Ius transmissionis. El acrecimiento. El derecho de representación

AutorDra. Josefina Alventosa del Río
Cargo del AutorProfra. Titular de Derecho civil. Universidad de Valencia
Páginas67-95

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Actividad práctica. Redacción de solicitud de declaración de herederos ab intestato. Incluir derecho de representación

Asunto: Antonio fallece intestado en 2008. Tenía tres hijos matrimoniales, Juan, Diego y Benito. Juan tiene a su vez tres hijos. Diego tiene un hijo. Y Benito, que tiene un hijo Francisco, falleció antes que su padre Antonio; a su vez Francisco tiene un hijo Luis, menor de edad y biznieto de Antonio, pero Francisco falleció también antes que su padre Benito. Fallecido Antonio, sus hijos Juan y Diego solicitan la declaración de herederos ab intestato por considerar que son sus legítimos sucesores. Pero la madre de Luis también solicita dicha declaración considerando que su hijo, como biznieto de Antonio es sucesor legítimo del mismo por derecho de representación (Consul-tar arts. 924 y ss. del C.c., 209 y 209 bis del Reglamento Notarial, y 977 a 981 de la LEC, mantenidos vigentes mantenida expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria única 1, 2ª de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil).

Solicitantes: los supuestos herederos.

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Destinatario: Juzgado de Primera Instancia.

Redacción de la declaración de herederos ab intestato según el modelo que se adjunta en el Anexo I, incluyendo dentro de la misma el derecho de representación.

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Actividad práctica. Modelo de caso práctico

Supuesto

Derecho de acrecer. Requisitos. Antonio, soltero, careciendo de ascendientes y descendientes, y teniendo un hermano vivo Juan, también soltero, designa en su testamento notarial herederos a sus sobrinos Salvador, Tomás, Benito y Carlos, hijos de otro hermano suyo, Andrés, ya fallecido, estableciendo que el primero de ellos, Salvador, reciba doble porción que los otros tres.

En estas circunstancias fallece el testador, habiéndole premuerto su sobrino Carlos.

El patrimonio hereditario es de 12 millones de euros.

Cuestiones

  1. ¿Quienes son los herederos de Antonio

  2. ¿Procede en este caso el derecho de acrecer

  3. Si se aplica el derecho de acrecer, ¿cómo se distribuirá la herencia

  4. Si no se puede aplicar el derecho de acrecer, ¿quién recibe la cuota perteneciente a Carlos

  5. En este caso, ¿cómo se distribuirá la herencia

    Respuestas:

  6. ¿Quienes son los herederos de Antonio

    Antonio ha otorgado testamento. Por tanto, nos encontramos en el ámbito de la sucesión mortis causa de carácter testamentario o sucesión testada. En dicho ámbito prevalece la voluntad del testador manifestada en testamento tal como indica el art. 658, , del C.c. (en relación con el art. 675 del mismo Código que establece que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser

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    que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento").

    En la sucesión testada, el testador puede nombrar sucesores a cualquier persona que tenga capacidad para suceder (cfr. arts. 744 y 745, y ss. del C.c.), siempre que no vulnere la legítima de los herederos forzosos. Así, el art. 763 del C.c. dispone: "El que no tuviere here-deros forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.- El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo". Son herederos forzosos o legitimarios, según el art. 807 del C.c., "1º) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.- 2º) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.- 3º) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código". Fuera de estas personas, no existen otros legitimarios (aunque el propio Código establece para determinadas personas la reserva de ciertos bienes en los arts. 811, 812 y 968 y ss. del C.c.).

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el testador, Antonio, no tiene herederos forzosos, por lo que puede disponer de sus bienes según su voluntad y nombrar herederos a quien estime oportuno. En este caso, ha nombrado herederos a sus sobrinos, Salvador, Tomás, Benito y Carlos (art. 763, , del C.c.).

    Sin embargo, uno de los nombrados herederos, Carlos, ha fallecido antes que el testador. Es un requisito imprescindible para poder ser heredero la supervivencia del mismo (cfr. art. 758,1, del C.c.: "Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate"; y téngase en cuenta también el art. 766 del C.c. que dispone: "El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los arts. 761 y 857").

    De manera que los herederos del testador son los designados por él en el testamento y que le hayan sobrevivido. En el caso presente, serán herederos Salvador, Tomás y Benito.

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    La cuestión que se plantea entonces es averiguar qué sucede con la cuota asignada al heredero (Carlos) que no ha sobrevivido al testador.

    2. ¿Procede en este caso el derecho de acrecer

    En aquellos casos en que varios sujetos son designados como herederos universales por el testador y uno de ellos no puede suceder, el Código civil establece que su cuota acrecerá a los demás. A esta posibilidad se le denomina derecho de acrecer.

    La doctrina defina el derecho de acrecer como el que tiene el llamado a una herencia o a una parte alícuota de la misma de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma si tal cuota tiene un titular que no pueda o que no quiera recibirla, con preferencia a los sucesores ab intestato (LACRUZ).

    El derecho de acrecer se aplica en la sucesión testada por excelencia; aunque también se puede aplicar en la sucesión intestada (arts. 981 y 922 del C.c.), en la parte de mejora y en la de libre disposición (art. 985 del C.c.), en la sustitución fideicomisaria, en los legados (art. 987 del C.c.), y en otros ámbitos, en el derecho de usufructo (art. 987 y 521 del C.c.) y en los seguros (art. 84 de la Ley del contrato de seguro de 1980).

    Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia han fundamentado el derecho de acrecer en una interpretación realizada por la ley de la voluntad del testador. Posteriormente surgió una corriente doctrinal que fundamentó dicho derecho en la vocación solidaria, es decir, en la idea de que cuando varios son llamados a una misma sucesión o a una parte alícuota de la herencia, se entiende que cada uno de ellos ha sido llamado eventualmente al todo, solamente limitado a una parte por la presencia de los otros sucesores junto a él; por lo que tal vocación da a cada llamado la posibilidad de obtener lo que los otros llamados no pudieran o no quisieran adquirir. Sin embargo, la doctrina es pacífica al estimar que la norma que establece el acrecimiento no es de carácter imperativo sino dispositivo, por lo que el propio testador puede suprimir el derecho de acrecer, establecerlo aún cuando no se reúnan los requisitos legales o modificar su contenido.

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    Si el testador no constituyese ninguna disposición acerca de la atribución del derecho de acrecer, se aplicaría el régimen jurídico establecido en el Código civil en los arts. 981 a 987, o en los correspondientes Derechos civiles especiales o forales (Cataluña y Navarra).

    Ahora bien, para que se pueda aplicar el derecho de acrecer, el Código civil exige el cumplimiento de unas determinadas condiciones, que se señalan en los arts. 982 y 983.

    El art. 982 dispone que: "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1º) Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.- 2º) Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea inca-paz de recibirla". Por su parte, el art. 983, complementando el primer punto del artículo anterior, establece: "Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya deter-minado expresamente una cuota para cada heredero.- La frase "por mitad o por partes iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer".

    Por tanto, las condiciones que se requieren para que proceda el derecho de acrecer son las siguientes:

    1) Llamamiento conjunto a dos o más personas a una misma herencia o a una misma porción o parte alícuota de ella, sin especial designación de partes (arts. 982, , y 983, del C.c.).

    El quid de este requisito radica en el significado que debe atribuirse a la condición de que tal llamamiento se realice sin especial designación de partes. Aunque parece que el sentido de esta exigencia se aclara en el citado art. 983.

    La doctrina ha propuesto diversas interpretaciones a este requisito.

    1. Para algún autor (DE BUÉN), siguiendo una interpretación literal del art. 983, se excluiría el derecho de acrecer siempre que se emplease cualquier expresión que fijare partes alícuotas numéricas o cuerpos de bienes...

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