El IVA y el ITPAJD en el proceso de la compensación urbanística.

AutorJuan Manuel Barquero Estevan
CargoProfesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid
  1. INTRODUCCION

    La fiscalidad del fenómeno de compensación urbanística es un campo vastísimo y de una enorme complejidad (Ref.). De ahí que resulte imposible, para un trabajo de las características del que aquí se presenta, abordarlo de manera sistemática en toda su extensión, salvo que se opte por un acercamiento superficial. Por ello, he preferido limitar su objeto a algunos de los problemas más relevantes que plantea la fiscalidad de las juntas de compensación. Me refiero a las cuestiones relativas a la incidencia del IVA y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) en los diferentes momentos o estadios de la compensación urbanística. Tampoco pretendo hacer, dentro de este ámbito, un estudio exhaustivo, que agote todos los posibles supuestos; me ceñiré, por el contrario, a los más habituales, y todo ello en el marco que define la ley estatal. Quedan fuera de este estudio, por tanto, las entidades destinadas a cumplir funciones análogas a las de las juntas de compensación en algunas legislaciones urbanísticas.

  2. LA CONSTITUCION DE LAS JUNTAS DE COMPENSACION Y LA «APORTACION DE LOS TERRENOS»

    La constitución de la Junta, que se produce en escritura pública, produce dos efectos importantes (Merelo (Ref.)): la afectación de los terrenos de la unidad de ejecución al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, con anotación en el Registro de la Propiedad (art. 310 TRLS-92), y la expropiación de los terrenos de aquellos propietarios que no se integren en la junta.

    Lo que aquí interesa es la incidencia que puedan tener el IVA o el ITPAJD en su modalidad de TPO, como consecuencia de la «aportación» de los terrenos a la junta de compensación de los propietarios que se incorporen a ella.

    Ante todo, es preciso destacar una distinción (que nos acompañará hasta el final de este trabajo) y, además, hacer una precisión. La división es la que separa los casos en que la incorporación de los propietarios a la junta tiene como consecuencia la transmisión de los terrenos en favor de la junta, respecto de aquéllos en que dicha transmisión no se produce, quedando la junta únicamente investida de facultades fiduciarias sobre aquéllos (Ref.). La precisión se refiere al término «aportación», que en principio parece que sólo debería usarse en el primero de los casos. No obstante, lo cierto es que las juntas, sean del tipo que sean, tienen «un verdadero ius possesionis» sobre los terrenos (Ref.), además de importantes facultades de disposición sobre los mismos, lo que permite hablar (así lo hace el art. 167, j. RGU) en ambos casos de «aportación de terrenos» a las juntas (Ref.).

    Ello plantea una cuestión que afecta directamente al objeto de este trabajo: la de si esa «aportación» debe someterse a tributación por IVA o ITPAJD. Para resolverla, hay que comenzar determinando si está sujeta a IVA, lo que, como es sabido, depende de la concurrencia de dos requisitos: que se trate de una entrega de bienes (o prestación de servicios) y que se realice por un empresario (o profesional) en ejercicio de su actividad.

    1. Entre los autores (con alguna excepción) y la doctrina administrativa se da una postura común sobre esta cuestión, según la cual sólo existe entrega de bienes cuando la incorporación a la junta lleva consigo la transmisión de la titularidad de los terrenos a dicha entidad; cuando, por el contrario, no se produce esa transmisión, sino simple atribución de facultades fiduciarias, no habría entrega de bienes, y por lo tanto nos encontraríamos ante una operación no sujeta al IVA (Ref.).

      Esta postura, que a primera vista parece impecable, me parece sin embargo que plantea algunas dificultades, que tienen que ver: a) con el carácter fiduciario de la titularidad que (en su caso) se atribuye a las juntas y, b) con las facultades (fiduciarias) de disposición sobre los terrenos que, con carácter general, se otorgan a las juntas.

      1. Por un lado: para determinar si realmente existe entrega de bienes, en el caso de transmisión de los terrenos a las juntas, no puede obviarse que la titularidad que se les transmite es únicamente (así lo ha señalado la doctrina) una titularidad formal -no material-, una propiedad fiduciaria o instrumental, que otorga a aquéllas una posición exterior de titular real frente a terceros, mientras que interiormente la relación entre fiduciante (dueño material) y fiduciario se aproxima a la comisión o al mandato, razón por la cual los asociados continúan siendo materialmente propietarios (Ref.). La razón para sostener tal cosa no es otra que la desproporción (típica de los negocios fiduciarios) existente entre la causa típica del negocio (traslaticio) y la causa efectiva del negocio subyacente, que no es la transmisión de la propiedad, sino más bien la de establecer una relación similar a la que es propia del mandato.

        Esta observación hace surgir la duda sobre si dichas transmisiones constituyen efectivamente entregas de bienes (Ref.). De acuerdo con el art. 8.1 LIVA (y dejando, por tanto, a un lado los supuestos especiales), constituye entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre dichos bienes (art. 8.1 LIVA). La doctrina ha destacado que este poder de disposición no se limita a la transmisión de la titularidad del dominio, sino que es un concepto algo más amplio, que engloba otras situaciones (Ref.). Y, con carácter general, el TJCE ha señalado que basta con que se produzca una transmisión del poder de disposición «equivalente al del propietario» (Ref.). Todo lo anterior, sin embargo, no basta para solventar las dudas que se plantean por razón del carácter fiduciario de la titularidad que se transmite. Ni siquiera lo hace el hecho de que el art. 8.2 incluya como entregas de bienes las «aportaciones no dinerarias» hechas a sociedades, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de Entidades (Ref.).

        El argumento de mayor fuerza para sostener la sujeción (como mínimo) de tales transmisiones al IVA (cuando el transmitente sea empresario) se apoya en la propia declaración de la LIVA de que tales «aportaciones» se encuentran exentas; tal declaración, en efecto, parece presuponer la sujeción (de lo contrario quedaría vacía de sentido la exención). Pero tampoco este argumento es incontestable: se podría argüir, por ejemplo, que la inclusión de este supuesto entre las exenciones es errónea, y que se trata en realidad de un supuesto de no sujeción.

        Se hace preciso, pues, para determinar si esas «transmisiones» constituyen entregas de bienes, ahondar algo más en el análisis de la titularidad fiduciaria que adquieren las juntas en virtud de aquéllas. La titularidad fiduciaria, según de Castro, es una titularidad que se configura en dependencia estricta de los pactos que la originan (Ref.). De lo que se trata, entonces, es de determinar qué figura se «oculta» realmente detrás de la transmisión de los terrenos a las juntas de compensación. Esto parece que debe extraerse de la propia configuración institucional de las juntas (Ref.), así como del objetivo que se persigue con aquéllas. Como ya hemos visto, algunos autores sostienen que la posición de la junta en relación con los terrenos sería similar a la del mandatario o comisionista. Esto ya es bastante indicativo, pero lo sería más si supiéramos el contenido de ese «mandato» (si es que se puede calificar así).

        Para ello, parece útil comenzar por analizar las facultades que se atribuyen en todo caso (esto es, también cuando no se produce transmisión de los terrenos) a las juntas: estas entidades, de acuerdo con el art. 159.2 TRLS (declarado nulo por la STC 61/1997 (Ref.)) actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los miembros (...) sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos». Esto incluye, por ejemplo, la facultad para enajenar terrenos, o concertar créditos con garantía hipotecaria sobre las fincas (art. 177.1 y 2 RGU) (Ref.). Lo que añade la «transmisión», aparte de algunas diferencias fundamentalmente de tipo registral (Ref.), es que permite a las juntas enajenar los terrenos desde el momento en que aquélla se produce (Ref.).

        Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que las juntas, si bien no son materialmente propietarias de los terrenos, disponen sobre ellos de un complejo de facultades, de entre las cuales algunas pueden calificarse como típicas facultades de disposición: las que las permiten someterlos a gravamen o incluso enajenarlos (Ref.). En resumen: las juntas tienen, en tales supuestos, poder de disposición sobre los terrenos. Lo que sucede es que dicho poder de disposición no lo tendrían a título de propietario (pues la junta sólo es propietaria formalmente, frente a terceros) (Ref.).

        Es importante señalar, además, que ese poder de disposición no es pleno o, al menos, no es «tan pleno» como lo sería el del verdadero propietario, toda vez que, aparte de que (como tendremos ocasión de comprobar más adelante) no excluye totalmente el del propietario, no puede ejercerse sino para los fines en atención a los cuales se produjo la transmisión: permitir a la junta obtener ingresos con los que costear las obras de urbanización (Ref.).

        En definitiva, las juntas, por virtud de la transmisión de los terrenos, no se convierten materialmente (sí formalmente) en propietarias, sino que reciben una serie de facultades sobre aquéllos, algunas de ellas típicamente dispositivas, que ejercen en virtud de un título similar al del mandato. No parece posible hablar de un mandato propiamente dicho, por cuanto la mayoría de esas facultades se atribuyen a la junta directamente por el ordenamiento y no en virtud de un negocio jurídico representativo. No hay que olvidar que es directamente la norma quien atribuye esas facultades, que corresponden a las juntas tanto si se transmite la propiedad como si no. Aunque eso no obsta para sostener, en este segundo caso, que todas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR