Ius proprium-ius commune. La sentencia en el ordenamiento foral valenciano

AutorJ. Alfredo Obarrio
Páginas501-572

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    El presente estudio se encuadra dentro del Proyecto de Investigación Científica subvencionado por la Generalitat de Valencia: GV-EJ-17-96: «La Recepción del Derecho Romano en los Furs de Valencia.»
Planteamiento

El presente trabajo tiene por objeto abordar el estudio de la sentencia en el ordenamiento foral valenciano desde una doble vertiente: como derecho propio de un Reino, y, a su vez, como ordenamiento procedente de una tradición, la romanojustineanea.

La adopción de los principios y esquemas del proceso romano-canónico por los Furs de Valencia hace que se haga necesario abordar el estudio de esta fase del proceso acudiendo no sólo a las fuentes jurídicas -Fueros, Privilegios y Fueros de Cortes- o a la práctica procesal y a la literatura jurídica valenciana, sino que, a su vez, éste se ha de poner en correlación con las fuentes y la doctrina, ya sea ésta civil, canónica o procesal, propias del ius commune.

I La sentencia. Sentencia definitiva, sentencia interlocutoria. La figura del relator y del escribano. Estructura de la sentencia. Causas de nulidad

Terminado el periodo probatorio, y después de registradas por escrito todas las actuaciones judiciales1, el juez procedía a la resolución del litigio mediantePage 502 sentencia definitiva2, por cuanto, siguiendo los principios del proceso romano-canónico3, ésta, a tenor de la doctrina foral, se convertía en el acto final del juicio4, al pronunciar, en su breve enunciado, la absolución o condena del hecho litigioso -«Iudicis pronunciado finetn controversia imponens, absolvendo, vel condemnando»5-; diferenciándose así de las sentencias interlocutorias, en las que el juez únicamente se pronunciaba sobre las cuestiones preliminares o adyacentes que las partes hubieran podido suscitar a lo largo de la controversia6.

El juez, consciente de que gran parte de las actuaciones procedimentales no se habían llevado a cabo en su presencia sino ante los escribanos o notarios del Reino7, recurre, por lo general, a la figura del relator8, cuando el litigio se diri-Page 503 mía en la Real Audiencia, o a la del escribano, cuando aquél se diera en un Tribunal inferior9. En ambos casos, lo que se pretendía era que los relatores o los escribanos le hiciesen una breve relación de los hechos, de las pruebas practicadas y demás actuaciones procesales, con el fin de eludir la tarea de revisar todas las actas del proceso10, lo que determinaba, como apunta Alonso Romero, que en un gran número de procesos el resultado final del juicio dependía de la objetividad y exactitud de la relación llevada a cabo por estos oficiales11:

    «... acudieron los ministros consultores y para dicho efecto, hiso el chanceller relación del pleito, y todo lo contendió en el que fiel, y cabalmente es lo que consta en el processo en la forma siguiente...»12.

Una vez obtenida la relación del proceso, el juez, con el fin de cumplir el requisito legal de no dictaminar basándose en meras presunciones o indicios13, sino según lo alegado y probado14, se hacía asesorar por un con-silium sapientis15de dos o tres personas expertas en Derecho16, subordi-Page 504nándose, de esta forma, todas las decisiones del juez al complejo sistema normativo.

Recibido su consejo17, el juez, o su delegado18, procedía sin mayor demora a dictar la sentencia19:

    «... que veritat es que per en Joan Gairiga, landonchs justicia se Valencia e per los pro-homes e consellers de la ciutat de Valencia,..., vista la demanda e les additions e declarations posades e les respostes a aquelles feyts, e vist lo proces del present pleyt, Aut. Consell de asessors e jurats e de conselleres, etcétera, per 50 condempnam sententialent...»20.

Frente a lo que sucedía en el período alto-medieval, el pronunciamiento de la sentencia definitiva estaba sujeto a determinados requisitos formales y materiales.

Con relación a los presupuestos formales, los Furs, siguiendo los principios del Derecho romano-canónico21, establecen que toda sentencia debía de ser redactada por escrito22, ya sea por el propio juez o por un notario, si el pronunciamiento se diese en un Tribunal inferior, o bien por un escriba, si lo fuere en uno superior23, en lengua romance24, y con un verbo claro e inteligible25.

Una vez redactada y unida a los autos se procedía, previo pago del salario a jueces, notarios y escribas26, a su notificación y pronunciamiento formal27.Page 505

Éste tenía lugar en día no festivo28, preferentemente antes del medio día29, en la Curia o en la casa del Regente de la Audiencia30, y aunque el ordenamiento foral establecía con carácter genérico que fueran los propios jueces las que la pronunciaran31, la práctica forense advierte cómo por lo general son los escribanos y notarios los que, una vez firmada, llevan a cabo su lectura32y posterior publicación con la mayor diligencia posible33.

Publicada la resolución judicial, y siguiendo la máxima que establece «sen-tentiam corrigere non potest Iudex, nisi in accessoriis»34, se daba copia a la parte que lo solicitara35, quedando la sentencia original, ya fuera ésta definitiva o inter-locutoria36, registrada en el archivo de la Cort37y en los libros de notaría38.Page 506

Este pronunciamiento formal, necesario para la validez de la sentencia39, se podía ver únicamente alterado, ajuicio de la doctrina40, en una serie de supuestos, a saber: por la fuga del preso41, por actos delictivos cometidos por el demandado durante el procedimiento42, por delitos cometidos en el día de Viernes Santo43, por los delitos de juego44o cuya pena fuere de menor cuantía45, o, por último, cuando un juez eclesiástico delegase en una Curia civil una causa de naturaleza espiritual. En todos estos casos, afirmará Matheu i Sanz, se podía dictar sentencia «sine nulla solemnitate», y, siendo ésta justa, se procedía a su ejecución.

Respecto a su contenido, la sentencia, siguiendo el principio romano «peti-tio actoris necesarie referencia est»46, debía contener fundamentalmente la absolución o condena del demandado para que ésta tuviera validez 47-«... e vist lo proces del present pleyt, aut consell del asesor e dejurats e de consellers, et cetera...vistes les confesions... vits los testimonis... vista una escriptura de defensa... vist finalment tot com nos sia cert la contencio de la parí demanant... donada present les parís, perco condempnem sententialment...»48, declarándose, a diferencia del Derecho castellano49, no sólo los motivos que indujeronPage 507 al juez a dictar sentencia, sino, a su vez, las disposiciones normativas en que se basaron para emitir su fallo -«... y escriureper mans deis matexos jutges de dita real audiencia..., ferma, e sotascrita de ses mans ab motius juridichs»50-, reduciéndose así el amplio arbitrio judicial al que había llegado el ordenamiento castellano51.

A su vez, nos dice la doctrina foral, la condena o absolución no sólo se debía de redactar con claridad y precisión, sino que ésta debía ser cierta y tener un carácter definitivo, esto es, no sujeta a condición, por cuanto ésta «repugnat enim naturae sententiae»52.

Por último, en una disposición del Emperador Carlos se obliga al escrivá del ditproces a que redacte, alpeu de la dita sentencia, el perdón, la abolición o remisión llevada a cabo por el Rey, o por alguno de sus oficiales; de manera que una vez que el perdón había adquirido firmeza, el demandado veía como no podría ser acusado de nuevo por el mismo hecho al agotarse la acción civil53.

No otorgándose estas medidas de gracia, el juez ordenaba la condena en costas, cuando, a su juicio, el condenado no hubiera actuado con «justam cau-sam ligitandi»54. Condena que debía circunscribirse únicamente, a juicio la doctrina, a los gastos que realmente se hubieran ocasionado: «taxare soleant, quantum pro alimentis, & litis expensis praestandum»55.Page 508

Estos principios, recogidos en la ley o en la obra de la práctica forense, propiciaban que la determinación de las decisiones judiciales fueran llevadas a cabo siguiendo la aplicación del Derecho vigente, con el fin de conciliar una actuación diligente en la administración y resolución de las causas con una sentencia válida y definitiva, por cuanto su quebranto podría suponer la nulidad de la misma.

En este sentido, el ordenamiento foral, siguiendo los criterios marcados por el ius commune, establecía un conjunto heterogéneo de motivos por los que se podía solicitar la nulidad de la sentencia56. Motivos que, a tenor del número de preceptos y de comentarios de la práctica forense, se referían fundamentalmente a la nulidad por vicios en el procedimiento.

La solemnidad del ordo iudiciarius quiso salvaguardarla Jaime I al disponer que toda «Sententia lata contra formam fori, nulla ita est, ut non egeat revocatione»57; circunscribiéndose fundamentalmente al trámite de la litis con-testatio y de la citación de las partes58, a los medios de prueba59, y al lugar, día y plazo en que debía ser dada60. Pero el abuso que la práctica forense hizo de ésta determinó que, en...

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