Iter criminis

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas220-239

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1. Consumación

La consumación delictiva se debe de entender en su acepción académica como ejecutar hasta su conclusión alguna cosa, o en otras palabras, como

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la conjunción de todos los requisitos que configuran el tipo delictivo de que se trate, o sea, que radica en la ejecución cabal de todos los elementos subjetivos y objetivos que integran los diversos delitos previsto en la parte especial del Libro II del Código Penal.524La consumación criminal es prevista en el artículo 15.1 de Código Penal, al disponer que es punible el delito consumado. La consumación del delito se produce cuando el sujeto activo procede a dar cumplimiento y perfecciona la conducta delictiva525.

La consumación es considerada como la ejecución de alguna cosa hasta su conclusión, o la ejecución cabal de todos los elementos subjetivos y objetivos que integran los diversos delitos previstos en el Código penal526. En determinados delitos, la consumación se perfecciona con la puesta en peligro para el bien jurídico protegido. En otros supuestos no requiere la plena efectividad lesiva527de la realización del tipo. La consumación absorbe todas las formas de comisión imperfecta que le precedieron.

La consumación presupone la realización de todos los elementos del delito528. La fijación del momento consumativo de un delito es relevante para

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la determinación del momento hasta el que es posible el desistimiento voluntario, por lo que toda reparación del daño ulterior a la consumación sólo puede conducir a una atenuación de la pena (art. 25.5 CP); hasta el momento de la consumación cabe la participación punible de un tercero en el hecho del autor principal; y en el mismo instante de la consumación constituye el dies a quo para el computo de la prescripción del delito en Derecho Penal.

  1. La consumación en los delitos del art. 319 del CP

    Una vez analizados en epígrafes precedentes tanto la acción típica objetiva como el tipo subjetivo en los delitos del art. 319 del Código Penal, con el fin de determinar la criminalidad penal de los sujetos activos, lo siguiente será la concreción de cuando se produce la consumación en estos ilícitos penales. La doctrina penal mayoritaria mantiene que la consumación aparece cuando han sido satisfechos todos los requisitos que exige el tipo penal, o se han producidos todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la figura delictiva concreta, considerándose que cuando el autor realiza la conducta delictiva de llevar a cabo la urbanización, construcción, o edificación, se produce la consumación529 del delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, momento en el cual se lesiona el bien jurídico protegido suelo. En este sentido se ha señalado530que la afección de la construcción a la ordenación del territorio se produce desde el momento en que lo construido adquiere carácter de permanencia, lo que tiene lugar en la mayoría de los casos desde un principio, al fijar los cimientos o solera de hormigón desde la que se levantará un edificio o una instalación.

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    Se debate sobre la índole de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo como delitos de mera actividad531, en que la consumación532

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    delictiva no es instantánea533, no siendo necesario para la consumación del delito que la construcción o edificación hayan finalizado su ejecución534, apreciándose la institución de la consumación cuando se constate el inicio de las obras sin tener en cuenta la fase en que se encuentre535, aunque no se haya finalizado la ejecución de las mismas536.

    Sobre la consumación se han apreciado537diferentes doctrinas jurisprudenciales, a veces contradictorias, pudiéndose delimitar hasta tres posibilidades: 1ª) Se consuma el delito cuando hayan finalizado las obras; 2ª) Se consuma el delito en el momento en que comienzan las obras; y 3º) La consumación se produce desde que comienzan las obras hasta su finalización538.

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    Se han entendido los delitos urbanísticos como delitos de resultado539,

    desde el punto de vista de su estructura típica, estimándose que la consumación se produce con la acción de urbanizar, construir o edificar, que se sostiene durante un determinado lapso de tiempo perdurando así la afección al bien jurídico protegido de forma permanente.

    Estos tipos de delitos son de naturaleza permanente porque se empiezan y terminan de consumar540desde que el sujeto activo da comienzo a los actos materiales de urbanización, construcción y edificación hasta que se finalizan541las obras, puesto que, como bien apunta Acale Sánchez542, adelantar el momento consumativo como hacen algunos que afirman que los de mera actividad son de consumación instantánea supondría privilegiar al autor que puede ver prescrito el delito antes incluso de acabar la construcción, sobre todo si se tiene en cuenta el tiempo que dura la acción de construir, porque retrasar ese momento de la consumación a aquel en el que se concluyen las obras supondría considerar mera tentativa actos que suponen ya lesión del bien jurídico y no mera puesta en peligro del mismo.

    En estas figuras delictivas es difícil determinar el momento preciso de la finalización de las actividades de urbanización, construcción, o edificación, a los efectos de la consumación del delito. La doctrina se encuentra dividida543, pues aunque hay quien considera la consumación en el momento que se

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    certifica el final de obra o la suscripción del acta de recepción, en verdad tiene ya relevancia el momento del cese de la actividad constructiva con independencia de la fase en que se encuentren las obras, no la que realmente tenga lugar sobre el terreno o la construcción (recogiendo material, adecentando los espacios, preparando su presentación, etc.)544, sino la que sea de naturaleza constructiva o edificatoria (por ejemplo poner las puertas es aun llevar a cabo la edificación, limpiarla o no), y a partir de la cual el objeto construido o edificado sirve o puede servir a la finalidad para la que se ha llevado a cabo545.

    Los delitos del art. 319 tienen el carácter de ser bien instantáneos o bien de permanencia relativa, en que la acción delictiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo se prolonga en el tiempo, de tracto continuo546 que tiene comienzo cuando se inician las obras de urbanización, construcción, o edificación no autorizables y se prolonga mientras dura la actuación típica y terminan cuando cesan los actos de la actividad constructora, o dicho de otra manera, son delitos permanentes porque para que se produzca la consumación547, es necesario que el autor de la conducta realice todos los elementos del tipo delictivo, así como una mínima extensión temporal de la acción.

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  2. Doctrina jurisprudencial sobre la consumación del delito

    La concreción del momento de la consumación de los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, es de vital importancia, pues a partir de ahí se puede saber cuándo se entiende perfeccionada la conducta punitiva. Sobre este respecto se encuentra dividida la jurisprudencia, existiendo unanimidad al considerar consumado un delito cuando se lleve a cabo una urbanización, construcción, o edificación, pero existen discrepancias a la hora de interpretar cuando se llevan a cabo. A continuación, se hará mención a algunas resoluciones judiciales donde se puede advertir que no existe unanimidad a la hora de la concreción de cuando se entiende consumado el delito del art. 319 del Código Penal:

    · Para el Tribunal Supremo548, el tipo delictivo se consuma con la creación del riesgo que se especifica en el precepto, sin necesidad de la efectiva realización del mismo, pues se trata de un delito de peligro concreto que no precisa para su consumación la producción de un perjuicio determinado y específico. La consumación del tipo delictivo que examinamos requiere la concurrencia de los distintos elementos que lo conforman: la ejecución de alguna de las acciones que se describen, que, además de contravenir las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, se proyecten sobre el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, siempre que la acción efectuada por el agente pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

    · Para la AP de Cádiz. Consideramos la doctrina más aceptada de este delito como de simple actividad y no de resultado, de forma que no es necesaria la finalización de la obra para su consumación, además de delito permanente, de suerte que no tiene un concreto momento consumativo, ocurrido el cual, el delito cesa, sino un periodo de consumación que se extiende durante todo el tiempo que continúen realizándose los actos constitutivos del delito. De forma que, iniciada la obra, el delito queda consumado, pero la continuidad en la ejecución de la obra pertenece, no a la fase posterior de agotamiento del delito, sino que sigue integrando la fase consumativa pues la situación antijurídica se mantiene por voluntad del autor hasta cuya cesación el delito es actual549.

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    · Para la AP de Almería550. Los delitos previstos en el art. 319, constituyen infracciones de mera actividad, de modo que en este tipo de delitos basta llevar a inicio la obra, construcción o edificación, sin necesidad de que esté acabada para que el delito se cometa, sin necesidad de la producción de un resultado lesivo. En consecuencia, para la consumación del delito no se precisa la producción de un resultado lesivo adicional, ni siquiera la producción de una situación concreta de peligrosidad, si no que se agota en el carácter no autorizable de la edificación; estamos ante un delito puramente formal, cuya consumación solo precisa que se infrinja la normativa administrativa reguladora de esta materia.

    · Para la AP de Barcelona551. La realización del tipo exige llevar a cabo una construcción o edificación, no bastando con el mero mantenimiento de la...

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