Jordi Ribot Igualada Profesor titular de Derecho Civil Observatorio de Derecho Privado Europeo y Comparado Universidad de Girona

Páginas1883-1894

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DE VERDA Y BEAMONTE, José Ramón (Coord.), Daños en el Derecho de Familia, Aranzadi Thomson, Cizur Menor, 2006, 254 pp.

  1. Observa José Ramón de Verda al presentar esta interesante obra colectiva que el libro «pretende colmar una laguna existente en la bibliografía». A su juicio, además, la viabilidad y el alcance de posibles acciones indemnizatorias por daños producidos en contextos familiares es un tema «llamado a tener gran importancia práctica». Para el coordinador de la obra, sin embargo, hay que abordarlo con mucha prudencia. Estaría en juego el ámbito más íntimo de la persona, al que en lo posible hay que librar de una excesiva injerencia del poder estatal. Existe asimismo el riesgo de propiciar una proliferación de reclamaciones, especialmente por daños morales.

    Esta llamada a la prudencia hace justicia al contenido de la obra, en la que subyace la convicción de que cualquier propuesta de solución a los delicados problemas que aborda es necesariamente provisional. Desde este punto de vista, se trata de un meritorio trabajo, con vocación de influir en el plano académico y en la práctica judicial, y en el que, cada uno en su parcela, los distintos autores se afanan por plantear con claridad y rigor los principales dilemas que se esconden tras el reto de demarcar los contornos de la responsabilidad civil dentro del margen que permiten el Derecho de familia y los valores que esta rama del Derecho civil pretende ordenar.

  2. La obra se divide en dos partes. Por un lado, los temas vinculados a las relaciones de filiación o que surgen con ocasión de ellas. Por otro lado, los supuestos de daños resarcibles en el matrimonio o las uniones de hecho y por extensión los daños con ocasión de la crisis de la pareja.

    El libro comienza con un examen de las acciones de wrongful birth y wrongful life en Derecho español, si bien se da noticia también de la situación en Francia tras la archifamosa sentencia Perruche [de Verda y Beamonte, «Responsabilidad civil médica en relación con el nacimiento del ser humano» (pp. 19-39)]. Este capítulo se complementa con otro que reseña el estado de la cuestión en la jurisprudencia norteamericana [Íñigo de la Maza Gazmuri, «Plegarias atendidas: procreación asistida y wrongful life actions» (pp. 75-99)]. Mientras que en estos casos el responsable es típicamente un tercero -médico, hospital- los demás temas de la primera parte del libro examinan la posible responsabilidad de los progenitores para con sus hijos, bien por razón de las enfermedades o malformaciones que tuvieren al nacer y que pudieran serles imputadas [M.ª Luisa Atienza Navarro, «La responsabilidad civil de los padres por las enfermedades o malformaciones con que nacen sus hijos en el ámbito de la procreación natural» (pp. 41-74)], Page 1884 bien por las secuelas de todo orden derivadas de la falta de reconocimiento voluntario de la paternidad [Carlos Pizarro Wilson, «Responsabilidad civil por no reconocimiento voluntario del hijo de filiación extramatrimonial» (pp. 101-116)].

  3. El capítulo primero se inicia con el caso que dio lugar a la sentencia Perruche que, como es sabido, concedió la indemnización solicitada en nombre del propio hijo por haber nacido con malformaciones que un negligente diagnóstico prenatal no detectó, impidiendo a la madre abortar. En línea con la doctrina dominante tanto en Francia como en España, de Verda critica duramente esta resolución, a la que acusa de resarcir el mero hecho de nacer con malformaciones, contradiciendo así el derecho a la vida como bien constitucionalmente protegido y abriendo la posibilidad de un alud de reclamaciones contra médicos y hospitales por no evitar nacimientos sin defectos. Saluda por ello la solución tomada por el legislador francés en 2002, que excluye de raíz toda posible reclamación por perjuicios padecidos «du seul fait de sa naissance» (art. 1 I Ley 2002-303, de 4 de marzo de 2002). Seguidamente, examina la jurisprudencia española en relación con las acciones entabladas en nombre propio por los padres de la persona nacida con malformaciones, de la que subraya el carácter vacilante y contradictorio, cuestionando los razonamientos de todas las sentencias, tanto de las que conceden la indemnización solicitada como de las que la deniegan. Las primeras porque comportan la consideración del nacimiento de un hijo con deficiencias como un daño resarcible, lo que va en contra de la dignidad humana protegida constitucionalmente y supone un trato degradante para las personas con discapacidad. Por otra parte, las dos sentencias absolutorias del Tribunal Supremo también incurrirían en el mismo vicio pues, al absolver al demandado por falta de prueba de que la mujer habría abortado, implícitamente suponen que el daño a resarcir es el nacimiento del hijo. En opinión del autor, en las acciones de wrongful birth sólo cabe indemnizar por la privación de la oportunidad de interrumpir legalmente el embarazo. Esta se configuraría como un perjuicio moral autónomo, lo que en la práctica determinaría una sustancial limitación del alcance de la indemnización debida. De lo contrario se corre el riesgo de que, oblicuamente, se obtengan indemnizaciones a cuenta del nacimiento de un hijo con malformaciones. Por eso excluye el resarcimiento por las mayores cargas que comporta criar y velar por un hijo deficiente así como por el previsible impacto emocional que este hecho haya causado a los padres. Por otra parte, esta configuración también orilla la necesidad de establecer la relación de causalidad con base en qué hubiera decidido la futura madre de haber sido debidamente informada, pues se trata precisamente de evitar imputar daño alguno conectado con el nacimiento del hijo deficiente.

    Este planteamiento es, desde luego, uno de los posibles enfoques de esta complicada materia. No necesariamente -quizá- el dominante en la doctrina española sobre las acciones de wrongful birth [Véase Andrea Macía Morillo, La responsabilidad médica por los diagnósticos preconceptivos y prenatales. (Las llamadas acciones de Wrongful birth y Wrongful Life) (Valencia: Tirant lo Blanch, 2005), y allí más referencias]. Mas lo que sorprende de este capítulo es constatar que se centra en el examen de las acciones de wrongful life y wrongful birth, sin que se vea cómo incide el Derecho de familia, y en particular las consecuencias derivadas del establecimiento de la relación de filiación entre el nacido y sus progenitores, en el régimen de aquellas acciones de responsabilidad civil. Algo parecido sucede con la aportación de de la Maza, cuyo título nos remite a la «procreación asistida», pero que en su Page 1885 contenido sólo muy limitadamente se refiere a las técnicas de reproducción artificial (al resumir la sentencia del caso Johnson de 2003), centrándose en la jurisprudencia norteamericana sobre las acciones de wrongful life y wrongful birth.

    Estas últimas acciones, en realidad, sólo afectan al tema planteado por el libro tangencialmente. En cambio, en las acciones de wrongful conception -es decir, las entabladas por los padres de un hijo sano pero no deseado, que nació por la negligencia del facultativo al no informar sobre las medidas preventivas posteriores a una vasectomía o una ligadura de trompas, o sobre las posibilidades de fracaso de la esterilización llevada a cabo- es donde podría plantearse si y hasta qué punto las normas de Derecho de familia exigen alguna limitación en cuanto al alcance de la responsabilidad por la esterilización fallida. Como ha observado la doctrina, no es irrazonable plantearse hasta qué punto cabe indemnizar por lo que constituye el cumplimiento de deberes legales inexcusables y que no cabría transferir o delegar a un tercero. En perspectiva más amplia, ¿cómo conciliar el cobro de una indemnización por los gastos derivados del nacimiento y manutención del hijo no deseado con el hecho de que, en virtud de la relación paterno-filial, nace para padres e hijos un entramado de derechos y deberes recíprocos inter vivos y mortis causa? ¿Acaso ese conjunto de derechos y deberes no debe afectar a la medida de una indemnización que se justifica por la forzada asunción de una maternidad (o una paternidad) no deseada? [Para este argumento, entre nosotros, véase Miquel Martín Casals/Josep Solé Feliu, «Comentario de la sentencia de 29 de mayo de 2003», CCJC, vol. 64, 2004, pp. 214-218].

  4. El capítulo segundo tiene como objeto la responsabilidad por un determinado tipo de daños prenatales: los ocasionados por los progenitores como consecuencia de la transmisión o el contagio, durante la concepción, de alguna enfermedad o malformación, así como los padecidos por el feto a causa de la conducta subjetivamente imputable de alguno de los progenitores. El punto de partida es la afirmación de una regla de subsidiariedad general de las reglas de responsabilidad civil extracontractual, a pesar de la existencia de normas específicamente dedicadas a la responsabilidad de los padres frente a sus hijos (arts. 168.2 y 1932 CC). En un penetrante análisis, M.ª Luisa Atienza propone tratar separadamente los casos de daños derivados del contagio de enfermedades de los casos de daños corporales vinculados a las conductas dolosas o negligentes de los progenitores, y particularmente de la madre, durante el embarazo.

    En el primer supuesto, el interés del hijo a una vida sana se contrapone a la libertad de los progenitores de procrear, protegida por el artículo 18 en relación al artículo 10 CE. Sintetiza la autora los argumentos favorables a imponer la responsabilidad, principalmente sobre la base de que «cada persona es libre para decidir si concibe o no, pero si lo hace y después se verifica el daño, debe asumir su costo, y no sólo prestando la asistencia que como progenitor corresponde sino también indemnizándolo». Sin embargo, como que la única alternativa al nacimiento con la enfermedad heredada de los padres sería no nacer, concluye que la acción de responsabilidad civil es...

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