Notas sobre la financiación por un jercero y el crédito al consumo («Los derechos ejercitables por el consumidor frente al financiador en los contratos vinculados», art. 15 Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo)

AutorSusana Navas Navarro
CargoProfesora Titular Derecho civil - Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas34-47

    Estas notas contaron con el apoyo del fondo bibliográfico de la «rechtswissenschaftliche Fakultat» de la Universidad de Zunch (agosto 1999)


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I El supuesto de hecho. Terminología

Es menester describir, con carácter previo, el supuesto de hecho sobre el que va a versar este trabajo, así como fijar la terminología que se utilizará a lo largo del mismo y que coincide, en parte, con la empleada por la vigente Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (en adelante, LCC). La hipótesis, motivo de análisis, es la del art. 15 LCC consistente en un crédito de financiación vinculado a un contrato de consumo, como consecuencia de la existencia de un acuerdo marco entre el que financia y el que suministra el bien o el servicio. Aparece una estructura triangular, por cuanto intervienen, fundamentalmente, tres sujetos. Así, se encuentra, un sujeto que financia la adquisición de bienes o la prestación de servicios a favor de otro sujeto, el cual, a tal efecto, celebra un contrato con el transmitente del bien o el que presta el servicio. Este es, con frecuencia, un agente de aquél. El primer sujeto será denominado FINANCIADOR 1, Incluyéndose no sólo a la persona prestamista (en caso de que el crédito tenga la forma de préstamo) sino también a todo aquel que mediante la celebración de un negocio jurídico pretenda financiar la adquisición de bienes o la prestación de servicios («... una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación...», art. 1.1 LCC).

El segundo sujeto es un CONSUMIDOR 2, el cual celebra dos contratos: uno, en virtud del cual adquiere un bien o se le presta un concreto servicio; otro, mediante el cual obtiene el precio a satisfacer por el bien o por el servicio. El primer negocio jurídico será calificado de CONTRATO DE CONSUMO, a fin de englobar diferentes tipos contractuales sin ceñirse al contrato de compraventa (ya se trate de pago a plazos o no) que es, por otro lado, el supuesto típico. El segundo contrato aparecerá calificado como CONTRATO DE CRÉDITO, lo que permitirá abarcar cualquier modalidad contractual -típica o atípica, creada o que se cree en un futuro- a través de la que se financie una de las prestaciones propias de un contrato de consumo, ya que lo importante es su función económica y no el nomen juris que se le haya dado por las partes 3.

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Ambos contratos son interdependientes el crédito aparece vinculado a la celebración de un contrato de consumo 4 sobre la base de la existencia de un acuerdo marco entre financiador y proveedor del que me ocuparé en el próximo epígrafe. El tercer elemento personal aparece representado por el tradente de un bien o por el que presta un servicio, es decir, por la otra parte del contrato de consumo. Ésta será denominada como PROVEEDOR, de modo que se condensará en el término, tanto al vendedor (supuesto paradigmático) como al deudor de unos concretos servicios (v. gr. una Agencia de viajes), así como al suministrador (contrato de suministro) o cualquier otro sujeto que celebre un contrato con un consumidor que aparezca financiado por un tercero. El término «proveedor» es empleado por la LCC a lo largo de su articulado Concretamente, así aparece denominado en el art 15, objeto de análisis.

El interrogante al que se pretende responder, con sus implicaciones en este estudio, podría formularse del siguiente modo ¿qué remedios jurídicos tiene a su disposición el consumidor que ha celebrado una compraventa de un bien o ha contratado unos servicios de un profesional mediante la concesión previa, simultánea o posterior de un crédito y el proveedor de los mismos no ejecuta o mal ejecuta su prestación. Obvio resulta afirmar que el consumidor goza de aquellos mecanismos de defensa que derivan del contrato de consumo celebrado y que son, por todos, conocidos Además, de seguirse la línea jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, por todos conocida, disfrutará de los remedios jurídicos de carácter general como la acción de cumplimiento o la acción resolutoria (arts. 1 101 y 1 124 Ce). Pero la cuestión puede presentar otro perfil dado que el contrato de crédito se encuentra vinculado a un contrato de consumo, puesto que la finalidad es financiar el precio a satisfacer por el consumidor contratante Si se tratara, a título de ejemplo, de una compraventa en el que el bien es adquirido directamente por el consumidor a plazos, éste tendría la posibilidad de excepcionar el pago del precio hasta que el vendedor cumpliera correctamente su prestación Ahora bien, en el caso que se analiza, lo que se paga a plazos es la cantidad pecuniaria obtenida mediante la celebración del contrato de crédito que, generalmente, habrá sido entregada directamente por el financiador al proveedor, en virtud del acuerdo que los une De ahí que la LCC (art 15) -de acuerdo con la Directiva de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (art 11) 5- permita que el consumidor, bajo una serie de requisitos, ejercite frente al financiador los derechos que tuviera frente al proveedor 6. La finalidad de la norma es, pues, que el consumidor que debe solicitar un crédito para adquirir un bien o para que se le preste un servicio no se encuentre en peores condiciones que aquel que no recurre a dicho medio de financiación. De esta forma, el financiador asume el riesgo del incumplimiento, no sólo del consumidor, sino también del proveedor De todos modos, hay que tener en cuenta que entre éste y aquél existe una colaboración, en la que el proveedor puede verse remunerado si consigue consumidores que financien su contrato de consumo con ese financiador en concreto. Está, pues el financiador en mejor disposición de forzar un correcto cumplimiento por parte del proveedor. Además, para el consumidor se distribuye, de esta forma el nesgo del incumplimiento del proveedor con la consiguiente contrapartida que no debe ocultarse, para el mismo de un encarecimiento del precio de los bienes o servicios y de los créditos que se soliciten.

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Por último debe destacarse que no serán validos los pactos establecidos entre financiador y consumidor en contra de la facultad concedida, en el art 15 LCC, a éste. De todos modos, el art 3 LCC determina que cabrá pactar otra cosa, siempre y cuando el acuerdo sea mas beneficioso para el consumidor. Así, se podría pactar una responsabilidad solidaria entre proveedor y financiador frente al consumidor que ciertamente, lo beneficiaría frente a la responsabilidad subsidiaria del segundo, que es el tipo de responsabilidad que establece la norma 7.

II Presupuestos de la facultad del consumidor

El art 15 LCC -como otros textos legales de nuestro entorno [así, p 9 (3) VKG o el art 15 KKG] -, de acuerdo con el art 11 de la Directiva somete la facultad del consumidor de ejercitar los derechos que tuviera frente al financiador, a una serie de requisitos. De ellos se tratará seguidamente, si bien lo haremos, en parte en función de las diferentes relaciones jurídicas que aparecen implicadas en este supuesto de contratos vinculados.

1. El acuerdo marco entre financiador y proveedor

1.1. Exclusividad. El art 15 1 b) primer inciso LCC requiere que «entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste» Este es el presupuesto esencial para poder hablar de créditos vinculados a un contrato de consumo la existencia de un acuerdo o de prácticas de colaboración entre financiador y proveedor que rijan sus relaciones comerciales futuras 8 Este acuerdo marco predeterminará, a su vez, algunos extremos del contenido tanto del contrato de crédito como del contrato de consumo 9. Axial en virtud de dicho acuerdo ambas partes se comprometen a que aquellos consumidores que deseen financiar el precio correspondiente a su prestación, derivada del contrato de consumo celebrado con ese proveedor concreto, puedan obtener dicha suma pecuniaria de ese financiador En esta dirección, existe en el propio acuerdo un pacto de exclusiva que vincula sólo al proveedor 10, mientras que el consumidor, como indica el propio precepto puede solicitar el crédito a otro financiador En efecto, el segundo inciso del art 15 1b) LCC así lo destaca «el consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo» Además, el art 14 1 segundo inciso LCC prescribe que «se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente» (en la misma línea, art 6 3 inciso de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, en adelante, LVPBM) En este caso, es decir, que el consumidor se decida por un financiador diferente no se dará el supuesto de hecho de la norma del art 15 LCC, que exije, como presupuesto, ese acuerdo entre financiador y proveedor en exclusiva acuerdo que será inexistente con el nuevo financiador 11 Quizá, entre en el supuesto de...

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