El iuspositivismo político-ideológico de Uberto Scarpelli y los principios del Derecho

AutorAdrián Rentería Díaz
CargoUniversità degli studi dell'Insubria
Páginas167-201
El iuspositivismo político-ideológico de Uberto Scarpelli y los principios del Derecho 167
ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES
DOI: 10.14679/1157 Número 42, Época II, enero 2020, pp. 167-201
EL IUSPOSITIVISMO POLÍTICO-IDEOLÓGICO
DE UBERTO SCARPELLI Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
THE POLITICAL-IDEOLOGICAL LEGAL POSITIVISM OF UBERTO
SCARPELLI AND THE PRINCIPLES OF LAW
adrián rentería díaz
Università degli studi dell’Insubria
Fecha de recepción: 26-6-18
Fecha de aceptación: 11-12-18
Resumen: Mi finalidad en este artículo es examinar las tesis de Uberto Scarpelli acerca
del iuspositivismo a la luz del debate acerca de la distinción de Dworkin entre
reglas y principios. Como primer paso, reconstruyo el pensamiento de Scarpelli
en ¿Qué es el positivismo jurídico? y otros escritos, a partir de un análisis
detallado del contexto histórico en el que se va formando, inmediatamente antes
y después de la Segunda Guerra. Para ello, tomo en consideración, sobre todo,
las conocidas tesis de Norberto Bobbio sobre el iuspositivismo, que constituyen
–junto con las ideas de Herbert Hart– el núcleo central hacia donde se dirigen
las críticas de Scarpelli, y que le conducen a postular su tesis de un iuspositi-
vismo político. Un iuspositivismo político que se presenta, ésta es la idea que
sugiero, como un iuspositivismo ideológico extremo, es decir válido para dar
cuenta no solo del ordenamiento de un Estado democrático y constitucional
sino de cualquier ordenamiento, con cualquier contenido.
Abstract: My aim in this paper is to examine Uberto Scarpelli’s thesis about Legal
Positivism in light of the debate about Dworkin’s distinction between rules
and principles. As a first step, I reconstruct Scarpelli’s thought in ¿Qué es
el positivismo jurídico? and other writings, from a detailed analysis of the
historical context in which it is being formed, immediately before and after the
Second War. For this, I take into account, above all, the well-known Norberto
Bobbio’s theses on Legal Positivism, which constitute –together with the ideas
of Herbert Hart– the central nucleus where Scarpelli’s criticisms are directed,
and which lead him to postulate his thesis of a Political Legal Positivism.
A Political Legal Positivis that is presented, this is the idea I suggest, as an
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Número 42, Época II, enero 2020, pp. 167-201 DOI: 10.14679/1157
extreme Ideological Legal Positivism, that is, valid to account not only for the
legal order of a democratic and constitutional State but for any legal order,
with any content.
Palabras clave: iuspositivismo político, iuspositivismo ideológico, principios y
reglas
Keywords: political legal positivism, ideological legal positivism, principles
and rules
1. La cuestión. Persigo aquí un objetivo muy sencillo: explorar el pen-
samiento de Uberto Scarpelli en ¿Qué es el positivismo jurídico? 1 y un par de
otros estudios suyos a la luz del debate actual acerca de la distinción re-
glas-principios. Este propósito se justifica, en mi parecer, porque la obra de
Scarpelli podría arrojar una nueva luz en un contexto en donde el debate
da la impresión de inclinarse excesivamente, casi monopolizando la agen-
da iusfilosófica 2, hacia la distinción entre reglas y principios que, a partir de
Ronald Dworkin 3, sobre todo a raíz de las obras de Robert Alexy 4 y de sus
epígonos más o menos críticos 5. El debate al que ha dado lugar tal distin-
1 Editorial Cajica, Puebla, 2001 (Cos’è il positivismo giuridico, Comunità, Milano, 1965.
De ahora en adelante ¿QPJ?). De sus ensayos utilizo sobre todo: “Dalla legge al codice dal co-
dice ai principî”, Atti dell’Accademia delle Scienze di Torino, núm. 1, 1987, pp. 13-20 (ahora en Il
positivismo giuridico contemporaneo. Un’antologia, a cargo de A. SCHIAVELLO y V. VELLUZZI),
Giappichelli, Turín, 2005, pp. 96-103; las citas provienen de esta fuente), e “Il positivismo giu-
ridico rivisitato”, Rivista di filosofia, núm. 3, 1989, pp. 461-475 (ahora en Il positivismo giuridico
contemporaneo. Un’antologia, cit., pp. 104-113).
2 Al respecto véase, entre otros, G. PINO, “I principi tra teoria della norma e teoria
dell’argomentazione giuridica”, Diritto & Questioni Pubbliche, núm. 11, 2012, pp. 75-110.
3 Cfr. R. DWORKIN, “The Model of Rules”, University of Chicago Law Review, vol.
35, 1967, pp. 14-46. Trabajo después incorporado en Taking Rights Seriously (Harvard. P.,
Cambridge (Mass.), 1977. La versión castellana Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984 pro-
viene de la edición de 1978.
4 Cfr. Teoría de los derechos fundamentales, CEC, Madrid, 1993 (trad. de E. Garzón
Valdés, Theorie der Grundrechte, 1986); Id., Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del dis-
curso racional como teoría de la fundamentación jurídica, C.E.C., Madrid 1991 (trad. de M. Atienza
e Isabel Espejo, Theorie der juristischen Argumentation. Die Theorie des rationalen Diskurses als
Theorie der juristischen Begründung, 1978).
5 Al respecto Manuel Atienza constituye la referencia obligatoria: Las razones del
Derecho, C.E.C., Madrid, 1991; Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, C.E.C.,
1996; El Derecho como Argumentación, Ariel, Barcelona, 2006; Curso de argumentación jurídica,
Trotta, Madrid, 2012.
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ción 6 ha tomado dos direcciones, distintas aunque no contrastantes entre
ellas. Una es la que siguió a las críticas de Dworkin a Hart, según las cuales
los operadores jurídicos utilizan con frecuencia estándares resolutivos que
no son reglas sino principios, no susceptibles de ser identificados mediante
la regla de reconocimiento hartiana. Esta línea del debate es muy extensa,
sobre todo en el contexto anglosajón; sobre ella haré referencias sólo mar-
ginalmente, sin que ello implique una subestimación de mi parte 7. La otra
dirección concierne de manera más específica la distinción reglas-principios
y ha generado una extensa literatura sobre el concepto de ponderación y en
general acerca de las teorías de la argumentación en el ámbito luso-hispa-
noamericano: a ésta dedicaré mi atención, consciente sin embargo que entre
ambas líneas no existe una neta separación siendo que tienen un origen co-
mún en la propuesta dworkiniana.
Cuando Scarpelli publica ¿QPJ?, en 1965, tiene 41 años de edad, en el
pleno de una madurez intelectual que le lleva a alejarse definitivamente del
ambiente cultural, en el que se había formado, dominado por el idealismo
de Benedetto Croce y de Giovanni Gentile, una de las coperturas ideológi-
cas del fascismo mussoliniano. Abandono, como recuerda Norberto Bobbio 8,
iniciado ya en su primera obra de amplio aliento, Marxismo ed essistenzialismo
(1948), y que mediante la incorporación de corrientes como la teoría pura del
derecho de Hans Kelsen y el análisis del lenguaje, le llevarán a la “creación”,
con Bobbio, de la escuela italiana de filosofía del derecho de inspiración
analítica 9. ¿QPJ? constituye un punto parcial de arribo en el pensamiento
6 Aunque en una de sus últimas obras se percibe un cierto rechazo hacia ella, como
bien sostiene A. SCHIAVELLO (“Ronald Dworkin e il positivismo giuridico: un bilancio pro-
visorio”, Rivista di filosofia del diritto, núm. 1, 2014, pp. 19-40, p. 26), Dworkin admite que la
distinción es discutible cuando: “la idea del derecho como un conjunto de estándars distintos,
que podemos en línea de principio individuar y contar me parece una ficción escolástica” y
en una nota al texto (La giustizia in toga, Laterza, Roma-Bari, 2010, pp. 285-286), “puedo ha-
ber contribuido a este error. En un ensayo anterior he sugerido que el derecho contiene no
solo reglas sino también principios […]. De cualquier modo me corregí rápidamente”. (trad.
mía de la versión italiana, La giustizia in toga, Laterza, Roma-Bari, 2010, pp. 285-286, de R.
DWORKIN, Justice in Robes, Harvard University Press, Cambridge Mass., 2006. Hay trad. cast.
de M. Iglesias e I. Ortiz de Urbina Gimeno, La justicia con toga, Marcial Pons, Barcelona, 2007).
7 Cfr. R. M. JIMÉNEZ CANO, Una metateoría del positivismo jurídico, Marcial Pons, Madrid,
2008. En inglés, véase al menos S. J. SHAPIRO, ”The Hart-Dworkin Debate: A Short Guide for the
Perplexed”, SSRN: https://ssrn.com/abstract=968657 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.968657.
8 N. BOBBIO, “Ricordo di Uberto Scarpelli”, Diritto e Cultura, 1993, lug-dic, pp. 3-8.
9 Cfr. U. SCARPELLI, “La filosofía. La filosofia dell’etica. La filosofia del diritto di indi-
rizzo analitico in Italia”, en Id., Diritto e analisi del linguaggio (Comunità, Milán, 1976, pp. 7-35).

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