Ius ad rem y condena de la mala fe: una explicación de los artículos 1473, 1295.2 y 1124.4 del Código civil

AutorBruno Rodríguez-Rosado
CargoProfesor Titular de Derecho civil Universidad de Málaga
Páginas1687-1723
1. La peculiaridad de la regulación española de la doble venta

La solución prevista en el artículo 1473 del Código civil para el problema de la doble venta constituye una singularidad respecto al resto de regulaciones europeas. Aunque a menudo ha pasado desapercibido en España, el hecho de que el segundo comprador que adquirió conociendo la primera venta sea postergado frente al primer comprador representa una solución divergente y peculiar dentro de los sistemas jurídicos de nuestro entorno. Por encima de algunas coincidencias jurídicas superficiales, de las que a continuación trataré -arts. 1141 del Código napoleón o 1155 del Código civil italiano-, la realidad es que ningún otro ordenamiento jurídico europeo da solución al problema de la doble venta apoyándose en el sistema de título y modo, y modulando, a la vez, los resultados de dicho sistema en función de la buena o mala fe del segundo comprador.

1. 1 Los criterios de solución de la doble venta en los sistemas abstractos: Alemania

Como es bien sabido, alemania presenta un sistema absolutamente singular en lo que se refiere a la transmisión del dominio y demás derechos reales. La propiedad se transmite mediante el acuerdo entre el titular y el adquirente, seguida del traspaso pose- sorio, si el bien es mueble, o de la inscripción en el registro, si se trata de inmuebles (§§ 873, 925, 929 BGB). Dicha transmisión opera «abstracción hecha» del posible contrato o título obligacional que da lugar a la transmisión, de forma que la inexistencia, nulidad, o cualquier otro problema que afecte a dicho contrato o título obligacional no obsta en modo alguno a la transmisión del dominio, siempre y cuando el acuerdo transmisivo y la entrega posesoria o la inscripción -según se trate de muebles o inmuebles- sean perfectas. La invalidez del contrato o título obligacional sólo da lugar a unaPage 1689acción de enriquecimiento sin causa (§§ 812 ss. BGB), de carácter personal, orientada a la readquisición de la cosa por el enajenante que la transmitió. Las acciones de enriquecimiento sin causa asumen así una función correctora de los desplazamientos patrimoniales injustificados1.

En consecuencia, en alemania adquiere el dominio quien completa el proceso adquisitivo, es decir, quien habiendo celebrado con el actual propietario el negocio transmisivo-real, abstracto respecto a la obligación de transmitir, inscribe el dominio del inmueble o recibe la posesión del bien mueble. La obligación de transmitir no tiene eficacia directa alguna sobre la transmisión, sino sólo indi- recta y a posteriori, fundando su falta una acción de enriquecimiento sin causa dirigida a la readquisición. Ello provoca que el hecho de haber perfeccionado un contrato de compraventa no dé al comprador ninguna preferencia frente a un posible segundo comprador que adquiere mediante acuerdo real y entrega o inscripción: dado que la transmisión es abstracta respecto a la obligación, el hecho de que el segundo comprador -o adquirente por otro título- adquiera la propiedad sabiendo que perjudica la expectativa adquisitiva del primer comprador, no le impide adquirir, ni le sujeta a ninguna acción del primer comprador. Ni siquiera se puede decir que sea de mala fe quien compra sabiendo que perjudica el derecho obligacional de un tercero, pues entre obligación y transmisión no existe relación alguna2.Page 1690

1. 2 Los criterios de solución de la doble venta en los sistemas de transmisión consensual

El sistema de transmisión consensual del dominio, adoptado por numerosos países europeos -como Francia, italia o Portugal, por citar tres ordenamientos cercanos geográficamente-, determina que la propiedad se transmita al comprador en el mismo momento en que se perfecciona el contrato de compraventa (arts. 1138 y 1583 del Code civilfrancés, 1376 y 1470 del Codice civileitaliano y 408 y 879 del Código civilportugués). Resultado de ese sistema es que, como figura conceptual, la doble venta desaparezca en estos ordenamientos, para convertirse en todos los supuestos en venta de cosa ajena: quien ha vendido una cosa -dejando aparte los casos de venta de cosa futura o genérica-, ha transmitido con la venta la propiedad y, en consecuencia, si vuelve a vender la cosa, está ya vendiendo lo que es de otro.

De aquí se deduce que, en los sistemas consensuales, los supuestos de doble venta hayan de resolverse en principio a favor del primer comprador, pues con el mismo contrato adquirió la propiedad; y que la posible defensa de un segundo comprador no pueda ya venir determinada por el hecho de adquirir de propietario, sino que quede a merced de la protección que cada uno de esos ordenamientos preste a los adquirentes a non domino. Esto exigirá, a su vez, distinguir los efectos de la doble venta -técnicamente, como ya he dicho, venta de cosa ajena- en función de cada ordenamiento y del tipo de bienes sobre los que se produzca, pues si casi todos los ordenamientos recogen un sistema de publicidad inmobiliaria que protege al tercer adquirente que adquiere con buena fe de inscrito, no todos acogen la adquisición de buena fe de bienes muebles.

Así, si en un sistema consensual se produce una doble venta de un bien inmueble inscrito, el primer comprador, que en simple aplicación de los principios de la transmisión consensual debiera devenir propietario, podrá quedar privado de su adquisición en virtud de las normas registrales que protegen al segundo adquirente. Las normas transmisivas antes citadas, que hablan a favor de la adquisición del primer comprador, devenido con su compra propietario, quedarán rectificadas por las normas registrales que protegerán al segundo adquirente que de buena fe adquirió del vendedorPage 1691que todavía figuraba como titular en el registro. Y esto en cualquiera de los ordenamientos citados3.

En cambio, en materia de bienes muebles la posible protección del segundo comprador varía de un ordenamiento a otro. Así, hay ordenamientos, como el portugués, que no conocen la adquisición de bienes muebles de buena fe, y por eso en ningún caso protegen al segundo comprador; éste, en caso de que tome posesión de la cosa vendida, habrá de cumplir los plazos de la usucapión para quedar a resguardo de la acción del primer comprador4. En cambio, en el derecho francés o italiano, que conceden una amplia protección a las adquisiciones de buena fe de bienes muebles -más amplia aún en el caso italiano, pues no excluye de esa protección los bienes muebles robados, hurtados o perdidos-, el segundo comprador podrá quedar protegido si cumple los requisitos de las adquisiciones a non dominode buena fe: pese a que, por ser el sistema consensual, el primer comprador adquirió la propiedad con la compraventa, el segundo comprador que toma posesión de la cosa adquirirá la propiedad, en perjuicio del primer comprador, si cumple los requisitos para que le sean aplicables las normas protectoras de los adquirentes a non dominode bienes muebles. Sólo la adquisición de la posesión por el comprador libera a éste del riesgo de que el vendedor vuelva a vender la cosa y el segundo comprador perfeccione una adquisición a non domino5.

Teniendo en cuenta esta protección que los ordenamientos francés o italiano brindan a quien adquirió de buena fe la posesión en concepto de dueño, no sorprende que haya dos artículos de susPage 1692respectivos Códigos civiles que prevean explícitamente la protección del segundo comprador de bienes muebles cuando éste cumple los requisitos de los adquirentes de buena fe6. El artículo 1141 del Código francés establece que «si la cosa que alguien se hubiera obligado a dar o entregar a dos personas sucesivamente fuera mueble, aquella de las dos a quien se le ha entregado la posesión real será preferida y quedará como propietaria de ella, aunque su título fuera de fecha posterior, siempre que la posesión fuera de buena fe». El artículo 1155 del Código civil italiano, con el encabezamiento de «adquisición de buena fe y precedente enajenación a otro» establece por su parte que «si alguien enajena un bien mueble a diferentes personas mediante sucesivos contratos, aquella de entre ellas que haya adquirido con buena fe la posesión de la cosa será preferida a las otras, aunque su título sea de fecha posterior».

La solución prevista en esos artículos a los conflictos de doble venta de bienes muebles parece, en su literalidad, semejante a la que prevé para este caso el 1473 del Código civil español. Pero es una simple coincidencia circunstancial: las causas y raíces de las soluciones francesa o...

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