ITP y AJD

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas7-8
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Con todo ello, la Audiencia Nacional declara la procedencia de la deducción de la
provisión de cartera registrada por el contribuyente por la participación en su filial
argentina.
1.6 Impuesto sobre el Patrimonio.- El balance a tener en cuenta en la valoración de
acciones no cotizadas puede ser el aprobado a la fecha de presentación del impuesto
si refleja mejor la valoración de la participación (Tribunal Supremo. Sentencia de
12 de febrero de 2013)
La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece que la valoración de participaciones
en fondos propios de entidades no negociadas en mercados organizados debe partir, en
determinadas circunstancias, del valor teórico resultante del último balance aprobado. Se
discute en esta ocasión si dicho balance es el aprobado a la fecha de devengo del
impuesto (31 de diciembre) o el aprobado a la fecha de presentación del impuesto (30 de
junio del año siguiente).
El Tribunal Supremo sostiene que la fecha a tener en cuenta para determinar el “último
balance aprobado” es, en general, la del devengo. Esto implica que se deba atender al
balance del año anterior a aquel que pretende ser gravado, aun cuando de esto se derive
una situación patrimonial que no es la propia a la fecha del devengo.
No obstante, en determinados supuestos como el enjuiciado, la elección de dicho balance
(el de la fecha de devengo) produce una importante distorsión, porque no recoge una
significativa distribución de dividendos que reduce considerablemente el valor teórico de
la compañía y, por tanto, el valor del patrimonio a declarar. Por ello, el Tribunal Supremo
estima las pretensiones de la recurrente en aplicación de un criter io favorable al mejor
acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo.
1.7 ITP y AJD.- Una adjudicación en pago de una deuda a los socios en el momento de
la disolución de la sociedad, determina dos hechos imponibles independientes
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Sentencia de 30 de octubre de
2012)
En unidad de acto y en el mismo momento de la disolución y liquidación de una sociedad,
se efectúa la adjudicación a sus socios de varios inmuebles en pago de unas deudas de la
que se hacen responsables. Se discute si dicha operación supone un único hecho
imponible sujeto a Operaciones Societarias (por la disolución y liquidación de la
sociedad) o si, por el contrario, se dan dos hechos imponibles diferentes: (i) el de
disolución -sujeto a Operaciones Societarias- y (ii) el de adjudicación en pago -sujeto a
Transmisiones Patrimoniales Onerosas-.
El TSJ de las Islas Baleares, al igual que hizo el TEAR, entiende que la disolución y
posterior liquidación de una sociedad implica una serie de operaciones cuya finalidad es
adjudicar a los socios el importe correlativo de sus acciones o participaciones sociales en
el patrimonio de la sociedad extinta, sin que se vea acrecido el patrimonio de los socios.
Dicha adjudicación sí constituye una operación societaria que tributa por la modalidad de
Operaciones Societarias.

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