El ius ad rem y el artículo 1473 del Código Civil

AutorRosa María Moreno Flórez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense
Páginas2601-2643

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Justificación

El propósito de este trabajo no se centra en el análisis exhaustivo del sistema de la doble venta en nuestro Ordenamiento, determinando qué expectativas de reconocimiento de sus derechos tienen los diferentes compradores, o cuál pudiera ser la responsabilidad del vendedor —dueño, al menos en una venta—, sino que, sin olvidar esos derechos o esa eventual responsabilidad, tiene como fundamento

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tratar de justificar que acudir a los postulados de la figura del ius ad rem puede servir para tutelar los derechos de una de las partes en el complejo entramado que surge de la transmisión de una misma cosa a diferentes compradores.

Aquí debería concluir la breve explicación del propósito de este escrito, pero tengo pendiente un deber moral de agradecimiento.

Este trabajo, y otros, no habrían sido posibles sin las enseñanzas, la generosidad y la ayuda del Profesor José S. Martín Blanco, universitario, con mayúsculas, durante toda su vida académica. No pretendo hacer un in memoriam, sino dejar pública constancia de un sentimiento de gratitud y reconocimiento hacia quien me brindó todos sus conocimientos y experiencia, me transmitió los valores más esenciales de la vida universitaria y, sobre todo, me honró con su amistad.

1. Aproximación al problema de la distinción de los derechos reales y los derechos de obligación

Es comúnmente admitido que el ius ad rem aparece en un momento histórico de la evolución jurídica como un tertium genus, como una figura intermedia entre el derecho real y el derecho de obligación, en el proceso de diferenciación de los derechos reales y de obligación.

Este nacimiento y carácter del ius ad rem obligan sistemáticamente a exponer, aunque sea muy en esquema, algunas ideas previas y necesarias al estudio de aquella figura y de su relación con el artículo 1.473 del Código Civil.

El derecho real —como concepto eje de los Derechos de cosas o Derechos reales— y el derecho de obligación —como concepto central del Derecho de obligaciones—, integran el llamado Derecho Patrimonial o Derecho de Bienes, con cuya denominación y configuración se pretende dotar de unidad sistemática a las normas jurídicas que regulan la atribución, pertenencia e intercambio de bienes y servicios. No obstante, esta superior integración del derecho patrimonial, la sistemática legal española y la sistemática legal tradicional regulan como dos grandes partes en el sistema de Derecho Civil, de un lado el Tratado de Derecho de Obligaciones y de otro el del Derecho de Cosas o Derechos Reales. Se corresponden —en división no totalmente estanca o carente de interrelaciones— con uno de los criterios de distinción manejados: los derechos reales representan la estática patrimonial y los derechos de obligación la dinámica patrimonial.

La sistemática señalada, las investigaciones de la doctrina y los pronunciamientos de la jurisprudencia obligan, por tanto, al planteamiento de la distinción entre el derecho real y el derecho de obligación. Planteamiento y análisis que no corresponde, en profundidad y detalle, al tema de este trabajo, y que aquí será objeto, intencionadamente, de mínimas referencias.

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La distinción, que tiene su apoyatura y construcción en un largo proceso y en una elaboración doctrinal continuada, tiene su justificación para nuestro Derecho Civil positivo, puesto que el concepto de «derecho real» y el de «obligación» vienen manejados en la distinción que diferentes artículos de nuestro Código Civil consignan.
y así los artículos 609 y 1095 del Código Civil establecen esa distinción: La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten… por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (art. 609). En cambio, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada (art. 1095).

El artículo 1280 somete a los actos y contratos constitutivos, modificativos y extintivos de derechos reales sobre bienes inmuebles a una determinada forma solemne —documento público— que, en cambio, no es exigida para los derechos de crédito.
y en el mismo sentido, los artículos 605 1 y 606 2 del Código Civil en relación con los 1 3 y 2 4 de la Ley Hipotecaria, someten a la inscripción en el Registro de la Propiedad, para su plena eficacia en relación con terceros, a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

De la misma forma, la distinción se refleja en el distinto régimen jurídico que el Código Civil establece para la prescripción de los derechos reales y de los de obligación; así, los artículos 1930 y 1940, 1962, 1963 y 1964 del Código Civil. Solo los derechos reales son susceptibles de prescripción adquisitiva. Las acciones reales prescriben a los seis años si recaen sobre bienes muebles, y a los treinta años si recaen sobre inmuebles, mientras que las acciones personales prescriben a los quince años.

No es, por tanto, una distinción meramente teórica, sino también de orden práctico con claras consecuencias legales, lo que justifica de por sí el planteamiento tendente a procurar una adecuada solución y claridad.
y en el orden de la doctrina, la distinción continúa siendo una de las cues-tiones metodológicas de capital importancia en el Derecho Civil. y en las ten-

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dencias doctrinales la gran mayoría, por no decir la unanimidad de la doctrina española y extranjera mantiene o acepta la tesis del derecho real configurado, en el lado interno, por la inmediatividad del poder sobre la cosa y, en el externo, por la absolutividad del poder. Pero no faltan elaboraciones (de los años cincuenta del siglo pasado para acá) en las que algunos autores dan un nuevo planteamiento a la distinción. Tales como Giorgiani 5 en Italia; Ginossar 6 y Carbonnier 7 en Francia; y Díez Picazo 8 en España que, si bien critican los argumentos tradicionales de la distinción y sitúan esta en la nueva realidad socio-económica, mantienen, no obstante, el valor y significación de ambas categorías de derechos subjetivos e incluso en paradigmas que surgen de su distinción, aunque, evidentemente, suavizan las fronteras de entrambas. En este sentido es paradigmática la opinión de Vallet de Goytisolo 9 cuando señala que: «desde un punto de vista analítico, el problema de fronteras no puede resolverse nunca con precisión. Los supuestos que se ofrecen como más claros y diferenciados, para distinguir el derecho real del de crédito, son los de ser dueño de una cosa y ser acreedor de la obligación de entregarla. y es el caso que se llegan a oscurecer sus diferencias con la figura intermedia del ius ad rem, y casi a borrarse totalmente con la concepción francesa de la compraventa, consensual y traslativa del dominio… Esa distinción tan clásica de los derechos patrimoniales llega a ser una mera cuestión de apreciación, de nueva visibilidad. Cuando se destaca más el aspecto activo que el pasivo de la relación, se habla de derechos reales; y, en caso contrario, de obligaciones. Como todo lo que es susceptible de apreciación, es «algo» relativo que depende del rasero o unidad con que se le mida en cada uno de sus aspectos».

En relación directa con los argumentos en pro y en contra de mantener la tradicional distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, la necesidad de elaborar un concepto del derecho real ha sido y es cuestión metodológica que la doctrina ha procurado solucionar. y esta necesidad deriva, entre otras varias causas, de que no existe en nuestro Código una definición o concepto genérico de derecho real, pues este contiene definiciones o conceptos específicos de cada derecho real tipo: derecho de propiedad, derecho de servidumbre, derecho de usufructo, etc., pero falta la definición genérica de un concepto unitario de derecho real como concepto distintivo del derecho de obligación.

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En relación con esto, señala Lacruz 10 que «el concepto de derecho real es producto de una generalización. Es decir, paulatinamente han ido surgiendo la propiedad, el usufructo, la hipoteca, y a posteriori el observador ha comprobado la existencia de una serie de rasgos comunes entre estas variedades que permite agruparlas bajo un mismo concepto superior, más genérico y abarcándolas a todas. Ni siquiera en las fuentes justinianeas encontramos expresamente formulado el concepto de derecho real: hemos de esperar al derecho común para que la doctrina comience a distinguir entre el ius in personam y el ius in re, como categorías generales, comprendiendo, de una parte, los derechos de obligación, y de otra, los derechos sobre las cosas, distinción a la que se llega a través de la causa actionis».
y en materia de obligaciones ocurre lo contrario, y así el artículo 1088 del Código Civil (toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa) da un concepto genérico, o contenido, de la obligación como concepto central o nuclear del Derecho de obligaciones.

Esa ausencia de definición legal del derecho real obligaría a la elaboración de su concepto. y aunque provisionalmente podamos entender que el derecho real es la forma jurídica en que se realiza el derecho o poder sobre las cosas, esa elaboración del concepto de derecho real encuentra tres órdenes de dificultades: de orden histórico; doctrinal y técnico-legal.

Esas dificultades de orden histórico esbozan, en primer término, la discrepancia de planteamiento entre los autores en orden a determinar si el derecho real es concebido de modo distinto en el Derecho romano y en el germánico —postura de...

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