Origen iusnaturalista del concepto moderno de persona. La extraña fusión positivista de los conceptos de 'personalidad' y 'capacidad jurídica'

AutorIsabel Araceli Hoyo Sierra
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos. Madrid. Académico correspondiente de la R.A.J.L
Páginas157-172
I Introducción

La Dogmática tiende actualmente a presentar los términos de capacidad y personalidad como si se tratara de términos sinónimos, y a derivar la emergencia de estas cualidades -que, por fuerza legal se dice, tan sólo cabe atribuir a individuos, grupos o fines humanos- como el resultado de dos tipos de hechos jurídicos: el nacimiento, para la simultanea emergencia de la personalidad y la capacidad de las personas físicas. La realización de los actos constitutivos señalados por la ley para la emergencia de la personalidad y capacidad de las personas jurídicas. Como si el término personalidad viniese a significar cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la ley, en ambos casos, para ser considerado capaz, muy a pesar de que no parece posible que a nadie se le oculte que el término personalidad alude a la condición o cualidad de persona, condición o cualidad que en cualquier circunstancia el Derecho reconoce, es decir, no otorga.

Como quiera que, aparentemente, no sucedería absolutamente nada si se prescindiera del término personalidad, cabe entender que entre los mismos se da una especie de ´sinonimia´ extraña cuyos orígenes, creemos, merece la pena tratar de desentrañar en el seno de este Seminario de Filosofía del Derecho, pues, como es sabido, todo lenguaje técnico pretende una preci-Page 158sión y economía en el uso de los términos contraria a la rareza que acabamos de mencionar. Por tanto, procederemos a analizar cómo llegaron al Derecho los términos de personalidad y capacidad, y analizaremos si la fusión entre ambos términos se produjo desde el primer momento o, por el contrario, ha sido sobrevenida, en cuyo caso trataremos de indagar las causas del olvido de las diferencias entre ambos conceptos, para, por último, tratar de encontrar una explicación de la fusión entre ambos términos como señal de la confusión entre ambos conceptos.

II ¿Cuándo los términos de capacidad y de personalidad se incorporaron al lenguaje jurídico?

Los términos de personalidad y de capacidad hacen referencia a cualidades de las personas. Significando, el primero, precisamente eso, el de cualidad de persona, y el segundo, la cualidad que quien posee la cualidad de persona puede mostrar.

Ambos términos están, conforme al fundado juicio, como tendremos ocasión de ver, de Helmut Coing1, estrechamente emparentados con la formación del concepto moderno de persona del pensamiento iusnaturalista, concepto de persona con el que tratarán de destruir la acepción que desde el Usus Modernus comenzó a darse al término persona en conexión con la posesión de determinados status. "Persona est homo habens caput civile, quod positum est in tribus in libertate, in civitate, in familia", de donde derivó la concepción conforme a la cual, quien en ningún momento goza de aquellos status, no debe ser tenida por persona, sino por cosa.

Como podemos constatar, el concepto de persona, vinculado al de todo hombre que posee unos determinados status resulta intachablemente fiel a la idea romana, si bien ya ha perdido el significado de acción procesal que podía ejercitar un hombre en virtud de la posesión de un determinado status, o de los tres2. Persona es el hombre que tiene, el hombre que posee unas determinadas posiciones, no lo que el hombre puede actuar procesalmente por poseerlas, ocuparlas o desempeñarlas. Pero lo que ahora importa es observar como se va operando la fusión entre el concepto de persona y el de hom-Page 159bre. A la par que observamos como se va introduciendo el término de ´capacidad`3, con el auxilio, una vez más, de Helmut Coing4. En efecto, dicho término se introduce en Francia en la época del ´usus modernus´, para hacer referencia a la posibilidad o imposibilidad que tenía un hombre en concreto de concluir un tipo de contrato, en tanto que, con idéntico sentido, la teoría estatutaria del Derecho Internacional Privado de la época utilizaba el término de ´habilitas´. Y esta acepción concreta del término capacidad, como aptitud para contratar, pervivirá durante siglos como instrumento conceptual que permitirá indagar sobre la posibilidad o imposibilidad para un sujeto concreto de celebrar contratos en función de la posición que ocupa en la compleja estructura de las sociedades estamentales.

III Origen iusnaturalista del concepto moderno de persona y la posterior incorporación del término personalidad

La formación del concepto moderno de persona -según la autorizada opinión de Helmut Coing5- es obra de la doctrina de Derecho Natural y responde al propósito de configurar la sociedad sobre la base de la igualdad de individuos libres, sujetos de derechos y de obligaciones, conforme a la célebre fórmula en la que Christian Wolf encerrará el pensamiento de Pufendorf: "homo moralis est subjectum obligationum atque iurium". Fórmula que fue adoptada por Thibaut, a finales del siglo XVIII.

Las razones de la elección del pensamiento de Pufendorf por parte de los civilistas parecen claras, pues, por un lado permite incardinar el Derecho Civil con la proclamación de la igualdad formal de todos los hombres y, por el otro, permite fundar la coercitividad del Derecho Civil en la propia Ley Natural. En efecto, Pufendorf, partiendo de la consideración de que el hombre podía encontrar racionalmente la Ley natural que la voluntad de Dios había dictado para todos los hombres sopesando lo que el hombre es viviendo en sociedad, e imaginando lo que sería el curso de su existencia sí desarrollara su vida aislado de los demás, llega a la conclusión de que "todo lo que universalmente sea necesario para la existencia de una sociedad ha de Page 160 ser entendido como preceptuado por el Derecho natural, así como que, todo lo que la impida o la perturbe, ha de ser entendido como prohibido por dicho Derecho". De este modo, el reconocimiento de todo hombre como un ser estimable (igualdad), como un ser libre y, en suma, como un ser digno o decoroso, por cuanto capaz de ordenar su vida de acuerdo con la ley natural, y con la propia consideración del hombre como subiectum. Persona igual a sujeto de Derecho.

Pero ¿y el concepto de personalidad? Llama la atención, ciertamente, que un término empleado al parecer por primera vez con este alcance por Inmanuel Kant (filósofo que muestra gran empeño por desembarazarse de la filosofía wolffiana) se nos presente como la condición que determina la existencia de una capacidad abstracta que convierte a todos los hombres en igualmente idóneos para el Derecho de ser titulares de derechos y de deberes.

De su introducción en nuestro Derecho como producto del proceso codificador no cabe la menor duda. No así de su peculiar tratamiento por parte de la Doctrina.

IV ¿Se ha mantenido invariable la interpretación de los términos de personalidad y capacidad desde su incorporación al discurso jurídico?

Comprendido el origen de los términos personalidad y capacidad, así como la estrecha conexión que tienen con los conceptos sobre el valor o estima que debe reconocerse a la persona en forma de respeto a su libertad y dignidad, nos conviene ahora analizar su incorporación al Derecho positivo como clave de bóveda de su doble proceso unificador y sistematizador. A saber, el proceso codificador y la elaboración de la Doctrina o Dogmática con su común consagración del concepto de derecho subjetivo como elemento que permite, en cada situación concreta, dirimir el ius o el iustum.

Mas, llegados a éste punto descubriremos que la abolición del concepto de persona propio del Ius Commune, con la consecuente desaparición de la noción de status como elemento decisivo para el acceso de los varones a la adquisición, transformación y extinción de los derechos subjetivos patrimoniales, lejos de quebrar al Ius Commune lo convierte en un Derecho que, desprovisto de los formalismos y de las solemnidades características del Derecho Romano, logra ocupar el vacío creado por la abolición de los Derechos feudales. La persona, es decir, el hombre individual o persona física, Page 161 así como la persona jurídica serán reconocidas por el Derecho Civil como seres capaces de adquirir, conservar, transformar o transmitir derechos patrimoniales. Bastará para ello con que sepan alcanzar su dominio conforme al conjunto de reglas generales que regulan los vínculos de las personas entre sí, y de éstas con las cosas.

Ahora bien, la supresión de los formalismos y solemnidades introduce en el Derecho Civil una nueva problemática. La voluntad de las personas se transforma en el elemento constitutivo de la dinámica relacional, es decir, en elemento dirimente de la nulidad, anulabilidad, así como de la eficacia de los actos jurídicos que dan lugar a la emergencia, transformación o extinción de relaciones jurídicas. Tres estados civiles afectan a la eficacia de dichos actos, a saber, la nacionalidad, el sexo y la mayoría de edad. La nacionalidad con su doble principio de ius sanguinis y del ius soli, combina lo que pervive de los status...

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