada «Los capítulos matrimoniales en la sociedad actual», analizó la novedad más relevante que ha incorporado el CF (art. 15 in fine) en la regulación de los capítulos matrimoniales, que es la posibilidad de pactar en los capítulos estipulaciones en previsión de una ruptura matrimonial. En el inicio de su exposición destacó que, en el derecho de familia, el interés público no impide que se pueda hablar de ámbitos dejados a la autonomía de la voluntad y defendió la posibilidad de que los cónyuges puedan vincularse voluntariamente de forma irrevocable, como manifestación de libertad. Puso de manifiesto la neutralidad de la institución capitular y su cambio de función, motivado básicamente por la actual situación socioeconómica que resumió en cuatro hechos: la secularización del derecho de familia, la creciente inestabilidad matrimonial, la generalización del derecho de propiedad y el predominio de los patrimonios de subsistencia junto a la trivialización del hecho sucesorio. Estas realidades son las que fundamentan la admisión de lo que el ponente denominó «capítulos de derribo», que tienen una función liquidatoria de las situaciones de conflicto que se producen en las crisis matrimoniales. Se trata, según puso de manifiesto el profesor López Burniol, de dejar un margen en el que los cónyuges puedan regular sus propios intereses. Señaló que, en estos «capítulos de derribo», los cónyuges pueden hacer predeterminaciones patrimoniales -determinar la liquidación del régimen económico-, o también predeterminar la entrega de bienes para el supuesto de divorcio; en cuanto a la liquidación, apuntó el ponente que no se puede pactar nada en detrimento del principio fundamental de igualdad entre los cónyuges. También destacó que en estos capítulos se pueden pactar predeterminaciones sucesorias, e hizo referencia a los heredamientos puros y a los prelativos en favor de los hijos del matrimonio; respecto a los primeros, defendió su irrevocabilidad frente a la revocabilidad que admite el artículo 20.2.6) CF.

En la segunda ponencia, «Regímenes económico matrimoniales», intervinieron el Dr. Jesús Delgado Echeverría, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza; el Dr. Antonio Manuel Morales Moreno, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid, y el Dr. Pablo Salvador Coderch, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Pompeu Fabra.

El profesor Delgado centró su intervención en el régimen de separación de bienes. Después de analizar brevemente la evolución de su regulación en la legislación catalana, apuntó que en la actualidad quizá no quepa hablar de un régimen económico matrimonial de separación de bienes, tanto porque el elemento central del régimen hasta la reforma de 1993 -las cargas del matrimonio- se trasladó ya entonces al régimen primario, como porque su regulación en el CF no presenta especificidad matrimonial. De la comparación con la regulación de la Ley de uniones estables de pareja (en adelante, LUEP), señaló que, si bien hay algunas diferencias, éstas no permiten calificar el régimen de separación como un régimen matrimonial. El ponente afirmó que, en esta materia, probable-Page 328mente confluyen dos líneas legislativas muy diferentes que no han conseguido ser reformuladas en un sistema único; por un lado, la lógica del régimen de separación de bienes y, por otro, la protección de la vivienda familiar y de la mujer que se ha dedicado a la familia sin obtener unos ingresos durante el matrimonio. De esta forma, apuntó el profesor Delgado, se entienden mejor las referencias a la adquisición de la vivienda como gasto familiar o la presunción de donación del artículo 39 CF. En esta misma línea, el ponente situó también la exposición sobre la compensación económica que prevé el artículo 41 CF. En su opinión, es una opción de política legislativa muy respetable, al ser un correctivo de justicia al régimen pero, a su entender, contradictoria con otros principios del propio régimen de separación. En concreto, consideró un desacierto que la premisa de la compensación fuera el enriquecimiento injustificado, y que, por el contrario, hubiera sido una solución más adecuada que la mujer participara en las ganancias de su consorte. El profesor Delgado apuntó que el planteamiento del CF no permite usar ninguna técnica de enriquecimiento injustificado. En su opinión, la compensación cabría en pocos casos si se aplicara la técnica del enriquecimiento por prestación de trabajo; al ser el trabajo en el hogar algo debido, el enriquecimiento debería limitarse al exceso de lo debido y, además, en la medida que la causa del enriquecimiento fuera la dedicación a la casa. También en relación al artículo 41 CF, consideró poco acertado tratar de forma conjunta el trabajo en el hogar -que es un deber de los cónyuges- y la colaboración de un cónyuge en la empresa del otro, que en ningún caso puede ser una...

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